REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes.
Ente Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I)
Apoderada Judicial del Ente Recurrido: ROCIO CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.349.500, inscrita en el Inpreabogado N° 110.176, de este domicilio.
Tercera Voluntaria: GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración y Productora Agropecuaria, titular de la cédula de identidad V-8.674.848, con domicilio Fiscal en la Urb. José Gregorio Hernández, calle 3, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: YELITZA APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el 275.264, de este domicilio.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
Expediente: Nº 1000-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de agosto de 2018, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, de este domicilio, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, presentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal dictó auto vista la solicitud de medida de protección, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto, instó a la parte recurrente que consigne los fotostatos respectivos del recurso para que forme parte integral del presente cuaderno de medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, consignó mediante diligencia los fotostatos correspondientes a los fines de formar el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto acordó la certificación de las copias fotostáticas consignadas y agregarla al presente cuaderno de medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal acordó su traslado y constitución en el lote de terreno denominado “FUNDO HERMANOS SILVA” ubicado en el sector La Tolvanera, Municipio Girardot del estado Cojedes a objeto de realizar una inspección judicial, fijando la misma para el día 27 de noviembre de 2018.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió oficio N° COJ/DAR/085/2018, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Cojedes, informando que en la actualidad cuentan con una unidad vehicular que se encuentra medianamente operativa y no puede prestarnos la colaboración solicitada.
En fecha 26 de noviembre de 2018, visto el oficio N° COJ/DAR/085/2018, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Cojedes, el tribunal de conformidad ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que ordene lo conducente a la asignación de una unidad vehicular, para el traslado del Tribunal a objeto de practicar una inspección judicial solicitada y acordada.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se efectuó la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado, “FUNDO HERMANOS SILVA” ubicado en el sector La Tolvanera, Municipio Girardot del estado Cojedes, sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado.
En fecha 07 de diciembre de 2018, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, consignó mediante escrito informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió oficio N° 0193, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), mediante el cual remiten informe de inspección técnica realizada por el ingeniero Rodolfo Reyes, 27/11/2018, realizado en el lote de terreno denominado “Finca Hermanos Silva”.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los informes técnicos recibidos.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó medida de protección provisional a la producción agropecuaria formulada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.488, de este domicilio, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO HERMANOS SILVA” ubicado en el sector La Tolvanera, municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas y librar los oficios correspondientes.
En fecha 08 de enero de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 45 al 80 y del 93 al 95, de la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal mediante autos, ordenó librar oficio a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estado Miranda y Vargas, para que notifique al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se le libro exhorto, oficio N° 03-04-2019.
En fecha 09 de enero de 2019, el tribunal dictó auto acordando copia simple solicitada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ identificada en autos.
En fecha 12 de febrero de 2019, diligencia estampada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ identificada en autos donde solicito copias certificadas, para la notificación del Presidente Del Instituto Nacional De Tierras (INT.I) y al Procurador General de la Republica y se comisione al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas así mismo solicita se le designe correo especial.
En fecha 13 de febrero de 2019, diligencia estampada por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO donde solicito copias simples.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto acordó las copias simple solicitas por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Procurador General de la República y al Instituto Nacional De Tierras (INT.I), e igualmente se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar dicha notificación y se designa como correo especial al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA para que entregue la comisión librada.
En fecha 21 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 182-18 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el alguacil.
En fecha 21 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal entrego diligencia donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 03-2019, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el Alguacil.
En fecha 21 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal estampo diligencia donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 189-18 al Coordinador Estadal de Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI).
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el Alguacil.
En fecha 21 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 183-2018 al Director Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el alguacil.
En fecha 21 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal presento diligencia donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 188-2018 al Defensor del Pueblo del estado Cojedes.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el Alguacil.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal mediante acta juramentó como correo especial al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA.
En fecha 26 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal estampo diligencia donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 184-2018 al Comandante Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 32.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el Alguacil.
En fecha 06 de marzo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se nombrara a su representado el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, como correo especial para ser entrega del oficio N°186-2018, librado a la Policía del Municipio Girardot e igualmente se notifique de la Medida de Protección al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Girardot.
En fecha 15 de marzo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se librara comisión al Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las referidas notificaciones, por cuanto no hay Juez de Primera Instancia en el Área Metropolitana e igualmente se nombrara a su representado el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, como correo especial para ser entrega de dicha comisión.
En fecha 15 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto se acordó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Girardot y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que haga entrega del oficio 186-18 de fecha 19 de diciembre de 2018, e igualmente se designó al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, en su condición de parte recurrente, como correo especial.
En fecha 18 de marzo de 2019, diligencia estampada por el Aguacil de este Tribunal donde da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros 185-18 y 187-18, al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes.
En fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el alguacil.
En fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto se acordó librar exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, a los fines de que practique la notificación ordenada, e igualmente se designó al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, en su condición de parte recurrente, como correo especial para la entrega del exhorto librado.
En fecha 20 de marzo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la Medida de Protección, dictada en fecha 19 de diciembre de 2019.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal mediante acta juramentó como correo especial al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA.
En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal mediante autos, acordó las copias certificadas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos.
En fecha 30 de abril de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó el exhorto N° 2019-539 proveniente del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas.
En fecha 06 de mayo de 2019, el Tribunal mediante autos ordenó agregar el exhorto recibido al expediente.
En fecha 07 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordeno abrir una segunda pieza.
En fecha 07 de mayo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó sea nombrada como correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal acordó la designación de la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, como correo especial para el traslado de la comisión librada en fecha 15 de marzo de 2019.
En fecha 10 de mayo de 2019, el Tribunal mediante acta juramentó como correo especial a la ciudadana abogada, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos.
En fecha 24 de mayo de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó agregar la comisión recibida al expediente.
En fecha 05 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordeno agregar la diligencia estampada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos.
En fecha 07 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, mediante escrito solicitó una inspección judicial en el predio ubicado en el sector La Tolvanera, municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal mediante autos, acordó las copias certificadas solicitadas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, apoderada judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), mediante diligencia solicitó la revocatoria de la Medida de Protección a la Producción, e igualmente solicita la reposición del presente procedimiento cautelar.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escrito de oposición a la medida de protección a la producción.
En fecha 12 de junio de 2019, el tribunal dictó auto de mera certeza, e igualmente admitió la prueba de inspección judicial y extendió el lapso probatorio 5 días de despacho,posteriores a los 8 días de la articulación probatoria, en consecuencia acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el predio denominado “Fundo Hermanos Silva” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos presentados por las abogadas ROCIO CAMACHO COLMENARES y YELITZA APONTE, en su carácter de autos.
En fecha 13 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, consigno escrito de oposición.
En fecha 13 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escrito de oposición a la medida de protección a la producción.
En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos presentados por las abogadas ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, ROCIO CAMACHO COLMENARES y YELITZA APONTE, en su carácter de autos.
En fecha 17 de junio de 2019, el alguacil de este Tribunal presentó diligencia donde da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros 114-19 y 115-19, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes.
En fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el Alguacil.
En fecha 21 de junio de 2019, se recibió oficio Nº COJ/DAR/013/2019 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, donde informan que no podrá prestar el apoyo, en virtud de que cuentan con una sola unidad vehicular que se encuentra medianamente operativa y la misma es utilizada solamente en comisiones dentro del casco central.
En fecha 21 de junio de 2019, visto el oficio Nº COJ/DAR/013/2019 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, el tribunal fija como nueva oportunidad procesal para el traslado del Tribunal el día jueves veintisiete (27) de junio de 2019, en el denominado “Fundo Hermanos Silva” ubicado en el sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 25 de junio de 2019, el Aguacil de este Tribunal consignodiligencia donde da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros 119-19 y 120-19, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes.
En fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el Alguacil.
En fecha 26 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escrito de alegatos.
En fecha 27 de junio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos mediante diligencia informó que fue imposible el préstamo del vehículo oficial para el traslado del tribunal, solicitando una prórroga para una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
En fecha 27 de junio de 2019, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal donde da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 121-2019 al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes.
En fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el alguacil.
En fecha 27 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, en su carácter de autos, consignó diligencia ratificando la oposición a la medida.
En fecha 27 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, en su carácter de autos, mediante diligencia consigno pruebas.
En fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de inspección judicial por no encontrase las partes presentes para el traslado y constitución del tribunal en el predio denominado “Fundo Hermanos Silva” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
En fecha 28 de junio de 2019, el tribunal dictó auto, en el cual acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el predio denominado “Fundo Hermanos Silva” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, fijando el día 9 de julio de 2019, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó agregar las diligencias presentadas por la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, en su carácter de autos.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito de fecha 26 de junio de 2019, presentado por la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos.
En fecha 01 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escritos sobre la prueba de informe.
En fecha 02 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, en su carácter de autos.
En fecha 02 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil solo las copias de documentos públicos.
En fecha 04 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escrito consignando pruebas.
En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto ordeno abrir una segunda pieza.
En fecha 09 de julio de 2019, el alguacil accidental de este Tribunal consigno diligencia donde da fe de haber entregado los oficios signados con los Nros 122-2019, 123-2019 y 124-2019, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 32 del estado Cojedes.
En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el alguacil accidental.
En fecha 09 de julio de 2019, se efectuó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.
En fecha 09 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escrito solicitando sea desechada la inspección judicial en la definitiva.
En fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil solo las copias de documentos públicos.
En fecha 11 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, consignó escritos solicitando sea desechada la inspección judicial en la definitiva.
En fecha 11 de julio de 2019, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos, consignó escrito.
En fecha 12 de julio de 2019, el Tribunal mediante autos, negó lo solicitado por la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos, por cuanto fue presentado extemporáneamente.
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 09 de julio de 2019 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes.
En fecha 17 de julio de 2019, el tribunal visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 09 de julio de 2019, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes, ordeno agregarlo a los autos para que surta los efectos legales.
En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal mediante autos ordenó agregar el escrito presentado por la abogada, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en su carácter de autos.
En fecha 18 de julio de 2019, por cuanto no se recibió respuesta del informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal de conformidad acordó oficiar nuevamente al Instituto Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que remita a la brevedad posible lo solicitado.
En fecha 22 de julio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando valorar las pruebas que realmente demuestren el fraude cometido y que confirman la legalidad y validez del acto dictado, referente a la revocatoria del título de adjudicación a favor de JORGE LUIS SILVA.
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 09 de julio de 2019, proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 25 de julio de 2019, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal donde da fe de haber entregado el oficio signado con N° 152-2019, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal ordenó agregar la diligencia estampada por el alguacil.
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal mediante autos ordenó agregar la diligencia presentada por la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, en su carácter de autos.
En fecha 25 de julio de 2019, el tribunal mediante auto visto el informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 09 de julio de 2019, proveniente de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, acordó agregarlo a los autos.
En fecha 30 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando valorar las pruebas que realmente demuestren el fraude cometido y que confirman la legalidad y validez del acto dictado, referente a la revocatoria del título de adjudicación a favor de JORGE LUIS SILVA.

-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196.El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a resolver sobre la Medida de Protección decretada en fecha 19 de diciembre de 2018, en beneficio del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, para la continuidad agroalimentaria en la producción que desarrolla.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un Régimen Estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, apoderada judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante diligencia solicitó la revocatoria de la Medida de Protección a la Producción, e igualmente solicitó la reposición del presente procedimiento cautelar, por cuanto indicó que se le vulneró el derecho a la defensa del ente recurrido al dictar la medida de protección sin audiencia previa.
En relación a este argumento del ente recurrido (INTi), esta juzgadora considera importante dejar establecido que para dictar las medidas de protección conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es necesario fijar una audiencia previa para oir a las partes en conflicto, por cuanto son medidas que se deben dictar de manera inmediata, inaudita altera pars, con el objeto de garantizar y proteger la seguridad agroalimentaria y la conservación del medio ambiente y el procedimiento que se aplica para su tramitación es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 368, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:
Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y Así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.”
En consecuencia, visto el anterior criterio jurisprudencial el cual hace suyo esta juzgadora no es procedente la solicitud de reposición del presente procedimiento cautelar solicitado por la apoderada judicial el ente recurrido abogada Roció Camacho Colmenares. Y así se establece.
De igual modo en fecha 12 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, apoderada judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti),formuló oposición a la cautela decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2018, alegando lo siguiente: “no obstante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), acordó la revocatoria del acto administrativo que declaro la garantía de permanencia al ciudadano antes identificado, en virtud de su auto tutela contemplado en el artículo 17 de la Ley de Tierras, parágrafo segundo, por haberse comprobado que el ciudadano Silva Arteaga, incurrió en fraude a la ley, traicionando la buena fe del Instituto, incurriendo en actos que son sancionados de conformidad con los artículos 147 y 148 de la citada ley, es decir las circunstancias que dieron origen a dicha medida variaron de forma sustancial en perjuicio del ente agrario y del interés general, por tal razón le solicito muy respetuosamente a esta instancia judicial la revocatoria de dicha medida de conformidad con lo establecido en los artículos 167, parágrafo cuarto y articulo 17, parágrafo tercero, so pena de causar en un perjuicio irreparable al estado”.
En cuanto a la oposición efectuada por el ente recurrido a la medida de protección, dada las prerrogativas del Estado aun cuando no fue en tiempo oportuno se tiene como contradicha la medida de protección. Y así se establece.
Asimismo en la misma fecha, la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la tercera voluntaria, ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, también formulo oposición a la medida de protección, alegando que: “En el caso de marras, se pudo verificar conforme a las actas que integran y le dan vida al expediente tramitado en esta sede judicial agraria que, la existencia de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria dictada a favor del fundo, “Hermanos Silva”, hoy “Las Carolinas”, no puede tener lugar en virtud de que habiéndose observado por un lado el decaimiento de uno de los requisitos para vigencia o el mantenimiento de la misma, debido a que las circunstancias fácticas cambiaron constriñe a este (a) Juzgadora a declarar de oficio y de acuerdo al poder discrecional conferido por el ordenamiento jurídico patrio, la REVOCATORIA de la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, dictada a favor del fundo “HERMANOS SILVA”, antes identificada. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a este honorable Tribunal REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA en fecha En fecha 10 de octubre del 2017. Y declare improcedente la solicitud de ampliación de medida por el recurrente. Objeto de la presente solicitud y respetar en todo y cada uno de sus partes el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha primero de junio de 2017.”
Dicha oposición fue presentada extemporáneamente por tardía, no obstante se analizaran las pruebas promovidas dentro de la articulación probatoria. Y así se establece.
Durante el lapso probatorio, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, presento escrito en fecha 07 de junio de 2019, solicitó una inspección judicial, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2019, e igualmente mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, promovió y ratifico pruebas y fueron admitidas en fecha 13 de junio de 2019, estas probanzas son:
Copia certificada del Título de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, inserto en los folios 81 al 83 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
Contenido del acta de inspección judicial de fecha 27 de noviembre de 2018, realizada por este Juzgado, inserto en los folios 39 al 42 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
Informe técnico de determinación de ocupación y producción del “Fundo Hermanos Silva”, de fecha 20 de noviembre de 2018, inserto en los folios 45 al 77 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
Copia simple de certificación de vacunación de fecha 16 de junio de 2018, inserto en el folio 79 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente. Copia simple de registro campesino, inserto en el folio 80 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
Copia simple de la sentencia del Juicio de reconocimiento y firma seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserto en los folios 84 al 86 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente. Copia simple de documento de hierro de su representado, inserto en los folios 89 al 92 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
Informe técnico de la inspección realizada en fecha 27 de noviembre de 2018, emanada por el director de la UTA Cojedes, inserto en los folios 93 al 95 de la primera pieza del cuaderno de medida del presente expediente.
Copia simple de la guía madre y guías de movilización, emanadas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
De igual forma, la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de junio de 2019, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de julio de 2019, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solo las copias de los siguientes documentos:
Titulo de Adjudicación de Tierras marcados con los números “1 y 2”, de dicha documental se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, otorgo acto administrativo a favor de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas y por cuanto se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Constancia de revocatoria de residencia emitida por el consejo comunal “La Tolvanera” marcado con el numero “3”, por cuanto se trata de un documento privado emanada de un tercero que no fue ratificado en contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Justificativo de testigos de los representantes del consejo comunal “La Tolvanera”, marcado con el numero “5”, evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por cuanto dicha testimonial emana de un tercero que no es parte en la presente causa y por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma conforme lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Constancia de residencia y carta aval de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, marcado con el numero “6”, emanada del consejo comunal “La Tolvanera”, por cuanto se trata de un documento privado emanada de un tercero que no fue ratificado en contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“A tal efecto, en sentencia N° 1.349 de fecha 14 de diciembre de 2016, caso: José Antonio Silva Galeano contra Ferdinando Severino Polisena, propietario de Agropecuaria Punto Solo, esta Sala consideró a los documentos emanados de los consejos comunales como documentos privados emanados de tercero, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: Cursa de los folios 47 al 63, constancia de residencia y sus anexos, emanada del Consejo Comunal Manuelito del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, el 26 de mayo de 2014, la cual es calificada como documento privado emanada de un tercero, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que los autores del instrumento no acudieron a la audiencia de juicio a ratificar su firma y contenido mediante la testimonial de ley, queda en consecuencia desechada y fuera del debate.
Asimismo, en sentencia N° 957 del 31 de octubre de 2017, caso: YenisYanette Linares Carrasquel contra Jesús Alberto Claro Bello, esta Sala sentó: Con respecto al valor probatorio de la constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, se observa que en el presente caso si bien fue emitida conforme a las atribuciones conferidas a dicha instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esta Sala ha precisado con anterioridad que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio (Sentencia N° 1.265 del 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas y otra), y al no haberse hecho, carece de eficacia jurídica.”
Hierro de la ciudadana GLORIA SOSA, marcado con el numero “7”, por cuanto se trata de un documento público se le concede valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en cuanto al hecho que la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, posee un registro de Hierro.
Inspección judicial realizada por el Juzgado de ´Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con el número “14” de dicha documental se observa que el referido juzgado al momento de realizar la inspección constato la existencia de diez animales pertenecientes a la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas e igualmente se dejo constancia de la existencia de una denuncia en fecha 23 de de marzo 2018 por hurto de tres vacas una de ellas propiedad de la ciudadana Gloria Sosa. Asimismo, se constato que en referido fundo se desarrolla una actividad pecuaria de doble propósito existiendo para ese momento 120 bovinos de diferentes grupos etarios y 08 equinos. Dicha documental se aprecia y se le concede valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcado con el numero “16”, por cuanto se trata del testimonio emanado de un tercero que no fue ratificado en contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Registro de la empresa agropecuaria “Mata e Lindero”, marcado con el numero “19” y adicionó copia simple de factura de compra de un tractor JHON DEERE 6110, a nombre de su ex concubino y socio de su representada JUSTO SILVA, de dicha documental se desprende que la ciudadana Gloria Sosa es accionista de una sociedad mercantil denominada “Mata e Lindero” de la cual es accionista, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Certificado del Registro Nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas de la agropecuaria “Mata e Lindero”, marcado con el numero “22”.
Guía de movilización emanada por el INSAI, marcado también con el numero “22”, Certificado de vacunación a favor de la ciudadana GLORIA SOSA, marcado con el numero “23”.
Titulo de Adjudicación, Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con el número “2”, Registro del Hierro ante el registro público del Municipio Autónomo Girardot, marcado con el numero “3”.
Acta de entrega de guías de Movilización de animales emitida por la oficina sanitaria del (INSAI) con sede en el Baúl Municipio Girardot, marcado con el numero “4”, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con el numero “5”.
Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con el numero “6”.
Dichas probanzas constituyen documentos públicos administrativos y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dan certeza a este tribunal que la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, es productora agropecuaria del Municipio Girardot sector la Tolvanera, no obstante al momento de realizar las inspecciones judiciales en fechas 27 de noviembre de 2018 y 09 de julio de 2019, no se constato la existencia de producción agrícola animal o vegetal perteneciente a la ciudadana Gloria Sosa. Y así se establece.
La prueba de testigos y las pruebas de informes promovidas por la tercera voluntaria, fueron inadmitidas por extemporáneas
De igual forma, la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, apoderada judicial del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), mediante diligencia promovió las siguientes pruebas:
Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.674.848, marcado con la letra A. del mismo se desprende tal como se indico anteriormente que el Instituto Nacional de Tierras otorgo acto administrativo a favor de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, dicha documental ya fue valorada por este Tribunal. Y así se decide.
Copia simple de carta aval del consejo comunal la Tolvanera, donde certifican que conocen a la señora Sosa y que es productora, marcado con la letra B. dicha documental no es apreciada por cuanto no fue ratificada en contenido y firma conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de guías de movilización a nombre de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, marcado con la letra C.
Copia simple del registro de hierro a nombre de la ciudadana GLORIA SOSA, marcado con la letra D.
Copias simple del certificado del acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se acuerda otorgar la adjudicación a la ciudadana GLORIA SOSA, marcado con la letra E.
Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el ente recurrido parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que la ciudadana Gloria Carolina Sosa es productora agropecuaria, no obstante, no desvirtúan la existencia cierta de la actividad agraria productiva en el predio, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. Y asi se establece.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita altera pars y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
En ese orden, preliminarmente debe aclararse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Este Tribunal pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción pecuaria bovina que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones,ya que la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Dirección Estadal de Ecosocialismo Cojedes, mediante oficio Nº 218 de fecha 15 de julio de 2019, remitió el Informe Técnico elaborado por el T.S.U FRANKLIN ANTONIO ARIAS APARICIO, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 09 de julio de 2019, en el cual dicho Experto, deja constancia de haber observado lo siguiente:
Infraestructura: existencia de bienhechuría, una casa principal construida de bloque de cemento, piso de cemento, y techo se zinc. Dos baños anexos. Un corral con tres divisiones, una romana brete y embarcadero, una rastra de 24 discos, un pozo de 50x8 pulgadas, una motobomba de 3 pulgadas, un tractor jhondere 6110 D, un tendido eléctrico de 2 líneas de albidal de aproximadamente 300mts, de igual forma deja constancia que las cercas perimetrales se encuentran en muy buen estado, hay la actividad pecuaria doble propósito (producción de queso), también se evidencio la cantidad de 69 animales semovientes (ganado bovino), entre los cuales siete (7) presentaban laceraciones en la piel aparentemente recién herradas, 12 vacas de ordeño, 55 contienen el hierro, 5 animales (vacas de ordeño) con diferentes hierros, 13 vacas, 5 novillas, 8 mautes, 5 mautes hembras, 3 toros, 7 becerros, y 5 becerros hembras.
Análisis técnico de la situación de predio Hermanos Silva.
Durante el recorrido se pudo observar que en el predio en su totalidad es de uso pecuario, en la cría de ganado bovino (semovientes), en la producción de quesos, para lo cual es necesario el pasto, de estos se encuentran el (Caribe y Natural) este último se expandido en la parte de la entrada del predio.
En la finca no se observó ilícitos ambientales, específicamente por donde se realizo el recorrido dentro del predio.
UBICACIÓN GEOGRAFICA DE LAS AREAS INSPECCIONADAS.
Punto Nº Este Norte Ocupante
01 566794 974571 Entrada del predio
02 566458 974578 Lindero del predio, con el Señor Osmel Nieves
03 566827 974573 Lindero del predio
04 566826 974315 Casa principal
05 566768 974540 Vaquera

De igual forma, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante oficio Nº 0069 de fecha 22 de julio de 2019, remitió el Informe Técnico elaborado por el T.S.U JUAN PINTO y el ING. RODOLFO REYES, en su condición de Expertos designados por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 09 de julio de 2019, en el cual dichos Expertos, dejan constancia de haber observado lo siguiente:
Se observo al momento de la inspección del predio posee un Tractor Marca John Deere 6110 Operativo con la mayoría de sus implementos existente un pozo profundo con bomba de 3 pulgadas y profundidad de 50 metros.
Instalaciones: corrales de hierro con piso de cemento, Manga, Brete, romana, encargadero, 2 Casa de Bloques con Techo Acerolit (Una para obreros otra principal) Luz con acometida bifásica con transformador de 15 Amp 3 Lagunas y Galpón para Quesera.
Infraestructura Productiva:
Al momento de la inspección se observo que el predio presenta potreros con pastos naturales (Diferentes Especies), pasto introducidos de la variedad Caribe (EriochoaPolystachia), estrella (CynodonNlenfuensis) estas especies se encuentra en pequeño porcentaje en los potreros observados, los mismo están en un área de sabanas inundables casi en su totalidad predominados el bajío en el relieve también se observa alta incidencia de melazas predominantes en la zona (platanilio, Ciparàceas, etc.).
Población de Semovientes: Al momento de la inspección se observa un número determinados Animales Bovinos dentro del predio a continuación se describen por número y edad. Toros: 3 vacas (Secas), 20 Vacas de ordeño: 12 Novillas: 5 Mautes: 8 Becerros (Machos): 7 Mautes, Becerra: 5. Total 65 Bovinos observados (Alto mestizaje Gyrolando los Toros y Vacas Doble Propósito).
Población equina: 8
Población cerdos: 5
Producción de Leche: Se ordeñan 12 Vacas con producción de 60 Litros de Leche día equivalente a 6-7 mg/día.
Vialidad: Tipo engranzonada con bache, condiciones de la vía perimetral e interna en regulares condiciones no se puede recorrer el predio en su totalidad por ser una zona inundable.
Topografía: Relieve plano con característica de bajo en gran porcentaje de su área en una zona de sabanas inundables.
Coordenadas tomadas al momento de la inspección:
974 566 566 974
578 458 827 375
Observaciones:
Al momento de la inspección en el predio denominada fundo Agrícola Hermanos Silva se encontraban presentes la Jueza Provisora Superior Agraria del Estado Cojedes Abogada Erika Canelón de Pérez acompañada de Persona Técnico del Tribunal Anavith Moreno defensora Publica Provisora Primera Agraria, Antonio Pérez Técnico de la defensoría Franklin Arias técnico del Ministerio Ecosocialismo (Minec) Ing. Rodolfo Reyes, Tsu Juan Pinto técnico del Mat oficina de Tierras y los ocupantes del predio Jorge y Justo Silva ocupantes.
Se realiza la inspección por solicitud del tribunal superior agrario del estado Cojedes, donde se efectuó un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la defensora publica provisora primera agraria para demostrar si el predio esta productivo.

Esta juzgadora observa con respecto a los informes técnicos lo siguiente:
En el informe técnico suscrito por el ingeniero Oswaldo Rodríguez, del equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras promovido por la parte solicitante de la medida de protección se observa lo siguiente:
“En el predio se realiza una explotación pecuaria con ganadería doble propósito en un sistema de pastoreo semi- extensivo, en la modalidad de cría con un rebaño que el Junio de 2018, contaba con un numero de 129 animales bovinos y 06 equinos par una carga animal de 0,63 U A/HA, lo cual indica un buen nivel de carga animal tomando en cuenta el manejo observado.
Cabe destacar que el indicador de capacidad de sustentación de los pastos establecidos es de 1,2 nos habla del buen manejo de potreros y del cuidado que se ha tenido en el establecimiento, y mantenimiento de pastos, estos con miras a aumentar el rebaño cuantitativamente.
Existe una superficie 10.9256 la cual presenta bosques de galería además de matorrales en diferentes grados, esta superficie representa el 6,33 del predio y es la reserva de medios silvestres del predio.
Igualmente el terreno presenta una área de 16,7890 ha correspondiente al 93,15% que presenta pastos introducidos y el resto 0.8865 ha representa el 0.52% corresponde a la vialidad, infraestructura y otras áreas ocupadas.”
En tal sentido esta sentenciadora observa que en este informe indican que el predio tiene una capacidad de 0.63 animal por hectárea, y había una cantidad de 129 animales para el momento en que se realizo el referido informe técnico. Dicho informe fue desconocido por el ente recurrido.
De igual modo observa esta juzgadora que en la ficha de inspección técnica de fecha 27 de Noviembre de 2018, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras señalan lo siguiente:… “omissis se pudo constatar por observación directa que dicho productor posee una actividad pecuaria satisfactoria ya que se pudo evidenciar lotes animales bovino en buenas condiciones físicas – sanitarias, las condiciones de los potreros son favorables, ya que por las condiciones físicas en que se encuentran los bovinos evidencian una buenas ofertas forrajera y la capacidad de carga animal por hectárea es buena, no se observó ninguna actividad vegetal de ningún rubro.”
Esta juzgadora considera importante destacar que para la oportunidad en fue acordada la medida de protección se constató en el fundo la cantidad de 123 animales, y tal como se indicó anteriormente el técnico que asesoro al tribunal considero que la capacidad por carga animal era buena.
En la última inspección efectuada por este Tribunal superior se constató la cantidad de 68 animales, lo que evidencia una disminución significativa de la producción animal, la cual no se comprobó que se deba a hechos por parte del ente recurrido o de un tercero. En consecuencia, considera esta juzgadora que han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta al momento de acordar la medida de protección a la producción agropecuaria, motivo por el cual dicha medida debe ser modificada tomando en cuenta los diferentes informes técnicos que cursan en el presente cuaderno de medidas, en tal sentido es importante señalar lo establecido en el último informe técnico:
“ La capacidad de carga de los potreros en sabanas inundables soportan mínimo 0,5 unidad animal por hectáreas (ósea 2 hectáreas por unidad animal 450-500kg peso vivo) esto con pastos naturales por lo que se concluye que al momento de la inspección se observo 65 animales que deberán necesitar 130 hectáreas para pastar en todo el año,(subrayado del Tribunal) sin escasez de oferta forrajera, ya que en el predio se realiza actividades agrícolas de mantenimiento a los potreros con pase de rotativa rolo y desmonte de malezas frecuentemente, esto permitirá que los animales estén en buenas condiciones físicas, productivas.”
En consecuencia, por cuanto la medida de Protección fue dictada por el lapso de un año en fecha 19 de diciembre de 2018 hasta el 19 de Diciembre de 2019, la misma se modifica a los fines de proteger la actividad pecuaria verificada en el fundo Hermanos Silva, y se mantiene pero sobre un lote de terreno de 70 hectáreas respetando la reserva forestal y el medio silvestre por cuanto se trata de un rebaño que no es uniforme en el cual se aprecio al momento de realizar la inspección por este Tribunal la cantidad de sesenta y ocho (68) animales entre los cuales se encuentran cinco (05) novillas, trece (13) vacas, ocho (8) mautes, siete (07) becerros , cinco (05) mautas, tres (03) toros y cinco (5) becerras, es decir que su alimentación es acorde al peso de cada animal el 10% por ciento de su peso corporal diariamente, y por lo general la pastura mejora su contenido de nutrientes en el periodo de invierno, la presente medida mantendrá su vigencia por el lapso restante si durante ese periodo no se modifican las circunstancias que la han generado, este Tribunal superior delimitara el área al momento de ejecutar la medida acompañado de un experto que designará el Tribunal para tal fin. Asimismo, conforme el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares su existencia depende del juicio principal y está subordinada a la sentencia definitiva. Esta medida cautelar es solo con el objeto de proteger la actividad pecuaria constatada al momento de la inspección realizada por el Tribunal y en ningún caso constituye una suspensión de efectos del acto administrativo dictados por el Instituto Nacional de Tierras sobre el referido fundo. Y así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva el cual ha disminuido en comparación al momento en que fue acordada la medida en fecha 19 de Diciembre de 2018. No obstante, dicho ciclo debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se modifica la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION PECUARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia Sin Lugar la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), y la tercera voluntaria GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, contra la medida de protección dictada en fecha 19 de diciembre de 2018, Se MODIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada en fecha 19 de diciembre de 2018, hasta el 19 de diciembre del 2019, a la Producción agropecuaria desarrollada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, para la continuidad agroalimentaria en la Producción agropecuaria que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado fundo “HERMANOS SILVA”, ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual deberá ser desarrollada sobre un lote de terrenos de 70 hectáreas, respetando el área forestal y medio silvestre, cuya vigencia se mantendrá hasta el 19 de diciembre del 2019, si las circunstancias que la originaron no varían, la delimitación del área de (70 hectáreas) será determinada o delimitada por el tribunal conjuntamente con un experto al momento de la ejecución de la presente medida, la cual mantendrá su vigencia hasta el día 19 de diciembre del 2019, y conforme al principio de instrumentalidad de las medidas cautelares su existencia depende del juicio principal y está subordinada a la decisión definitiva en la presente causa SEGUNDO: se PROTEGE la producción agropecuaria ante cualquier, perturbación, amenaza, paralización, ruina, desmejora, a todas las actividades pecuarias que desarrolla el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, sobre un lote de terreno denominado fundo “HERMANOS SILVA”, ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, sobre el área de setenta (70) hectáreas. TERCERO: Quedan exceptuados de la medida de protección todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el Fundo “HERMANOS SILVA” a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades administrativas para la permisología ante el órgano administrativo correspondiente. En consecuencia, podrán el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra. A tales efectos, el recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en el predio “FUNDO HERMANOS SILVA”, con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, parte recurrente a la apoderada judicial del ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), y a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, tercera voluntaria mediante boleta de notificación de la presente decisión. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 32, al Comandante de la Primera Compañía puesto el Baúl de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Girardot del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial (Municipio Girardot) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en la persona de su Presidente, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1041-19, se libro boleta de notificación y se libraron oficios 170-19, 171-19, 172-19, 173-19, 174-19, 175-19, 176-19, 177-19, 178-19, 179-19, 180-19




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. 1000-18