Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.980, actuando en su propio nombre y en representación de los Co-herederos ciudadanos: ROSA DOLORES TIAPA, ROSA ANGELINA RODRÍGUEZ TIAPA, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TIAPA y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.210.931, V-10.323.774, V-10.323.772 y V-10.986.916, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº S-1254-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las once de la mañana (11:00 a.m.), y once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 22 del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal deja expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado José Daniel Rodríguez Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.980, actuando en su propio nombre y en representación de los Co-herederos ciudadanos: Rosa Dolores Tiapa, Angelina Rodríguez Tiapa, María Eugenia Rodríguez Tiapa y José Daniel Rodríguez Tiapa, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados, siendo providenciado por el tribunal en fecha 30 de enero de 2019, fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 31 de la presente solicitud.
Por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal deja expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado José Daniel Rodríguez Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.980, en su carácter de solicitante, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados, siendo providenciado por el tribunal en fecha 05 de febrero de 2019, fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 34 de la presente solicitud.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal deja expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado José Daniel Rodríguez Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.980, en su carácter de solicitante, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados, siendo providenciado por el tribunal en fecha 21 de marzo de 2019, fijando para el día 22 de marzo de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 37 de la presente solicitud.
En fecha, veintidós (22) marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.916, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.980, actuando en su propio nombre y en representación de los Co-herederos ciudadanos: ROSA DOLORES TIAPA, ANGELINA RODRÍGUEZ TIAPA, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TIAPA y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.210.931, V-10.323.774, V-10.323.772 y V-10.986.916, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus José Daniel Rodríguez Rodríguez, quien falleció ad-intestato el día 07 de abril de 2018, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus José Daniel Rodríguez Rodríguez, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 337, Folio 87, Tomo número II,, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio 03 y 04 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 07 de abril de 2018, el estado civil e identificación de al cónyuge y la existencia de descendencia identificando esposa e hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Copia fotostática del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ROSA DOLORES TIAPA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 5, Folios vuelto 4, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes durante el año 1.970; documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ROSA DOLORES TIAPA estaba casada legalmente con el hoy de Cujus JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

3.-) Copias certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA, expedida por ante la Oficina del Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 28, Folio 14 vuelto, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año mil novecientos setenta y tres (1973), que por duplicado lleva dicho registro.
 MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TIAPA, expedida por ante la Oficina del Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 480, Folio 242 vuelto, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año mil novecientos setenta y uno (1971), que por duplicado lleva dicho registro.
 ROSA ANGELINA RODRÍGUEZ TIAPA, expedida por ante la Oficina del Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 423, Folio 216 vuelto, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año mil novecientos setenta (1970), que por duplicado lleva dicho registro.
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus José Daniel Rodríguez Rodríguez, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ROSA DOLORES TIAPA, ROSA ANGELINA RODRÍGUEZ TIAPA, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TIAPA, y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA.

5.-) Las testimoniales de los ciudadanos Hipólito Antonio Lugo Carache, venezolano, soltero, de sesenta y un (61) años de edad, de profesión u oficios Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.247 y Juana María Angulo Bocaney, venezolana, soltera, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficios ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.491, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y la relación existente entre éste, la ciudadana ROSA DOLORES TIAPA y los coherederos, en su condición de descendientes ciudadanos ROSA ANGELINA RODRÍGUEZ TIAPA, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ TIAPA y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ TIAPA, titulares de las cédula de identidad Nros V-10.323.772, V-10.323.774, y V-10.986.916, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.