En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) los cónyuges ciudadanos GIUSEPPE CARMONA RECHIA Y JHOSELYN CAROLINA ROJAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.469.381 y V-21.136.307, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.644, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, quedando signada bajo el Nº S-1126-2017, el cual riela al folio 08 del presente asunto.
Alegaron los actores en su escrito:
Que en fecha 19 de diciembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 25, Folio 21 del año 2.014, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho, que acompañaron marcado con la letra “A”.
Que establecieron residencia conyugal común el en sector Genareño, calle principal, parcela Nº 17 de nombre La Carmonera, del Municipio Autónomo Ricaurte estado Cojedes.
• Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los cónyuges GIUSEPPE CARMONA RECHIA Y JHOSELYN CAROLINA ROJAS ARAUJO, en la misma forma, términos y condiciones expresados en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE CARMONA RECHIA y JHOSELYN CAROLINA ROJAS ARAUJO, solicitó la declaratoria de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la declaratoria de la misma por parte de este Tribunal
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por el abogado Simón Fidel Bogues Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), presentada por el ciudadano GIUSEPPE CARMONA RECHIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, ratifico el poder otorgado al precipitado abogado, asimismo solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la notificación de la ciudadana JHOSELYN CAROLINA ROJAS ARAUJO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la conversión solicitada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), presentada por el ciudadano JHOSELYN CAROLINA ROJAS ARAUJO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, se dio por notificada y ratifico el poder otorgado al precipitado abogado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Tribunal consigna la boleta de notificación en virtud a la diligencia consignada por la ciudadana JHOSELYN CAROLINA ROJAS ARAUJO.
Cursa al folio 14 de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Este orden de idea el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Por otro lado dispone el artículo188 del Código Civil, lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Asimismo establece el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.