Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana Francisca Antonia Peña Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.556, actuando en representación de la ciudadana NILMIDA NICOLASA MORALES DE ROSAVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394, según poder de administración y disposición, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo El Pao, estado Cojedes, bajo el Nº 24, Tomo 37, de fecha 28 de octubre de 2016; debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LEONARDO TOLEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.878 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176; sobre un terreno municipal ha construido a sus solas y únicas expensas, una bienhechurías, ubicadas en la avenida principal sector I, Zona Industrial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes; y previa distribucion de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripcion fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 04 de abril de 2019, quedando signado bajo el Nº S-1288-2019.-
Posteriormente fue admitida por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 14 del presente asunto.
En fecha, once (11) marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos a los folios quince (15) y folio dieciséis (16) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Francisca Antonia Peña Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.556, quien actúa en representación de la ciudadana NILMIDA NICOLASA MORALES DE ROSAVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394, según poder de administración y disposición, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo El Pao, estado Cojedes, bajo el Nº 24, Tomo 37, de fecha 28 de octubre de 2016, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un terreno perteneciente al la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, ubicado en la avenida principal sector I, Zona Industrial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, el cual tiene una superficie de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 m2), con un área de construcción de Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (575, 30 m2), en cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Rondon, con una longitud de 100,00 ML; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Ronald Pérez, con una longitud de 100,00 ML ; Este: Terreno ocupado por el ciudadano José Luis Ortega, con una longitud de 40,00 ML, Oeste: Avenida Principal, con una longitud de 40,00 ML, con dinero de su propio peculio y a su solas expensas, ha construido unas bienhechurías contentivas de Dos (2) depósitos con las siguientes especificaciones: techo de placa, dos (2) puertas metálicas de entrada con sus protectores, piso premezclado, una (1) casa tipo estudio, construida con paredes de bloques de cemento frisado, un (1) baño, una (1) habitación, una (1) sala-comedor-cocina, una (1) ventana basculante con protector, una (1) puerta metálica de entrada con protector, una (1) puerta metálica de salida con protector, Un (1) Local Comercial con las siguientes especificaciones: techo de placa, piso premezclado, una (1) santamaria, un (1) baño; Columnas de construcción para ampliación; una caseta de vigilancia; un (1) galpón con las siguientes especificaciones: paredes de bloque de cemento frisado, piso de premezclado, techo de acerolit y una cerca perimetral de bloques, un (1) portón de hierro y una (1) puerta metálica de entrada y salida, dichas bienhechurías poseen instalaciones eléctricas, así como también aguas blancas y negras, habiendo invertido en las mencionadas bienhechurías la cantidad de Quinientos Trece Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Nueve Céntimos, (513,353, 59), en materiales de construcción y mano de obra.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Instrumento Poder de Administración y Disposición, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio autónomo El Pao, estado Cojedes, bajo el Nº 24, Tomo 37, de fecha 28 de octubre de 2016. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana NILMIDA NICOLASA MORALES DE ROSAVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394, confirió poder a la ciudadana Francisca Antonia Peña Muñoz.
2. Copia del contrato de arrendamiento, en la cual el Municipio celebra dicho contrato con la ciudadana NILMIDA NICOLASA MORALES DE ROSAVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394, sobre un lote de terreno perteneciente al la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, ubicado en la avenida principal sector I, Zona Industrial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, el cual tiene una superficie de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Leonardo Rondón, con una longitud de 100,00 ML; Sur: Terreno ocupado por el ciudadano Ronald Pérez, con una longitud de 100,00 ML ; Este: Terreno ocupado por el ciudadano José Luis Ortega, con una longitud de 40,00 ML, Oeste: Avenida Principal, con una longitud de 40,00 ML.
3. Cedula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, medio probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno se encuentra ubicado en la ubicado en la avenida principal sector I, Zona Industrial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, los linderos, así como el área de construcción del terreno
4. Autorización, emanada por la oficina de Sindicatura, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Tal documento administrativo, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentra construidas dichas bienhechurías es un terreno ejido del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y que tales bienhechurías le pertenecen al Municipio, razón por la que otorga la Autorización a la Solicitante para gestionar a su favor Titulo Supletorio sobre las mismas. Así se decide.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadano: Juan Francisco Álvarez Obregón, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.613, domiciliado en la en la avenida universidad Urbanización Habita93, calle G, casa Nº 131, San Carlos estado Cojedes, y Edwin José Mendoza Romero, venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.756, domiciliado en la avenida universidad Urbanización Habita93, calle G, casa Nº 131, San Carlos estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicado en la carretera Local 002, sector Sueño Bolivariano, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.

Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NILMIDA NICOLASA MORALES DE ROSAVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.394; quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.