REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de Agosto del año 2019
208º y 160º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1157
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NATALI SORAYA ZAPATA DELGADO venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V- 10.925.159, domiciliada
en la Urbanización Laguna Llano 3era etapa, casa 98, sector Canta
Claro. San Carlos, Edo. Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA, ANA MARIA AROCHA
MERCADO, Y JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, Inscritos ante el
instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 70.023,
108.049 y 146.717 en su orden, con domicilio procesal en la calle
Silva, Nº6-54, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.757, domiciliado en la
avenida cuatricentenaria, diagonal a la plaza “los mangos” frente a
autos Barinas nº 33 Ciudad de Barinas Estado Barinas (Guarnición del
Estado Barinas).
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARCO ANTONIO MONTILLA LEDEZMA, Inscrito ante
el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.800.
MOTIVO: Divorcio
PROCEDIMIENTO: Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Divorcio, mediante escrito libelar
presentado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la
ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V- 10.925.159, asistida por el abogado Eddiez José
Sevilla Rodríguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº
70.023, actuando en su carácter de autos.
Mediante auto de fecha 10 de Abril del año 2019, se deja constancia que se dio
por recibido en esta alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente Nº 11.470 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), remitido a esta alzada
mediante oficio Nº 053-2019.
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2019, el tribunal de la causa deja
constancia que se deja transcurrir (5) días de despachos siguientes para que las partes
si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2019, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la Constitución de Asociados de conformidad
con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, fijó veinte días (20º) de despacho siguiente a este para que la partes
consignen informes.
En fecha 28 de Mayo del 2019, comparece el abogado Eddiez José Sevilla
Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de
consignar escrito de informes, siendo agregado por auto de fecha 30 de Mayo de 2019.
Mediante diligencia de fecha 30 Mayo, suscrita por el abogado Eddiez Sevilla, a
los fines de exponer en virtud que por error involuntario la parte que representa
consigno los respectivos informes el día 28 del corriente mes y año, cuando lo correcto
y el termino a tal fin es el día de hoy, da por reproducido en todas y cada una de sus
partes dichos informes que constan en Autos y Pido a este Tribunal se tengan como
íntegros y valorados en todo su contenido. Siendo agregada a a los autos por auto de
esta misma fecha.
Mediante auto de de fecha 30 de Mayo del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de los informes, siendo consignado por la
parte actora, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para que las partes consignen observaciones a los informes.
Por auto de fecha 13 de junio del 2019, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte
actora. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos
para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha Diez (10) de Mayo del año
2016, por la ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado, venezolana mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.159, asistida por el abogado Eddiez José
Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 70.023, domiciliado en
Calle Silva, Tinaquillo, Estado Cojedes Nº 6-54, , contra el ciudadano Luis Alberto
Castejon Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
13.727.757, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, en loCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
correspondiendo según el sorteo la distribución al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2016, el tribunal de la causa le da
entrada con Nº11.470, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante Auto de Fecha 17 de Mayo del 2016, el tribunal de la causa admite la
presente demanda, ordenando emplazamiento de las partes y al fiscal del Ministerio
Publico, a fines de que tenga lugar el primer acto Conciliatorio, dejando constancia de
que en caso de que no se lograre reconciliación, el segundo acto conciliatorio del juicio
tendrá lugar pasados sean cuarenta y cinco (45) días de despacho, y el de la
contestación de demanda tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente al último
de los actos mencionados. Así mismo ordeno compulsa del escrito libelar y junto con
orden de comparecencia al pie, remítase con oficio al juzgado distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma fecha se libro boletas, la
compulsa ordenada será librada una vez que la parte provea los medios necesarios.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del 2016, suscrita por la ciudadana
Natali Soraya Zapata Delgado, parte actora, debidamente asistida por el abogado
Eddiez José Sevilla Rodríguez, a los fines de conferir poder Apud – Acta a los Abogados
Eddiez José Sevilla Rodríguez, Ana María Arocha Mercado, Gusdalis Enriquelina
Pineda Sandoval y Jesús Manuel López Brizuela.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2016, el tribunal de la causa designa
como correo especial al profesional del derecho Eddiez Sevilla, a fin de que sirva hacer
entrega del respectivo despacho de citación junto con oficio. Siendo juramentado en
fecha 06 de junio del 2016.
Mediante diligencia de fecha de fecha 15 de junio del 2016, suscrita por el
abogado Eddiez Sevilla, a los fines de dejar constancia que el día 14 de junio de 2016
se traslado a la Ciudad de Barinas del Estado Barinas y consigno por ante la U.R.D.D
del circuito Judicial Civil de dicha Circunscripción la comisión respectiva a los efectos
de la citación del demandado, correspondiéndole a su conocimiento al Juzgado
Primero de Municipio y cuyo asunto principal en ese tribunal fue identificado con el Nº
EP21-C-2016-000058, todo lo cual consta en el comprobante de de recepción
consignado marcada “A”.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2016, suscrita por el alguacil del
tribunal de la causa, a los fines de declarar que la boleta de notificación fue firmado
por la Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público.Mediante auto de fecha 14 de julio del 2016, el tribunal de la causa deja
constancia que fue recibido oficio Nº EN210F02016000592 adjunta Comisión-Asunto
EP21-C-2016-000058, emanada del Tribunal de Municipio Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil,
Mercantil y del Transito del Estado Barinas, correspondiente a la causa. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tenga
lugar el primer acto conciliatorio, estando presente solo la parte demandante, y en
virtud de la incomparecencia del demandado se emplaza nuevamente a las partes
pasado como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de que tenga lugar el
segundo (2º) acto conciliatorio del juicio.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año 2016, oportunidad fijada para
que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del juicio. Dejando constancia de la
comparecencia de la ciudadana Natali Zapata, parte actora, así mismo dejan
constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado
alguno, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien
expone: “insisto en la presente acción entre nosotros por ser definitiva mi decisión de
divorciarme. Es todo”. Por cuanto se evidencia que la parte demandada no compareció,
es por lo que acuerda: emplaza nuevamente a las partes para que comparezcan ante
este tribunal personalmente al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga
lugar la contestación de demanda.
Mediante diligencia de facha 06 de diciembre del 2016, suscrita por la
ciudadana Natali zapata, debidamente asistida por la abogada Ana María Arocha a los
fines de señalar que a los efectos del auto de fecha 18 de noviembre del 2016, toda vez
que manifiesta que en materia de contestación de demanda en los juicios de divorcio,
debe aplicarse la misma regla de trámite que se aplica para los actos conciliatorios, es
decir, una hora específica para la realización del acto.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2016, la juez se aboca al
conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2016, en la cual el tribunal de la
causa deja constancia del vencimiento para que las partes ejercieran el derecho de
recusación en la causa.
Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2017, suscrito por el abogado Marco
A. Montilla L. Apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar la
aplicación de la doctrina vigente contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil
Exp. Nº AA20-C-2015-000771 del 25 de abril de 2016 y así garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva. Así mismo consigna copia simple de poder notariado.Por auto de fecha 23 de enero del año 2017, el tribunal de la causa deja
constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas, constante de dos (02) folios
útiles y dos (02) anexos.
Por auto de fecha 26 de enero del año 2017, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en la presente
causa.
Por auto de fecha de fecha30 de enero del 2017, el tribunal de la causa ordena
agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado Eddiez José Sevilla
Rodríguez.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero del 2017, suscrito por el Abogado Marco
A. Montilla, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar
prohibición de Enajenar y Gravar. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2017, el tribunal de la causa,
procede a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo
su apreciación en la definitiva. Así mismo se libro boleta de citación, despacho y oficios
Nros. 084-2017 y 085-2017.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, la jueza provisoria del tribunal de la
causa, procedió al Abocamiento de la presente causa, librando las respectivas boletas
de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2017, suscrita por la abogada
Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, a los fines de manifestar su renuncia al poder
Apud-Acta Conferido por la Ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado.
Por auto de fecha 27 de julio del año 2017, el tribunal de la causa vista la
diligencia suscrita por la abogada Gusdalis Pineda, mediante la cual renuncia al Poder
Apud- Acta que le fuere conferido el 31 de mayo del 2016, por la ciudadana Natali
Soraya Zapata, en consecuencia el tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la
tutela judicial efectiva acuerda notificar de la renuncia de poder a la ciudadana antes
mencionadas a los fines legales consiguientes conforme a lo previsto en el ordinal 2º
del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del año 2017, suscrita por el abogado
Eddiez Sevilla, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificado
del abocamiento, igualmente solicita notificar del abocamiento a la parte demandada
por medio de cartel en un diario de circulación nacional de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, siendo agregada por
auto de fecha 04 de agosto para proveer lo conducente.Por auto motivado de fecha 8 de agosto del 2017, el tribunal de la causa
establece que “… puede evidenciarse de autos, que el ciudadano Luis Alberto Castejon
Alvarado, parte demandada en el presente juicio, tiene lo que a criterio de este tribunal
debe seguir agotándose la notificación personal de los mismos…el tribunal niega lo
solicitado por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez apoderado de la parte actora…”
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre del 2017, suscrita por el alguacil
accidental del tribunal de la causa los fines de dejar constancia que la Matali Soraya
Zapata se dio por notificada mediante apoderado judicial Abg. Eddiez Sevilla.
Por auto de fecha 19 de octubre del año 2017, el tribunal de la causa deja
constancia que fue recibida en fecha 18 de octubre del aña en curso las resultas de la
comisión Nº EP21-C-2017-000066, remitida mediante oficio Nº EN21OFO2017000688,
de fecha 09/08/2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Barinas del Circuito Barinas.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2017, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, sin que hubieran hecho uso del mismo, ordenando reanudar la
presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2017, suscrita por el alguacil
del tribunal de la causa, hace constar que la Boleta de notificación fue firmada por el
ciudadano Luis Arturo Figuera Gomez.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, día fijado para que tenga lugar la
ratificación por parte del testigo de la prueba admitida por el tribunal de la causa,
dejando constancia de la comparecencia del apoderado Judicial Abogado Eddiez
Sevilla, y el ciudadano: Luis Arturo Figuera en su condición de Licenciado Psicólogo.
Por auto de fecha 10 de enero del año 2018, el tribunal de la causa, deja
constancia que se evidencia que riela al folio 99, auto de admisión dictado por ese
tribunal en fecha 21 de febrero del 2017, mediante la cual se ordeno al tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de La Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar las testificales correspondientes, es
por lo que el tribunal ordeno oficiar a los fines de solicitar las resultas correspondiente
en el estado en que se encuentre. Siendo librado el oficio Nº 007/2018, en esa misma
fecha.
Por auto de fecha 29 de enero del año 2018, el tribunal de la causa deja
constancia de haber recibido en fecha 26 de enero del año en curso las resultas de la
comisión Nº 670/17, remitida mediante oficio Nº 015/18, de fecha 22/01/2018, por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Siendo agregada en esa misma fecha.Por auto de fecha 28 de febrero del 2018, el tribunal de la causa evidencia que
se han cumplido íntegramente con los lapsos procesales, y por cuanto ha
transcurrido la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, no
habiendo hecho usos de ese derecho ninguna de las partes, el tribunal dijo “VISTOS”
sin informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por el abogado
Eddiez Sevilla, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar: Primero:
que en fecha 21 de febrero del 2017 se admitieron las pruebas entre las cuales se
encuentra el informe, en la cual ofician a la Comandancia de la guardia nacional
Bolivariana, ubicada en el paraíso Caracas, Segundo: que no consta tales resulta en el
expediente, Tercero: no consta en el expediente auto que fite informes, por tanto pide
por contrario imperio se revoque el auto de fecha 28 de febrero del 2018, y sea oficiada
nuevamente la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. El tribunal
de la causa Mediante auto motivado de fecha 16 de marzo del 2018, niega lo
peticionado.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2018, el abogado Eddiez Sevilla,
apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento a la causa.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2018, la jueza suplente especial del tribunal Aquo, se aboca al conocimiento de la causa, siendo librada boleta de notificación,
despacho y Oficio Nº 153-2018, al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del La Circunscripción Judicial del Estado
Barinas.
Por auto de fecha 23 de noviembre del 2018, fue recibido por el tribunal de la
causa las resultas de la comisión Nº EP21-C-2018-000047, remitida mediante oficio Nº
EN21OFO2018000960, de fecha30/10/2018, por el tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil,
Mercantil y de Transito del la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Siendo
agregada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2018, suscrita por la abogada
Ana María Arocha, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se
acuerde la notificación conforme a lo indicado en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil. Siendo acordada mediante auto de fecha 05 de Diciembre del
2018, librando en ese acto Cartel de Notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2018, suscrita por el
abogado Jesús Manuel Brizuela, en su carácter de autos, a los fines de consignar
ejemplar del diario la calle de fecha 14 de diciembre del 2018, el cual en su pag. Nº14
aparece publicado cartel de notificación ordenado por el tribunal. Siendo agregado por
auto de esa misma fecha.Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2019, suscrita por el Ciudadano
Luis Alberto Castejon Alvarado, en su carácter de parte demandada en la presente
causa, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Romero, a los fines de darse
por notificado.
Por auto motivado de fecha 14 de enero del año 2019, el tribunal de la causa en
apego a la transcrita sentencia con carácter vinculante, fija un lapso de sesenta (60)
días continuos siguientes para dictar la sentencia en la presente causa.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 15 de marzo del año 2019, el A-quo
declara: Primero: Sin Lugar en cuanto al adulterio fundamentada en el articulo 185
ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (…) Segundo: Con Lugar el Abandono
Voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento
Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo Civil de Matrimonio de que los unió (…)
Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de código de
procedimiento civil, insértese la presente en los libros de Registro Civil de matrimonio
(…) cuarto: no hay condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2019, suscrita por el
apoderado judicial de la parte actora a los fines de apelar la sentencia de fecha 15 de
marzo del 2019, como punto especifico la declaratoria sin lugar del adulterio alegado y
probado, así mismo solicita le sean acordadas copias certificadas de la sentencia.
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2019, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2019, el tribunal de la causa acuerda oír la
apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta alzada el expediente en su forma
original. Librando en esa misma fecha oficio Nº 053/2019.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
OMISSIS…
“(…) que los primeros cuatro (04) años de dicha unión
conyugal transcurrieron en un clima de perfecta armonía(…) que paradójicamente, poco tiempo después (…) y ya
instalados en el estado Cojedes, su conyugue Luis Alberto
Castejon Alvarado, comenzó a mostrar una conducta muy
contraria a su comportamiento inicial, (…) 1) empezó su
vida de bohemio, estando de permiso le manifestaba que no
lo dejaban salir, dejándola sola con todas las cargas del
hogar, 2) cuando llegaba al hogar se mostraba impulsivo,
que lo tornaban cada vez mas intolerables, violento, aun y
cuando ella en sus ánimos de preservar la familia trato por
todos los medios de conversar con él y solucionar el
problema en beneficio de su unión matrimonial (…) pero
recibía rechazo, maltrato psicológico y hasta indiferencia
en todos los aspectos (…) 3) que la dejaba en verdadera
vergüenza, retraimiento, incomunicación, frente a las
demás personas 4) no cumple con su obligación de
colaboración económica, tales como coadyuvar al pago de
los servicios públicos y demás gastos del hogar siendo ella
quien corría con todos los gastos aduciendo que la que
vivía en la casa era ella no el, 5) (…) que su esposo convivía
con diferentes mujeres exhibiéndolas públicamente y hasta
por facebook, entre las cuales dos de ellas procrearon hijo
adulterino en cada una, es decir dos hijos
extramatrimoniales (…)lo que los puntos narrados en los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, le conlleva a que efectivamente
estaba siendo víctima de una voluntaria y real infidelidad
por parte de su esposo. (…)
(…) que se vio en la necesidad de recurrir ayuda
profesional, específicamente a un psicólogo, todo lo cual
está contenido en informe que acompaña con la letra “C”
(…)
(…) que su esposo además de desentenderse con sus
obligaciones matrimoniales, su infidelidad rebaso los
límites normales, por lo que nuestra cohabitación se ha
hecho insostenible, en los últimos años no le importo su
unión matrimonial causándole una gran desdicha alejado
de todas las normas de convivencia marital.
(…) que a inicios del 2013 se ausenta de su ultimo
domicilio conyugal, específicamente en el mes de marzo,
regresando posteriormente en el mes de agosto del mismo
año 2013 y sin explicación alguna tomo sus pertenencias
marchándose, notándose su ausencia hasta la presente
fecha destacando igualmente que han tenido comunicación
alguna ya que enterado de su enfermedad psicológica que
le había causado el daño, a retirarse del hogar común
ubicado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
(…) Que se acoge primeramente el derecho y la garantía
constitucional que le otorga el artículo 26 de la carta
magna, sobre el acceder ante los órganos de
administración de justicia en defensa de sus derechos e
intereses y en especial para que declare disuelto el vinculo
conyugal mediante el divorcio (…) fundamentando tal
acción en las causales 1º y 2º del artículo 185 del código
civil venezolano vigente, estas son el “adulterio” y
“abandono voluntario” (…)
Omissis…
(…) que en cuanto a los bienes adquiridos manifiesta
que durante la unión matrimonial realizo una compraventa a la firma comercializadora LA CASA DE LOS
TECHOS C.A, mediante un (1) préstamo obtenido de la
entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A Banco
Universal, ubicado el inmueble en el proyecto urbanísticolaguna Llano Etapa “B”, parcela y vivienda sobre ella
construida distinguida con el Nº 98, situada en la terraza 7
(…) sobre la cual pesa actualmente hipoteca convencional
de primer grado (…) todo lo cual consta en instrumento que
se anexa marcado “D”, reservándose el momento oportuno
indicar los bienes adquiridos por el conyugue Luis Alberto
Castejon Alvarado durante el vinculo marital. (…)
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
OMISSIS…
“… que haciendo uso a la defensa que le asiste a su poderdante en
cualquier estado del juicio, que incide en el derecho a la defensa y al
debido proceso que garantiza nuestra constitución en su artículo 49 y
en virtud de la evidente ruptura de la vida en común por la falta de
cohabitación de los conyugues, sin que impute culpabilidad de alguno
de ellos, solicita con el debido respeto la aplicación de la Doctrina
vigente contenida en la sentencia de la sala de Casación Civil Exp. Nº
AA20-C-2015-000771 del 25 de abril del 2016 y así garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, referente a obtener una decisión
judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un
importante aspecto de la vida, a través del divorcio, frente a una
regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las
expectativas creadas frente a las viscitudes de la vida y las nuevas
tendencias sociales…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTAL:
 Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alberto
Catejon Alvarado y Natali Soraya Zapata Delgado, expedida por el Registro Civil
Municipal, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, encontrándose asentada
bajo el Nº 168, libro Nº 1ª, Folio vto 337 y 338, año 2005, del libro de Registro
Civil de Matrimonios, que riela a los folios 8 y 9, marcado “A”, por ser un
documento público el cual no fue tachado, este tribunal lo valora a tenor a lo
previsto al artículo 429 concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil. Así se decide.
 Copia Simple de Acta de Nacimiento (identidad omitida en virtud del artículo 65
de la LOPNA), registrada en la oficina del Registro Civil del Municipio Girardot,
del Estado Aragua, donde se desprende que fue presentada ante la primeraautoridad Civil del Municipio Girardot, el día 10/12/2008, como padre de la
niña, por el ciudadano Alberto Castejón Alvarado, venezolano, de 33 años,
cédula de identidad Nº 13.727.757, militar activo, domiciliado en la calle Páez,
edificio Don Luigui, piso 1, apartamento 16 el centro de Maracay, y que la
niña nació en el Centro Médico Maracay, estado Aragua, el día 26 de
diciembre del año 2012, y que es hija de la ciudadana Odalis Selenia Mora
Realza, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 15.077.894,
abogada, domiciliada en la calle Páez, edificio Don Luigui, piso 1, apartamento
16 el centro de Maracay; que de dicha prueba documental se puede sustraer
el reconocimiento que hace el demandado de autos, ante una autoridad
pública que es su hija y a demás de la misma puede evidenciar que tanto la
madre como el padre tienen registrada la misma dirección; la misma riela al
folio 10, fue consignada marcada con la letra “B”, por cuanto el mismo no fue
Impugnado, se valora de conformidad a lo previsto al artículo 429
concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos
11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
 Copia simple de documento de compra venta, debidamente Registrado por
ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos, suscrito entre la firma Comercializadora LA CASA DE LOS Techos,
C.A. y la ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado, que riela a los folios 13 al
19, marcada con la letra “D”, que por cuanto se desprende que uno de los que
suscribe es la accionante en la presente litis, por cuanto el mismo no fue
tachado se valorar de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
 Informe del Psicólogo, emitido por el Lic. Luis Arturo Figuera Gómez, Inscrito
en el F.P.V. Nº L834, con fecha de atención 14-03-2012 al 10-05-2013, a la
ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado, titular de la cédula de identidad Nº
V-10.925.159, que de su impresión diagnostica psicológica se desprende al
folio 12 “omisis… en el plano emocional afectivo, presenta acentuados
indicadores depresivos, relacionadas con las reiteradas dificultades de
interacción conyugal, lo cual ha generado frecuentes reacciones emocionales
de llanto y acentuadas manifestaciones emocionales de tipo depresivas,
vinculadas con los frecuentes eventos de maltrato verbal y psicológico, por
parte de su esposo, quien se mantiene físicamente desvinculados de ella, así
como el abandono relacionado con el correspondiente soporte económico a la
familia, particularmente con relación a sus hijos adoptivos: Sofia y Hugo
Yordi. Este contexto produjo como secuela en Natali Soraya, perdida del peso
físico y deterioro en su autovaloración, así como un cuadro de codependencia
ante el comportamiento de abandono, por parte de su esposo. Omisis…” queriela a los folios 11 y 12, marcada con la letra “C”, siendo la misma ratificada
por el Licenciado en acta de fecha 16 de noviembre de 2017, que riela al folio
208 y 209, prueba esta que ilustra a quien decide de la ruptura existente en la
relación conyugal de los ciudadanos Luis Alberto Castejón y Natali Soraya
Zapata, prueba esta que se valora por cuanto la misma no fue atacada ni
desechada, se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 431, 444 y
509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los
artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
 Fue admitido en auto de fecha 21 de febrero del 2017, que riela a los folios 98
y 99, oficio dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional
Bolivariana, ubicada en el Paraiso, Avenida Los Samanaes, con calle Sanabria,
Edificio de la Comandancia General Caracas, a los fines de que informaran de
los particulares ahí precisados, para lo cual no riela a las actas procesales que
se haya materializado el recibido de dicha oficina, teniendo el promovente la
carga de que se consigne a las actas la prueba promovida y admitida, para lo
cual no existe valoración referente a esta. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIALES:
 Luis Arturo Figuera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.306.137, Licenciado en Psicología, domiciliado en la
urbanización Cantaclaro, sector A, casa Nº A-23, de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes; siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela a los
folio 208 y 2019, en fecha 16 de noviembre del año 2017, evidenciándose que el
testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual que las repreguntas y se
desprendió de sus dichos, que ratifico el informe que riela a los folios 11 y 12, el
cual emitió a la ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado, en razón a la posición
que tenia a la fecha necesitando sus terapias; que una vez ratificado manifestó
en relación a las preguntas realizada, que para la fecha que emitió el informe,
tenía dos meses de tratar a la ciudadana Natali Zapata, la cual fue centrado el
informe en un diagnostico, en el área emocional afectiva en particular un
síndrome de depresión, como secuela de una disfuncionalidad conyugal;
asimismo indico el especialista que en una relación conyugal, los acuerdo y
compromisos están establecidos social y culturalmente, sin embargo si la
plataforma sobre el cual se centra la relación conyugal es el amor, el
comportamiento hostil, el abandono económico o cualquier elemento de
descalificación conduce a una depresión emocional; pudiéndose analizar de los
dichos del especialista Psicólogo, como del informe emanado y ratificado en esta
misma oportunidad, que la relación conyugal de los ciudadanos Natali Soraya
Zapata Delgado y Luis Alberto Castejón Alvarado, se encontraba fracturada
emocionalmente, causándole a la demandante de autos como lo manifestó el
especialista un síndrome depresivo es por lo que este tribunal como modo decognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo
previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
 Yosneidy Leonor Vargas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-16.994.350, Asistente de Oficina, domiciliado en el
Sector San Isidro, calle principal, casa s/n (punto de referencia a una cuadra de
la iglesia San Isidro) Tinaquillo estado Cojedes; siendo evacuado por el Tribunal
del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como se desprende del acta que
riela a los folio 220, de fecha 28 de noviembre del año 2017, evidenciándose que
el testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual que las repreguntas y se
desprendió de sus dichos, que conoce a las partes involucradas en el presente
procedimiento, que los conoce desde que ellos llegaron de ciudad Bolívar y
fijaron su residencia en la Guarnicion militar de San Carlos, estado Cojedes; el
trato del señor Luis hacia la señora Natali manifestó que cuando llego a la
ciudad de San Carlos, su trato era respetuoso y compartían socialmente , se la
llevaban bien como pareja, compartían en familia en diferentes lugares, luego a
finales de diciembre del año 2009, cambio teniendo un trato déspota hacia ella,
descuidándola totalmente; que en relación a la pregunta de si el señor Luis
Castejon procreo hijas fuera del hogar, contesto que tienen conocimiento que
tuvo dos niñas, lo cual fueron publicadas por redes sociales (Facebook) ; que le
consta porque los conoce, y que tiene conocimiento que el ciudadano castejon,
en el año 2013, abandono el hogar; dichos estos que ilustran a quien deciden,
que existe una ruptura conyugal y que convalida la existencia de la niña para
las personas de su entorno, dichos que no fueron impugnados, por lo que
valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Ana Ysabel Rivas Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-11.965.415, docente, domiciliado en el Sector la floresta, calle
principal, casa s/n (punto de referencia al frente de la escuela Pablo Noguera)
Tinaquillo estado Cojedes; siendo evacuado por el Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, como se desprende del acta que riela a los folio
221, de fecha 28 de noviembre del año 2017, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio, al igual que las repreguntas y se desprendió de
sus dichos, que conoce a las partes involucradas en el presente procedimiento,
que los conoce desde que ellos llegaron de ciudad Bolívar y fijaron su residencia
en la Guarnición militar de San Carlos, estado Cojedes; que cuando llegaron a
san carlos, compartían en grupo, realizaban actividades para compartir en
diferentes casas, el siempre amoroisos y cariñoso con ella, a finales de diciembredel año 2009, observo que mostraba un comportamiento déspota con Natali,
descuidándola, dejándola sola en la residencia, ignorando su trato, mostrando
un trato cruel hacia ella , es allí donde en marzo del 2013 se va de la residencia;
que tiene pleno conocimiento que tuvo dos hijas fuera del hogar con diferentes
mujeres y que da razón fundada de sus dichos porque tiene 12 años
conociéndolos; dichos estos que ilustran a quien deciden, que existe una
ruptura conyugal y que convalida la existencia de la niña para las personas de
su entorno, dichos que no fueron impugnados, por lo que valoran de
conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
 Que los ciudadanos Odalis Selenia Mora Realza, Marbelis Yadira Galea Ortega,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
15.077.894 y V- 14.325.983, domiciliadas actualmente en Tinaquillo, estado
Cojedes, no se desprende de las actas que su testimonio se haya evacuado, por
lo que no se emite valoración alguna. Así se decide.
Pruebas Promovidas en la Oportunidad Legal por la Parte Demandada:
 La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no evacuó ningún medio
de prueba; presentando en fecha 21 de febrero del año 2017, escrito formal de
medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien de la
comunidad conyugal, existente entre su representado y la demandante de autos
ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado. Constituido por una casa destinado a
vivienda, enclavada en un terreno identificada como parcela 98, situada en la
terraza 7, en el plano de urbanismo, en una superficie que forma parte de un
terreno de mayor extensión situado en prolongación callejón las tejitas, sector
canta claro de la población de San Carlos, estado Cojedes, tiene una superficie de
terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) y la vivienda edificada
consta de una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82Mts2), y
sus linderos son: Norte: Prolongación calle callejón las tejitas, Este: Parcela Nº 97
Laguna Llano y Oeste: Terrenos Asociación Civil Manuel Manrique, identificado con
el numero de catastro 24-00-00-99, le corresponde una alícuota de 0.43% y así
mismo le corresponde el 46.09% en relación con la totalidad del terreno del
parcelamiento y su documento de adquisición está asentado en la oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, el 25 de junio de 2014, bajo el numero 24, folios 112 al 118, Tomo
09, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 2014, este documento fue
acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”; por existe priculum in
mora, o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que en este
caso deba recaer, dicho riesgo se pone en evidencia por la falsa atestación ante
funcionario público realizada por la demandante al momento de adquirir elinmueble, cuando se identifico ante el Registrador Publico, con cedula de identidad
donde aparece como soltera; sin que se evidencia pronunciamiento del mismo.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“…que agotada la paciencia de mi parte por la burla ante la sociedad y
la falta de respeto para con mi persona como su legitima esposa y
abandono de nuestra relación matrimonial por parte del ciudadano Luis
Alberto Castejon Alvarado, es por lo que me acojo primeramente el
derecho y la garantía constitucional que me otorga el artículo 26 de la
carta magna, sobre el de acceder ante los órganos de administración de
justicia en defensa de mis derechos e intereses y en especial para que
declare disuelto el vinculo conyugal mediante el divorcio, a cuyos efectos
invoco y demandado por acción de divorcio a mi legitimo esposo (…)
fundamentando tal acción en las causales 1º y 1º del artículo 185 del
código de procedimiento civil venezolano vigente, estas son el “adulterio”
y “abandono voluntario” (…)
…omissis…
…que de conformidad con los artículos 1363 del código Civil, invoco,
ratifico, reproduzco y hago valerla eficacia probatoria del instrumento
publico administrativo que se acompaño con el libelo de demanda y
están en autos marcado “B”, contentivo copia mecanografiada
debidamente certificada del Acta de Nacimiento de la niña (identidad
omitida en virtud del artículo 65 de la LOPNA), hija extramatrimonial y
concebida y nacida en plena vigencia de nuestro vinculo conyugal, lo que
evidencia una relación paterno familiar fuera del seno del hogar,
demostrando a todas luces la infidelidad y adulterio por pate del
ciudadano Luis Alberto Castejon Alvarado…”
…omissis…
…que todo lo anterior conlleva a que la recurrida incurrió en el vicio de
contradicción en la motiva, todo ello ya que en el desarrollo de su
argumentación o soporte jurídico para sostener la sentencia… omissis…
… que hace que con el reconocimiento por parte del padre de un hijo
nacido fuera del matrimonio es un indicio del adulterio, mas en el
presente caso que si observamos la contestación de la demanda en
ningún momento contradijo tal hecho alegado y mucho menos se
desvirtuó correspondiéndole la carga de la prueba al demandado y asi lo
estableció la juez Aquo … omissis…
… que no hubo negación de la contraparte, al contrario se debe
considerar una aceptación o admisión de tal hecho por parte de la
juzgadora, en tal sentido analizando los motivos de dicho acto conclusivo
observamos que los mismos son contradictorios y por ende la sentencia
debe ser revocada, concluyendo que este tribunal de alzada debe dictar
nueva sentencia corrigiendo el vicio y analizando las probanzas que
constan en autos así como la conducta procesal de las partes en el iter
procesal a fin de llegar a una conclusión con respecto al adulterio
alegado como causal de divorcio … omissis…”
Revisado como han sido los alegatos presentados por las partes en el presenterecurso en su escrito de informes, pasa este tribunal a revisar las Motivaciones para
decidir.
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Por lo que como punto previo se considera procedente revisar lo indicado por la
parte actora en el escrito de informe donde del mismo se desprende que alega el vicio
de contradicción en la motiva, por lo que pasamos a revisar el anuncio en el cual
declaró el divorcio, por la causal de Abandono Voluntario en los siguientes términos:
(Omissis…)
En razón a todo lo antes expuesto, y de la detallada y minuciosa de las
actas que conforman el presente expediente y especialmente, copia del
acta de nacimiento signada con el Nº 200, tomo II, año 2013, expedida
por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot
Maracay estado Aragua, correspondiente a la niña (identidad omitida
en virtud del artículo 65 de la LOPNA) folio 10, que acompaño la
demandante en la presente demanda “B”. Este Tribunal les Otorga pleno
valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto
al contenido de la misma, en ningún momento se desprende elemento
que pudiera llevar a este juzgador a la convicción de un adulterio por
parte del demandado en auto, por lo que referida acta de nacimiento no
es una prueba de adulterio cometido por el demandado actor, como ya
se analizo en la valoración de la prueba y así se declara.
(Omissis…)
Este tribunal observa que la parte demandante no logro demostrar o
probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos
o alegados en su libelo de demanda lo que implica que no logro
demostrar el adulterio alegado en contra del demandado ciudadano:
LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, por cuanto aunque como se
menciono con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil y su
prueba es directa, casi imposible y que el hecho de que la parte actora
consigno en auto copia del acta de nacimiento de la niña (identidad
omitida ,artículo 65 LOPNA), esta no constituye a criterio de esta
juzgadora plena prueba para comprobar la causal de adulterio, por lo
que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada.
(Omissis…)
Por tanto, quien aquí sentencia tomando en consideración que la relación
matrimonial de los hoy litigantes, se encuentra deteriorada hasta el
punto que se han distanciado y separado de residencia, que no les
permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común,
teniendo a la fecha ambos, dichas circunstancias conllevan a concluir
que existe una actual e irreparable fractura del vinculo conyugal, y que
si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el
estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a
ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores
fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a
comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y
deberes propios del matrimonio. Es por lo que aquí sentencia
aplicando el llamado divorcio-solución, el cual es aplicable en los
casos en los cuales la falta de un cónyuge previamente
demostrada en juicio haya sido originada por la falta previa delotro cónyuge, siendo un caso típico el abandono del hogar comprobado
en las actas de este expediente, es por lo que considera procedente el
divorcio por la causal expresada en el articulo Nº 185, ord. 2 del Código
Civil en el presente caso, como será declarado en el dispositivo del
presente fallo y así se decide.
Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo
probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón
asiste a la parte actora; por cuanto al verificar que existe evidentemente
abandono del hogar, comprobado en las actas de este expediente
abandono valga la redundancia por parte del demandado en auto
ciudadano: LUIS ALBERTO CASTEJON ALVARADO, (…) son procedente
en derecho por lo que este tribunal deberá forzosamente declarar
parcialmente con lugar la presente demanda, con fundamento en los
causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, solo con relación a el
abandono voluntario y como conclusión, de dichos pronunciamientos
declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. Y así
se declara.
(omissis…)
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este
juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley (…) PRIMERO: Sin Lugar en cuanto
al Adulterio, fundamentada en el artículo 185, ordinal 1ero del Código
Civil Venezolano…SEGUNDO: Con Lugar por Abandono Voluntario
contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del código civil y en
consecuencia disuelto el vinculo Civil de Matrimonio que los unió desde
el día 23 de diciembre del año 2005… omissis… subrayado del tribunal.
Se constata que el A-quo incurrió en la aplicación del artículo 243, ordinal 5º
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de
Contradicción en la Motiva. Tal como lo alego la parte actora en su escrito de informe
consignado por ante esta alzada.
Ahora bien, Considera prudente, quien aquí suscribe comentar sobre la doctrina
y la jurisprudencia que ha venido conociendo sobre el divorcio y su aplicabilidad al
presente caso se suscribe lo siguiente:
La Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código
Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el
artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014.
Conforme al criterio ut supra expuesto, es posible declarar la disolución de un
vínculo matrimonial como solución, aún y cuando no se configure la existencia de
alguna de las causales que señala el Código Civil, el cual dispone en su artículo 185 lo
siguiente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten
la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar
la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después
de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges. Si bien es cierto que el matrimonio es una institución
fundamental en la sociedad, protegida por el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que el artículo 75 de la citada
Carta Magna dispone de un amplio concepto de familia, con especial mención de la
protección que esta goza por parte del Estado. De tal manera que debe entenderse que
en muchas ocasiones no es el divorcio sino las situaciones que lo demandan los que
atentan contra la familia, por ende, mantener un vínculo de esta naturaleza e impedir
la disolución del mismo, por no configurarse alguna causal de las establecidas en el
artículo 185 del Código Civil, no subsana los conflictos familiares, sino por el contrario
los aumenta, como fue anunciado por la Sentencia Nº RC.000262 del Tribunal
Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 25 de Abril de 2016, Expediente:
15-771, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estrada.-Recurso de casación,
establece lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil
señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es
poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por
haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma
expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la
doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el
divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la
subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable,
cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa
situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de
Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores.
Caracas, 2009. Pág 284).
Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 519 de fecha 29 de
noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que:
…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera
favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar
luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como
remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una
situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes,
aun contra su voluntad... (Resaltado de la Sala). OMISIS…Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico
ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita
éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce
sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio
el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo
de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a
una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las
expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas
tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las
causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio
de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial
efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el
ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de
las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad
y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional
del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento…. (Resaltado de la Sala)….”
Vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, pasamos a
revisar lo alegado por la parte actora ciudadana: Natali Soraya Zapata Delgado,
plenamente identificada en autos, la cual solicita que sea declarado disuelto el vínculo
conyugal mediante Divorcio, en virtud de que el ciudadano Luis Alberto Castejón
Alvarado, identificado plenamente en las actas, comenzó a mostrar una conducta muy
contraria a su comportamiento inicial de esposo, dejándole todas las cargas de hogar,
mostrándose impulsivo, dejándola en verdadera vergüenza, retraimiento,
incomunicación, frente a las demás personas; que convivió con diferentes mujeres
exhibiéndolas públicamente, las cuales con dos de ellas procrearon hijo adulterino con
cada una, es decir; dos hijas extramatrimoniales; que a inicios del 2013, se ausenta de
su ultimo domicilio conyugal, específicamente para el mes de marzo del 2013,
regresando posteriormente en el mes de agosto del año 2013 y sin explicación alguna
tomo sus pertenencias y se marcho, notándose su ausencia hasta la presente fecha,
destacando que no tuvieron comunicación alguna, a cuyos efectos invoca y demanda a
su legitimo esposo Luis Alberto Castejón Alvarado, fundamentando tal acción en las
causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, las cuales son el
Adulterio y Abandono Voluntario, alegando que ella fue en todo momento tolerante ytrato que su esposo depusiera su actitud, todo lo cual resulto por demás infructuoso,
por lo que no le queda otra salida que no sea esta forzosa determinación.
Dicho esto, esta alzada, emitirá pronunciamiento por separado, en cuanto, a la
comprobación o no en juicio, de las causales de divorcio invocadas por la parte actora.
Así se observa:
1º) Con relación a la causal de Adulterio, Ordinal 1º Articulo 185 Código Civil:
Ahora bien, en cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente
definición, Adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su
consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer
un hijo de la relación adulterina.
Según el diccionario de la lengua española, se define como: “(Del lat.
Adulterinus) Ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto
sexo que no sea su cónyuge”. (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera
edición. Tomo I, p. 47).
Según el Diccionario Jurídico Elemental: “el acceso carnal que un casado tiene
con mujer que no sea legitima, o una casada con hombre que no sea su marido.
Constituyen una violación de la fe conyugal”. (Diccionario Jurídico Elemental,
Actualizado, corregido y aumentado por el autor: Guillermo Cabanellas de Torres,
pag.27)
La doctrina lo define como: “El Adulterio es la dolosa violación de la fe conyugal
consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”.
(Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen 1957. Las causales de divorcio, citada en Código
Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, pag.
125).
Según la doctrina, “… para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el
material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es
su cónyuge; y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No
constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos
íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión
sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un
extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente
(demencia, hipnosis, etc.)” (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188)
En cuanto a los requisitos de procedibilidad del adulterio la jurisprudencia ha
indicado: “El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las
relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional,la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta
no puede haber ni juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad
íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de
adulterio; igualmente, la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para
demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria
grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces” (29-10-62. JTR.
V. X. citado por Perera, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 121).
Debe tenerse en cuenta que el adulterio junto con la condenación a presidio,
constituyen causales perentorias de divorcio. “Esto quiere decir que una vez
comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial está obligada a pronunciar el
divorcio, sin que le corresponda la facultad de estimar si en el caso específico sometido
a su consideración, los hechos probados constituyen o no violación grave de las
obligaciones derivadas del matrimonio. En dichos casos, pues, la calificación de esa
gravedad ya ha sido hecha por el legislador, con carácter de regla general. Por el
contrario, la restantes causales…, son facultativas. Tal característica significa que
cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar
detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en
su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede
o no ser ellas calificados como infracción grave de deberes conyugales”. (López Herrera,
F., op. cit. p. 187)
En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo
puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de
hechos graves, precisos y concordantes, que si bien no se refieren al hecho mismo del
adulterio, llevan al ánimo del juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo
lugar (art. 1.399 CC). Al respecto tiene establecida nuestra jurisprudencia de
instancia, que basta probar hechos directos y significativos que no permitan dudar que
la unión sexual en referencia era inminente o acababa de realizarse. (López Herrera, F.
op. cit. p. 190).
Según se observa, de la doctrina antes transcrita, resulta difícil probar el
adulterio como causal de divorcio y en la generalidad de los casos, sólo se puede
probar recurriendo a las presunciones hominis, es decir, probando una serie de
hechos graves, precisos y concordantes donde resulte que él o la cónyuge ha cometido
adulterio. En este aspecto, señala Bocaranda, “... La prueba más probable de ser
utilizada para demostrar la existencia del adulterio, son las presunciones hominis,
apreciadas según prudente criterio del Juez y a condición de que se trate de hechos
graves, precisos y concordantes”. (Art. 1399 CC). Entre esas presunciones se
encuentran -según Mendoza Troconis- los besos y las caricias efusivas y prolongadas;
el hecho de dormir juntos; el encontrarse dos personas solus cum sola, nudus et nuda,
in eodem lecto, e incluso los preludios amorosos. (Bocaranda, J. 1994. GuíaInformática Derecho de Familia, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al
185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 131).
En el mismo orden de ideas, José Rafael Mendoza, considera: “Es obvia la
dificultad de la prueba del adulterio en razón de que se trata del acto más íntimo de la
vida, de suerte que no es común ser visto ni oído por las demás personas. De modo que
la única prueba posible sería la confesión y ésta no puede admitirse, porque ello sería
brindarle a los cónyuges una posibilidad de divorciarse por mutuo consentimiento,
causal que no admite la ley venezolana”. (Mendoza, J. 1976. El derecho de familia visto
por un juez. p. 140)
Desde estas mismas perspectivas en el manual de divorcio, del autor Luis
Alberto Rodríguez, editoriales livroscA, pagina 73, nos conseguimos con supuestos
para que se conceptué que existe adulterio como son:
1º el adulterio tiene como participante a un hombre como una mujer.
2º uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar
válidamente casado con otra persona para el momento de la consumación del acto
sexual que es suceptible de ser considerado como adulterio.
3º no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coaccion tan
fuerte, que pueda cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación
sexual.
4º para que realmente se conceptué como realizado el adulterio es necesario que
se consuma el acto sexual entre la pareja participante.
Ahora bien, de lo antes planteado por diferentes doctrinarios, se puede
desprender que la base fundamental que coadyuva al adulterio, es haberse
materializado el acto sexual con otra persona que no sea el cónyuge; por lo que
trayendo a colación el caso de marras, donde la cónyuge demandante pretende
demostrar la causal de divorcio de adulterio de su esposo ciudadano Luis Alberto
Castejon Alvarado, con una prueba documental consistente en la partida de
nacimiento de una niña que su cónyuge presenta, en fecha 23 de Enero del año 2013,
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Giradot del Estado Aragua, en la que
declara “que es su hija y de la ciudadana Odalis Selenia Mora Realza, venezolana de 31
años de edad, cedula de identidad Nº 15.077.894” y que de la misma prueba se
desprende que quien le da cuenta a la autoridad del Registro Civil, es el cónyuge de la
ciudadana Natali Zapata, manifestando ante la misma autoridad que reside en la
dirección calle Páez, edificio Don Luigui, piso 1, apartamento 16 el centro de Maracay,
siendo la misma dirección que se le registro a la madre de la niña ciudadana Odalis
Selena Mora Realza; situación esta que conlleva a esta alzada a conceptualizar, asícomo revisar en la doctrina, varios preceptos que vinculan tal prueba con la causal
invocada, a fin de poder tener un pronunciamiento claro referente a la misma como es:
“acto carnal: según Tulio Chiossone, el acto carnal es todo hecho por el cual el
órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo
de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un
equivalente de el…” pág. 75, del manual de divorcio, del autor Luis Alberto Rodríguez,
editoriales livroscA.
Así mismo, indica que “en lo relativo al adulterio como causal de divorcio, no es
cierto que sea una causal imposible de probar. Si concretamente las pruebas al hecho en
sí de la probanza del coito entre la mujer casada y el tercero, o entre el hombre casado y
la tercera, si, tendremos que admitir una dificultad extrema para realizar prueba alguna;
pero si atendemos a circunstancias distintas, como por ejemplo el embarazo de una
mujer casada en un periodo de tiempo en el cual su marido no pudo tener acceso sexual
a ella, es obvio que la prueba de adulterio provendrá de la impugnación de paternidad,
o de una posible confesión de la mujer o del hombre al realizar la presentación al registro
civil…” pág. 76 del manual de divorcio, del autor Luis Alberto Rodríguez, editoriales
livroscA. Por lo que en relación a la declaración de adulterio, realizan las siguientes
consideraciones: “…la declaración de un hombre y una mujer o de una mujer casada
admitiendo haber tenido relaciones extra matrimoniales que produjeron la procreación de
un hijo, civilmente puede esgrimirse como causal de adulterio contra él, la declarante sin
embargo, no es posible imputable penalmente el delito de adulterio ya que prevalece el
derecho constitucional del hijo a de conocer la identidad de sus padres, y ello significa
que la declaración pública realizada por cualquiera de los dos progenitores debe tenerse
como efectuada en el marco de la procura que su hijo pueda ejercer el derecho que la
carta magna le otorga, y mal puede pensarse que esa acción pueda revertirse en contra
del declarante, pues simplemente está cumpliendo con un deber constitucional, que le
obliga a manifestar la verdad, sin que eso implique una auto confesión delictuosa de
haber cometido adulterio…” pág. 77, del manual de divorcio, del autor Luis Alberto
Rodríguez, editoriales livroscA.
Que de lo antes esgrimido, queda claro que la doctrina ha manifestado, sin dejar
a un lado lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como el artículo 21 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad
y la Paternidad, que la causal de divorcio 1ª del artículo 185 del Código Civil, como es
el adulterio, si puede configurarse siendo un argumento de prueba la procreación de
un hijo, pudiéndose determinar que en el caso que no ocupa, existe ante una
autoridad civil, un reconocimiento voluntario, como lo prevé el legislador en su artículo
217 del Código Civil (comentado pág. 182, Emilio Calvo Vaca), refiriendo que a los hijos
extramatrimoniales, lo cual es necesario probar, por tanto nace de la manifestación del
progenitor expresa o tacita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, y que de lacontestación de la demanda no se desprende defensa alguna donde el demandado
ciudadano Luis Alberto Cartejon Alvarado, desvirtué tal condición legal asumida por el
mismos sobre la niña presentada, situación esta que nos permite dilucidar sobre la
presunción de la filiación artículo 213 del Código Civil, y que de la filiación de
paternidad desde el nacimiento de la niña hubo un reconocimiento voluntario por el
progenitor, sin que de las pruebas se desprenda ningún procedimiento de negativa a
tal reconocimiento como el de impugnación o por el contrario un reconocimiento una
negativa de paternidad al momento en que fue presentada la presentación de la madre,
ni se desprende un reconocimiento posterior a la madre asentado en el acta registrada,
por cuanto tal y como lo contempla el artículo 221 del mismo Código Civil “…el
reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse
por el hijo o por cualquier que tenga interés legitimo en ello..”. razón por la cual, al no
haber existido o promovido el demandado alguna prueba, que llevara a esta alzada a
diferir de que la niña presentada por el cónyuge Luis Alberto Castejón, no fue
procreada por el mismo o existiese duda de ello, se debe preservar la forma y manera
principal de concepción, como es la fecundación natural, la cual se produce, por la
unión del gameto femenino con el gameto masculino, conllevando a una de las
ocurrencias del elemento material del adulterio como es el acto carnal; siendo así y
verificado el análisis realizado por esta alzada sobre la causal primera del artículo 185
del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora en relación a la causal Primera
“adulterio” que la prueba principal promovida por la actora en la presente litis, es Acta
de Nacimiento (identidad omitida en virtud del artículo 65 de la LOPNA), registrada en la
oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, donde se
desprende que fue presentada ante la primera autoridad Civil del Municipio Girardot,
el día 10/12/2008, como padre de la niña, por el ciudadano Alberto Castejón
Alvarado, venezolano, de 33 años, cédula de identidad Nº 13.727.757, militar activo,
domiciliado en la calle Páez, edificio Don Luigui, piso 1, apartamento 16 el centro de
Maracay, y que la niña nació en el Centro Médico Maracay, estado Aragua, el día 26 de
diciembre del año 2012, y que es hija de la ciudadana Odalis Selenia Mora Realza,
venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 15.077.894, abogada,
domiciliada en la calle Páez, edificio Don Luigui, piso 1, apartamento 16 el centro de
Maracay, adminiculada con la manifestación de los testigos de tener conocimiento de
la existencia de la niña, no siendo impugnado tal testimonio, así como se puede
percibirse de la misma acta, que el ciudadano Luis Castejón manifestó ante la
autoridad civil tener residencia para la fecha de la presentación, en la calle Páez,
edificio Don Luigui, piso 1, apartamento 16 el centro de Maracay, siendo el mismo
domicilio registrado a la madre, no pudiendo desvirtuar para quien decide que la parte
actora ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda,
la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, en virtud a que el cónyuge
demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada para contradecir la
causal invocada, queda comprobado de este modo el comportamiento ADULTEROasumido por el ciudadano Luis Alberto Castejón Alvarado, al asentar a las niñas
OMITIR NOMBRES ante el Funcionario del Registro Civil, manifestando ser el padre de
las niñas (con plena identificación en el documento público, acta de nacimiento folio
10) y cuyas madres es Odalis Selenia Mora Realza. Así se determina.
2º) Con relación a la causal de Abandono Voluntario Ordinal 2º Articulo 185:
En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha considerado como correcta
aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador
habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al
caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como
se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo
determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de
los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque
falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de
muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge,
maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando
existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y
causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del
Tribunal Supremo de Justicia).
Según el Diccionario Jurídico Elemental: “ausencia del domicilio u hogar
común de uno de los conyugues, con el propósito de no retornar espontáneamente a
él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y
malicia.”. (Diccionario Jurídico Elemental, Actualizado, corregido y aumentado por el
autor: Guillermo Cabanellas de Torres, pag.11)
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de
uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
“...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales
que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas
y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en
el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa,
puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo,
haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados
realmente de cuerpos y espíritu...” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado
Franklin Arriechi Gutiérrez).
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia,
como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes decohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el
artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos
elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar
y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina
que el abandono debe ser: Importante es decir que no sea producto de un disgusto
pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo
existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un
momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la
razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el
incumplimiento de los deberes conyugales. Injustificado: El incumplimiento de los
deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada,
por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación,
se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Intencional: es decir
que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de
hacerlo.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN
ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de
uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
“...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales
que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas
y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos
en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la
inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin
embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse
separados realmente de cuerpos y espíritu...”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de
la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que
haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la sentencia N° 102/2001, al
afirmarse que:“(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Según lo alegado por la parte actora:
“…. Omissis…Que no cumple con la obligación de colaboración económica, tales
como coadyuvar al pago de los servicios públicos y demás gastos
del hogar siendo ella quien quien corría con todos los gatos…
Omissis…
….Que a inicios del 2013 se ausenta de su ultimo domicilio
conyugal, específicamente en el mes de marzo, regresando
posteriormente en el mes de Agosto del mismo año 2013 y sin
explicación alguna tomo sus pertenencias marchándose, notándose
su ausencia hasta la presente fecha, destacando igualmente que
no han tenido comunicación alguna, ya que enterado de su
enfermedad psicológica que le había causado y la adultera
convivencia que mantenía con otras mujeres , lo obligo, ya causado
el daño, a retirarse del hogar común ubicado en la ciudad de san
Carlos estado Cojedes…”
A tenor de los comentarios doctrinarias antes anunciados sobre la segunda
causal invocada así como el alegato presentado por la actora; este tribunal a los fines
de dilucidar si de las pruebas presentadas fue demostrada tal causal, podemos iniciar
con el informe promovido, admitido, ratificado y valorado del licenciado Luis Arturo
Figuera Gomez, titular de la cèdula de identidad Nº1 10.925.159, que riela a los folios
11 y 12, donde de su impresión diagnostica psicológica se desprende “omisis… en el
plano emocional afectivo, presenta acentuados indicadores depresivos, relacionadas
con las reiteradas dificultades de interacción conyugal, lo cual ha generado frecuentes
reacciones emocionales de llanto y acentuadas manifestaciones emocionales de tipo
depresivas, vinculadas con los frecuentes eventos de maltrato verbal y psicológico, por
parte de su esposo, quien se mantiene físicamente desvinculados de ella, así como el
abandono relacionado con el correspondiente soporte económico a la familia,
particularmente con relación a sus hijos adoptivos: Sofia y Hugo Yordi. Este contexto
produjo como secuela en Natali Soraya, perdida del peso físico y deterioro en su
autovaloración, así como un cuadro de codependencia ante el comportamiento de
abandono, por parte de su esposo. Omisis…” (subrayado del tribunal) que
adminiculado con el testimonio de los testigos quienes fueron conteste en su
interrogatorio y no siendo impugnados sus dichos, donde dejan asentado que el
cambio de los deberes inherentes al matrimonio inicio en el año 2009 y que desde el
año 2013, el ciudadano Luis Alberto Castejón Alvarado, se ausento definitivamente del
hogar, dichos estos considerándose convalidados por el demandado cuando en escrito
de contestación fue presentado en fecha 16 de enero de 2017, que riela al folio 81
donde de sus alegatos se desprende “…OMISSIS… “…que incide en el derecho a la
defensa y al debido proceso que garantiza nuestra constitución en su artículo 49 y en
virtud de la evidente ruptura de la vida en común por la falta de cohabitación de los
conyugues, sin que impute culpabilidad de alguno de ellos, solicita con el debido respeto
la aplicación de la Doctrina vigente contenida en la sentencia de la sala de Casación
Civil Exp. Nº AA20-C-2015-000771 del 25 de abril del 2016 y así garantizar el derecho a
la tutela judicial efectiva, referente a obtener una decisión judicial favorable que tutele lalibertad del individuo de decidir un importante aspecto de la vida, a través del divorcio,
frente a una regulación pre-constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las viscitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales…”.
Denotándose que las relaciones de los cónyuges se encuentran totalmente
deterioradas, no residen juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal,
situación que causo alteraciones entre ellos mismos como fue determinado por este
tribunal al declarar procedente la causal de adulterio, es por lo que motivado a la
conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no se puede
desvirtuar la procedencia del divorcio, Por el contrario, cumpliendo con el deber de
hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, “se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial”; generando un efecto perjudicial, en consecuencia esta superioridad
estima que en virtud de lo que se evidencia, el incumplimiento de sus deberes
conyugales por parte del ciudadano Luis Alberto Castejón Alvarado, lo cual hace
manifiesto la existencia de la causal de divorcio por Abandono Voluntario. Así se
determina.
En virtud a los hechos narrados por la parte actora y de las pruebas documentales
valoradas, queda comprobada las causales invocadas, por la ciudadana Natali Soraya
Zapata Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.159, a criterio de esta
Juzgadora, y por todas las razones expuestas, estima que están acreditadas las causales 1º
y 2º del artículo 185 del Código Civil; razón suficiente para declarar con lugar la apelación
ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, en fecha 19 de
marzo del 2019, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de
marzo del año 2019, es por lo que detectado el vicio de Contradicción en la Motiva previsto
en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir el fondo en
los siguientes términos: Primero: se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial,
en fecha 15 de marzo del año 2019. Segundo: se declara Con lugar la demanda de divorcio,
incoada por la ciudadana Natali Soraya Zapata Delgado, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cedula de Identidad Nº 10.925.159, contra el ciudadano, Luis Alberto Castejón
Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.757,
fundada en la las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, como es el “adulterio y
abandono voluntario”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: con lugar la apelación
ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado Eddiez José Sevilla
Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, en
fecha 19 de marzo del 2019, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 15 de marzo del año 2019. Segundo: se revoca la decisión dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito
de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo del año 2019. Tercero: se
declara Con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Natali Soraya
Zapata Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº
10.925.159, contra el ciudadano, Luis Alberto Castejón Alvarado, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.757, fundada en la las causales
1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, como es el “adulterio y abandono
voluntario”. Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en
la presente causa. Así se decide. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1157