Presentada por Distribución la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento,en fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana EMMA MERCEDES PEÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.629, domiciliada en la calle Urdaneta, casa s/n, sector Los Malabares, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.703; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, quedando signado bajo el Nº 203-2018.

Alegó la solicitante al inicio de su pedimento:
Que tal como consta en su acta de nacimiento Nº 303, cuya copia certificada anexo maraca “A”, nació en la ciudad de San Carlos estado Cojedes el día dieciocho (18) de enero del año 1949, a las seis (6) de la mañana, siendo sus padres los ciudadanos : Ángel Porfirio Peña y Magdonia Morales.
Que en la partida de nacimiento aparece el nombre de su madre (fallecida) como MALDONIA y el verdadero era MARÍA MAGDONIA MORALES, es por lo que hoy de conformidad con la ley a solicitarle, ordena la rectificación de la partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su madre era MARÍA MAGDONIA MORALES y no como erradamente figura en dicha partida.
Que solicita al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimiento de los artículos 768, 769, 770, 771, 772,773, 774 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que asimismo notifica al Tribunal no haber padre ni madre, y sus hermanos son los siguientes: ÁNGEL PORFIRIO PEÑA MORALES, (mayor) y MIGUEL ÁNGEL PEÑA MORALES (mayor) titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.689.597 y V-3.690.893.
Que de conformidad en el artículo 17 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos presenta los siguientes documéntales:

1) Copia de los datos filiatorios de su madre (fallecida) emanada de la oficina del SAIME San Carlos estado Cojedes de fecha 20/06/2018.
2) Partida de nacimiento de su madre (fallecida) MARÍA MAGDONIA MORALES MENA, sellado y firmado por la Registradora Principal del estado Cojedes.
3) Fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA MAGDONIA MORALES DE PEÑA y EMMA MERCEDES PEÑA MORALES.
4) Acta de defunción de la ciudadana MARÍA MAGDONIA MORALES DE PEÑA.

Admitida la solicitud por este Tribunal, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIA”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo citar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la solicitante debidamente asistida de abogado, solicita se le designe como correo especial al abogado José Gregorio Rojas, para que retire el cartel de notificación, para su publicación, providenciado dicha petición mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y en la misma fecha se le hizo entrega del cartel de citación al abogado José Gregorio Rojas.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, debidamente asistida de abogado mediante la cual consigna copia fotostática con sello húmedo de la fundación ciudad Cojedes donde se público el cartel en relación a la presente solicitud..
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal ordena agregar a los autos el cartel consignado impreso en la pagina Nº 7 del diario ciudad Cojedes, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la parte solicitante, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el tribunal ordena librar la compulsa respectiva al Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este despacho, consigna la boleta de citación del ministerio público, efectivamente realizada.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio Nº 09-FP4-0610-2018-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019, la abogada Marleny Josefina Seijas Colmenarez, en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo ordeno agregar a los autos el oficio Nº 09-FP4-0610-2018-O, emanado de la Fiscalía Cuarta.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).

Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.

En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).

De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de la omisión existente en su Acta de Nacimiento, de la manera siguiente:

1. - Marcado “A” Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 303, Folio S/N, Tomo 1, del año 1949, de fecha 28/05/1949, de los Libro de Registro de Nacimientos, que por duplicado lleva el Registro Principal del estado Cojedes, perteneciente a la ciudadana Enma Mercedes Peña Morales, la cual riela al folios 04 del presente expediente, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
2. Acta de defunción Nº 77, Tomo I, del año 2018, de los Libro de Registro de Defunción, llevado por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana María Magdonia Morales de Peña, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
3. Constancia de datos filiatorios, emanada del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), oficina San Carlos estado Cojedes de fecha 20/06/2018, de la ciudadana María Magdonia Morales de Peña, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra que el nombre de la madre de la solicitante es María Magdonia Morales de Peña. Así se establece.
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA MAGDONIA MORALES DE PEÑA, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación del referido ciudadano, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
5. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana EMMA MERCEDES PEÑA MORALES, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación correcta de la referida ciudadana, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.

En efecto, del análisis realizado a los documentos públicos consignados por la solicitante, donde se constata que en el medio social, y familiar la madre de la solicitante se ha desenvuelto como MARÍA MAGDONIA MORALES, tal como consta del acta de defunción, que obra al folio 06 del expediente.
En el presente caso, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente
comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de transcribir la partida de nacimiento de la ciudadana EMMA MERCEDES PEÑA MORALES, cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la madre de la solicitante, debiendo corregirse en los siguientes términos: se ordena la corrección en partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil en cuanto al nombre de la madre de la solicitante, donde dice MALDONIA MORALES, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: MARÍA MAGDONIA MORALES,. Hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada en la dispositiva del fallo; Y ASÍ SE DECIDE.