REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de agosto del año 2019
208º y 160º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1161
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V- 8.670.514,
domiciliado en Reino Unido de España. Comunidad autónoma de
Canarias, Calle San Nicolás numero 22 Ático Derecha San
Matías, La Laguna. Provincia de Santa Cruz de Tenerife.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado Inscrito
ante el instituto de Previsión Social del abogado el Nro. 24.372 de
este domicilio.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO
GALLEGOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDIMIENTO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado
bajo el Nº 1167, contentivas del Recurso de Hecho, interpuesto mediante
escrito de fecha 31 de Julio del año 2019, por el abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 24.372, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Raúl
Enrique Álvarez Pérez, plenamente identificado en autos, contra el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2019, se le dio entrada bajo el
Nº 1167, así mismo este tribunal acuerda libar oficio al Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, a los fines de que remita el computo de los días de despacho
trascurridos desde el día veinticinco (25) de junio del 2019 hasta el día
veinticinco (25) de julio de 2019. Una vez que conste en autos lo requerido por
esta alzada, se fijara la oportunidad para dictar la decisión.
Mediante auto de fecha 6 de agosto del año 2019, se deja constancia que
visto el oficio Nº 093-2019, de fecha 6 de agosto de 2019, emanado del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, remitiendo el computo de los días de despacho trascurridos
desde el día veinticinco (25) de junio del 2019 hasta el día veinticinco (25) de
julio de 2019, se acuerda agregarlo a los autos procesales que conforman el
presente expediente. Así mismo se fija para el quinto (5) día de despacho
siguiente para dictar la correspondiente decisión de conformidad con el artículo
307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año en curso, fue presentada
diligencia por parte del profesional del derecho Abg. Tovias Arteaga,
consignando copias certificadas de las actuaciones que cursan en el tribunal de
la causa, ordenándose agregar.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto
Recurrido, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo
acontecido durante el desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
“Omissis…
… Que se sustancia en la actualidad acción de divorcio por
desafecto de conformidad con el criterio jurisprudencial
establecido por nuestro máximo tribunal supremo de justicia (…)
que el referido procedimiento se sustancia por ante el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios San Carlos, Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de
Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el número C-
213-18.
…que estando dentro de oportunidad procesal correspondiente que
me concede el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
ocurro ante usted a los fines de interponer recurso de hecho en
contra del auto de fecha 25 de julio que negó oír el re recurso de
apelación que interpusiera en contra de auto de fecha 25 de Junio
2019, tal negativa la decreta el ciudadano juez en virtud de
considerar erradamente que el mismo esta extemporáneo, siendo
así interpongo el presente recurso… omissis…
… que consignada la demanda de divorcio por desafecto, se hizo
procedente su admisión acordando el ciudadano juez designado
para ese momento a solicitud de parte oficiar al servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SANAIT).
… que con el correr de tiempo han sido designados en el referido
Juzgado Cuarto de Municipio dos Juezas (…), ante tal situación
de hecho en fecha 17 de junio del corriente año comparecí por ante
el referido juzgado cuarto de Municipio y mediante diligencia
solicite lo siguiente: primero: el abocamiento de la ciudadana jueza
… segundo: solicite la citación por carteles de la ciudadana Thais
Antonieta Moreno Carvajal (…), en razón de que la misma no se
encuentra en el territorio nacional de la República Bolivariana de
Venezuela (…) en razón de lo peticionado en fecha 19 de junio, del
año que discurre la ciudadana jueza se aboca al conocimiento del
presente asunto sin dar pronunciamiento alguno sobre lo
peticionado en relación a la citación por carteles de la precitada
ciudadana, (…)
…que de manera sorprendente en fecha 25 de junio del mismo el
tribunal dicta un auto mediante el cual somete mi petición a la
condición de citar a la fiscal de Ministerio Público a los Fines de
que opine sobre la misma, con el agravante de que nos exhorta a
remitir copia de todo lo actuado a la referida fiscalía. Que este acto
dictado por el referido tribunal nos sorprende pues el mismo no
forma parte del procedimiento, no tiene cabida de la manera de
modo, tiempo y lugar de su emisión, un acto o auto que no está
previsto como de ese procedimiento, ni tampoco hay formalismos
para su emisión, siendo así indudablemente que el mismo me
sorprendió enterándome de su contenido el día 15 de julio del año
en curso que tuve a la mano el expediente, sin lugar a dudas al
día siguiente se dio inicio el lapso de apelación, es decir que dicho
lapso comenzó a correr el día de despacho siguiente vale decir el
16 de julio de 2019, y que para el día que ejercí el recurso de
apelación, a saber 22 de julio del año citado aun estaba a
derecho, y no equivocadamente como lo indica el ciudadano juez
emisora del auto recurrido, que el mismo es extemporáneo y por tal
razón me niega la apelación.
… que formalmente pido, se sirva a ordenar a la ciudadana jueza
del Juzgado Cuarto de Municipio (…) a los efectos se sirva a oír
apelación propuesta en contra del auto de fecha 25 de junio del
año que discurre, mediante se ordena la citación de larepresentación fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 305
del código de Procedimiento Civil…
omissis…
Así mismo, considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del
recurrente, como carga procesal que le corresponde, ya que en virtud de que la
labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo podrá
hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que
es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar copias
de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio
que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Bajo esas premisas, efectivamente se evidencian que junto al escrito de
Recurso de Hecho se anexan:
 Macada “1” (Folio 5) Copia Simple de Diligencia de fecha 17 de Junio del
2019, donde solicita abocamiento a la presente causa, y solicita sea
ordenada citación a la ciudadana Thais Antonieta Moreno Carvajal de
conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de
Procedimiento civil.
 Marcada “2” (Folio 6) Copia simple de Auto emitido por el Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes de fecha 19 de Junio de 2019, donde la juez Suplente
Especial, se aboca al conocimiento de la causa, y se tiene proveer lo
solicitado en la diligencia que antecede.
 Marcada “3” (Folio 7), Copia simple de Auto emitido por el Juzgado Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes de fecha 25 de Junio de 2019, en la cual acuerda librar
Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en
materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
 Marcada “4” (Folio 8), Copia Simple de Diligencia de Fecha 22 de Julio del
año 2019 en la cual ejerce Recurso de Apelación del Auto, de fecha 25 de
junio del 2019.
 Marcada “5” (Folio 9), Copia simple de Auto emitido por el Juzgado Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial delEstado Cojedes de fecha 25 de Julio de 2019, en la cual niega dicha
apelación por ser extemporánea.
 Marcada con la letra “A” (Folios del 10 al 18)Copia del Poder, el cual fue
debidamente Autenticado y Registrado Bajo el Numero 112, Folios 138 y
139, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registro de Poderes,
Protestos y Otros Actos que llevan el Consulado General durante el año
2018.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y
quedando planteada la controversia en los términos que se dejaron
sucintamente expuestos, esta Superioridad para pronunciarse considera
prudente realizar las siguientes acotaciones; de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la
distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la
apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre
de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente
Nº 03-2976, Caso: Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub
examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía
procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir
que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión
en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable
que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión
de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo
efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto,
la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma
parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el
juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la
admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el
efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos
efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho
es menester que exista un pronunciamiento respecto de laapelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer
sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra
ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior
en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio
de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de
la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el
Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el
Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la
apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír
apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de
Hecho como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para
garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la
apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de
casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la
resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil
Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en
correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo
efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos
anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía
constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum
se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y
si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de
Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se
establece.
De allí la funcional vinculación que el Recurso de Hecho tiene con el
derecho a la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º delartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual
reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de
Hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que
condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente
el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de
fecha: 24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de
hecho presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial
que niegue o declare inadmisible el recurso de casación; así debe
entenderse, del propio sentido gramatical del contenido de la
norma, particularmente de lo dispuesto en su primer aparte,
cuando señala. ¿...En caso de negativa de admisión el Tribunal
conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el
interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar, para que
pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para
la interposición del de hecho, debe existir precedentemente, a su
vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento
Civil, en atención a los principios procesales de impulso de parte y
de preclusión ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de
hecho estaría forzando al órgano jurisdiccional competente, a
pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación que
no ha sido anunciado, esto es, sin que medie ¿manifestación de
voluntad en recurrir¿; cambiándose, en consecuencia, el sentido y
propósito que tiene la figura del recurso de hecho, mecanismo que
la ley concede a las partes con el fin de que logren les sea oído el
recurso extraordinario de casación, o el ordinario de apelación,
según sea el caso.(...)De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales
concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los
siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. y Que el
recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de
forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que el
Profesional del Derecho Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter
de Apoderado Judicial del Ciudadano: Raúl Enrique Alvares Pérez, plenamente
identificado en las actas, ejerció el presente Recurso de Hecho, alegando estar
en desacuerdo con la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó el
recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Julio del año 2019, contra el
Auto de fecha 25 de Junio del año 2019, por estar extemporáneo. Arguyendo lo
siguiente:
(OMISSIS…) que se sustancia en la actualidad acción de divorcio
por desafecto de conformidad con el criterio jurisprudencial
establecido por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia
(omissis…) el referido procedimiento se sustancia por ante el
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de
los municipios San Carlos, Rómulo Gallego, Tinaco y Lima Blanco
de Esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (…)
(…) que de manera sorprendente en fecha 25 de junio del mismo
año el tribunal dicta un auto mediante el cual somete mi petición a
la condición de citar a la fiscal de Ministerio Público a los Fines de
que opine sobre la misma, con el agravante de que nos exhorta a
remitir copia de todo lo actuado a la referida fiscalía. Este acto
dictado por el referido tribunal nos sorprende pues el mismo no
forma parte del procedimiento, no tiene cabida de la manera de
modo, tiempo y lugar de su emisión, un acto o auto que no está
previsto como de ese procedimiento, ni tampoco hay formalismos
para su emisión, siendo así indudablemente que el mismo me
sorprendió enterándome de su contenido el día 15 de julio del año
en curso que tuve a la mano el expediente, sin lugar a dudas al día
siguiente se dio inicio el lapso de apelación, es decir que dicho
lapso comenzó a correr el día de despacho siguiente vale decir el 16
de julio de 2019, y que para el día que ejercí el recurso de
apelación, a saber 22 de julio del año citado aun estaba a derecho,
y no equivocadamente como lo indica el ciudadano juez emisora del
auto recurrido, que el mismo es extemporáneo y por tal razón me
niega la apelación.
Por lo tanto esta superioridad constata que fehacientemente se
evidencia el primer requisito. Y así se verifica.2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley
permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo
efecto, y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y
que el Juez del A-quo, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal
recurso.
Ahora bien, como fue señalado en los requisitos indispensables es
ineludible señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto, es
necesario atender en primer lugar a las consecuencias jurídicas que tal Auto o
Providencia pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda
causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del Auto recurrido de fecha
25 de junio del año 2019, en la cual se observa que, el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, estableció lo siguiente:
Revisada minuciosamente las actas que conforman la presente
solicitud interpuesta por el abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de
identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº
24.372; en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Raúl
Enrique Alvares Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.670.514, este tribunal a los fines de
Garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
simplicidad, uniformidad y eficacia y derecho a la Defensa
conforme a lo establecido en la Constitución de República
Bolivariana de Venezuela; acuerda librar Boleta de Citación al
Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en materia de
Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para
que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días
de despacho Siguientes a que conste su citación y emita opinión
sobre lo solicitado, todo de conformidad con el articulo 185-A del
Código de Procedimiento Civil Vigente; así mismo se insta a la
parte interesada a consignar los respectivos emolumentos con el
objeto de remitir copias de todas las actuaciones del presente
asunto. Cúmplase.”
De la trascripción que antecede es de preeminente importancia para esta
alzada resaltar que se desprende de las actas procesales, que la actuación
contra el cual se ejerció recurso de hecho, posee connotación de un auto de
mero trámite o sustanciación, el cual no están sujeto a apelación, ya que
pertenece al impulso procesal y es ordenador del proceso, por lo cual se
considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más altoTribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero
trámite o sustanciación
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del
proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por
el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se
dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no
implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; “…los autos
son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los
autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no
de decisión o de resoluciones...” (Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.)
La Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del
año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de
apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación,
en los siguientes términos:
...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la
jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de
casación contra los autos de mero trámite, por cuanto
corresponden al impulso procesal y no implican una decisión.
Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de
mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y
menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia,
razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso
de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no
contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de
fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez
para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir
gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente
revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a
solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de
sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son
providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del
proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a
este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento,
pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida
entre las partes…”Coligiéndose, así de los criterios antes esbozados, que la característica
preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite
procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de
procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades
otorgadas al juez (Artículos 11 y 310 del Código de Procedimiento Civil) para la
dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno
a las partes son inapelables. (Negritas del tribunal). Y así se establece.
En este sentido, esta juzgadora determina que el auto recurrido es de
mero trámite, y se evidencia que en su contenido no decide ninguna diferencia
entre las partes litigantes y por ende no tiene capacidad de poner fin al proceso
o de impedir permanentemente su continuación ni causa un perjuicio
irreparable; fue dictado con miras de conducir el proceso ordenadamente y
responde a la noción de simple sustanciación, por lo tanto es inapelable. Y así
se decide.
Ahora bien, Es de hacer notar que, que la parte recurrente incurre en un
error cuando confunde el objeto del recurso de hecho, ya que expresa a este
Juzgado superior lo siguiente:
“…que de manera sorprendente en fecha 25 de junio del
mismo año el tribunal dicta un auto mediante el cual somete mi
petición a la condición de citar a la fiscal de Ministerio Público a
los Fines de que opine sobre la misma, con el agravante de que
nos exhorta a remitir copia de todo lo actuado a la referida
fiscalía. Este acto dictado por el referido tribunal nos sorprende
pues el mismo no forma parte del procedimiento, no tiene cabida
de la manera de modo, tiempo y lugar de su emisión, un acto o
auto que no está previsto como de ese procedimiento, ni tampoco
hay formalismos para su emisión…”
A raíz de tal argumento, Resulta pertinente traer a colación, lo que se
estableció respecto Al procedimiento de divorcio por desafecto el cual fue
publicada en fecha 30 de marzo del año 2017, por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, designado ponente Magistrado Guillermo Blanco
Vázquez, expediente Nº 2016-000479, el cual dispuso en los siguientes
términos:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia
N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en
fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo,
como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, seobligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando
éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y
otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio,
por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años,
desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código
Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con
esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y
espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare
la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y
sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación
en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en
divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el
juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el
artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la
articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o
incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya
que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte
del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en
armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo
procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer
representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos
descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe
tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la
sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional,
procedimiento en el cual fue suprimida la articulación
probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón
del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los
tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo
dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que
entienda el divorcio como una solución al conflicto marital
surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección
familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe
destacar que no obstante el procedimiento apropiado para
tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha
abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión
proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor
de lo previsto en el artículo 273 del Código de ProcedimientoCivil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación
progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la
institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de
materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito
pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la
disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión
en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en
el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que
se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe
prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada
a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de
disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más
acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la
personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la
esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre
desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se
establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que
a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez
cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la
demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del
Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir
alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al
Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del
individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante
adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada
invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados
en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2
de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre
de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide…” negrita y subrayado
del tribunal.
En razón de los anteriores razonamientos se estima, que el comentado Auto
apelado en fecha 22 de Julio de 2019, no causa gravamen irreparable al
recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto de conducción
procesal es, que en el juicio primigenio se cumplan en apego al procedimiento
legalmente establecido para la acción intentada como lo es, el divorcio por
desafecto, cuyo procedimiento es ratificado mediante la sentencia ut supra
trascrita y así poder pasar a emitir la decisión definitiva, y con ello garantizaría
el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo tanto, de tal
decisión no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y
mucho menos que sea irreparable, debiendo el juez que conozca de estas
jurisdicciones voluntarias, citar al fiscal, cumpliendo la misma con las
formalidades de la citaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y
así se considera.Ahora bien en razón, a lo anunciado por el recurrente donde expresa
textualmente lo siguiente:
3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de
cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil.
Es deber de esta jurisdicente, el análisis del último requisito, al respecto se
observa, que en fecha 25 de julio del año 2019, el tribunal A-quo, dicta el
siguiente auto:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº v-3.691.683 e
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de
apoderado Judicial del ciudadano Raúl Enrique Álvarez Pérez,
titular de la cedula de identidad Nº v- 8.670.514; mediante el cual
apela del auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio del dos
mil diecinueve (2019), el tribunal niega dicha apelación por ser
extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo
298 del código de procedimiento civil. Así de decide.”
Así las cosas, esta sentenciadora, procedió a contrastar mediante los
cómputos que consta en las actas, (folio del 23 al 25) el cual fue remitido
mediante oficio Nº 093-2019, de fecha 06 de agosto de 2019 a petición de esta
superioridad, y efectivamente una vez verificado se observa que la diligencia
suscrita por el apoderado judicial, en la cual ejerce el precitado recurso de
apelación fue realizado en fecha 22 de julio del año en curso, y el mismo fue
ejercido en contra del auto transcrito, proferido en fecha 25 de junio del año en
curso, lo que arroja un lapso de diecisiete (17) días de despacho después de la
fecha, en que fue emitido el Auto recurrido. Y tomando como base lo
establecido en el Artículo 298° “El término para intentar la apelación es de cinco
días, salvo disposición especial”; “… este lapso para apelar es de aquellos que
la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se
produce una preclusión absoluta, es decir la perdida de la facultad de realizar el
acto por haber dejado la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma
facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también
lapso fatales o preclusivos. El lapso de cinco días para interponer el recurso de
apelación es de cinco días de despacho…” (subrayado del tribunal, Comentarios
del código de Procedimiento civil, doctrinario Emilio Calvo Baca, pag. 314)”
Siendo así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos esta
alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el
recurso de apelación ejercido por el representante judicial. Y así se resuelve.En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las
jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue que la apelación ejercida
extemporáneamente por el recurrente de hecho lo fue contra el auto de mera
sustanciación fechado 25 de junio de 2019, que por mandato legal no es
apelable y que además no causaba gravamen alguno, razón por la cual se
declarar SIN LUGAR el recurso de hecho, propuesto por el recurrente, y en ese
sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el
dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: SIN LUGAR el
Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
titular de la cedula de identidad Nº v-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 24.372, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Raúl
Enrique Álvarez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.670.514; contra
el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza
de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto de dos
mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria LinarezEn la misma fecha, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.); horas de
despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de
sentencias llevado por el Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria con fuerza definitiva)
Exp. 1167