Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana MARTHA CAROLINA GARBI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.716, con domicilio procesal en la calle Figueredo, casa Nº 3-40, entre calle Mariño y Boyacá, sector Banco Obrero, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los Co-herederos ciudadanos: JUAN JAIME GARBI ESCALONA, JUAN JOSÉ GARBI ESCALONA, LEOPOLDO JOSÉ GARBI ESCALONA, y LEOPOLDO ALI GARBI NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.320.591, V-17.328.354, V-15.629.696, V-17.329.219 y V-10.987.723, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.250, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.813; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, quedando anotada bajo el Nº S-1287-2019.
Posteriormente fue admitida por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 17 del presente asunto.
En fecha, once (11) abril de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 18 y folio 19 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana MARTHA CAROLINA GARBI NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.716, con domicilio procesal en la calle Figueredo, casa Nº 3-40, entre calle Mariño y Boyacá, sector Banco Obrero, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los Co-herederos ciudadanos: JUAN JAIME GARBI ESCALONA, JUAN JOSÉ GARBI ESCALONA, LEOPOLDO JOSÉ GARBI ESCALONA, y LEOPOLDO ALI GARBI NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.320.591, V-17.328.354, V-15.629.696, V-17.329.219 y V-10.987.723, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus LEOPOLDO ALI GARBI, quien falleció ab-intestato el día 13 de enero de 2013, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Marcado “A” Copia certificada del Acta de Defunción del hoy de Cujus LEOPOLDO ALI GARBI, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 38, Folio 38, Tomo 1, de fecha trece (13) de enero del año dos mil trece (2013), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013; que riela al folio 04 y 05 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 13 de enero de 2013, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEOPOLDO ALI GARBI, MARTHA CAROLINA GARBI NATERA, JUAN JAIME GARBI ESCALONA, JUAN JOSÉ GARBI ESCALONA, LEOPOLDO JOSÉ GARBI ESCALONA, y LEOPOLDO ALI GARBI NATERA.

3.-) Copias certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:

 MARTHA CAROLINA GARBI NATERA, expedida por la prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 987, Folio 497, Tomo 1, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1972.
 JUAN JAIME GARBI ESCALONA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 11, Folio Vto. 8, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1989.
 JUAN JOSÉ GARBI ESCALONA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 187, Folio Vto. 144, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1985.
 LEOPOLDO JOSÉ GARBI ESCALONA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 75, Folio Vto. 54, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1987.
 LEOPOLDO ALI GARBI NATERA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 22, Folios 11 vto., Tomo 1, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes durante el año 1.972.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus LEOPOLDO ALI GARBI, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5.-) Las testimoniales de las ciudadanas Milagros Mercedes Ávila de Ceballo, venezolana, casada, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de profesión u oficios peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.586 y María Ana Macero Natera, venezolana, soltera, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficios comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.265, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido LEOPOLDO ALI GARBI, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LEOPOLDO ALI GARBI, y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos, en su condición de descendientes los ciudadanos MARTHA CAROLINA GARBI NATERA, JUAN JAIME GARBI ESCALONA, JUAN JOSÉ GARBI ESCALONA, LEOPOLDO JOSÉ GARBI ESCALONA, y LEOPOLDO ALI GARBI NATERA, titulares de las cédula de identidad Nros 10.987.716, V-18.320.591, V-17.328.354, V-17.329.219 y V-10.987.723, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.