Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano MARTIN OVORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.451, domiciliado en el Sector “Los Pinos” del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.869, con domicilio procesal en el Sector “Los Pinos” Tinaco estado Cojedes, sobre unas bienhechurías ha construido una casa de oración cristiana; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 04 de abril de 2019, quedando signado bajo el Nº 1289-2019.
Posteriormente fue admitida por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 14 del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Martin Ovorio Pérez, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 11de la presente solicitud.
En fecha, veinticinco (25) abril de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio doce (12) y folio trece (13) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano MARTIN OVORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.451, domiciliado en el Sector “Los Pinos” del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechurías en terreno de Ejidos Municipales con una extensión de Doscientos Quince Metros con Cero Ocho Centímetros Cuadrados (215,08 Mts2), y con un área de construcción de Ochenta y Ocho Metros con Cero Centímetros Cuadrados (88,00Mts2), ubicado en el Sector “Los Pinos”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, y consta de una casa de oración cristiana la cual mide ocho (8ML) metros lineales de frente por once metros lineales (11ML) de fondo, con las siguientes características:
paredes de bloque totalmente frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, la cual cuenta con cinco (5) ventanas de metal y vidrio, dos 82) puertas de hierro, con un frente construido en pared de bloque y portón de hierro, además cuenta con todos los servicios básicos, invirtiendo la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Soberanos (800.000,00 Bs.S), sin incluir el valor del terreno, comprendida dentro de los siguientes linderos: , NORTE: Casa y solar del ciudadano Luis Alberto, con una longitud de 10,50 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬+ 7,20 ML; SUR: Calle en proyecto, con longitud de 20.20 ML; ESTE: Calle en proyecto que es su frente, con longitud de 2,70 Ml; y OESTE: casa y solar del señor Freddy Requena, con longitud de 20,20 Ml.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1.-) Autorización Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2019, emanada por Dirección de Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana de Tinaco estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante ciudadano Martin Ovorio Pérez, evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Tinaco y que tales terreno le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.

2.-) Constancias de Residencias expedida por ante el Consejo Comunal Los Pinos, Municipio Tinaco de estado Bolivariano de Cojedes; emitida a favor de MARTIN OVORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.451, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal Los Pinos, antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia del solicitante, domiciliado en el Sector “Los Pinos” del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en el Sector Los Pinos, casa s/n, Municipio Tinaco estado Cojedes Así se decide.

TESTIGOS:

1.- Promovió los testimoniales del ciudadano: CLODET ROSSELLY CARVAJAL LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.138, domiciliada en Topo, Sector campo de Beisbol, calle principal, casa s/n, Tinaco estado Cojedes, y ANA VICTORIA LIENDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.382.767, domiciliada en Topo, Municipio Tinaco estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en terreno de Ejidos Municipales con una extensión de Doscientos Quince Metros con Cero Ocho Centímetros Cuadrados (215,08 Mts2), aproximadamente, y con un área de construcción de Ochenta y Ocho Metros con Cero Centímetros Cuadrados (88,00Mts2), ubicado en el Sector “Los Pinos”, Municipio Tinaco del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de MARTIN OVORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.451, domiciliado en el Sector “Los Pinos” del Municipio Bolivariano Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes; quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.