Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-12.368.707, domiciliado en San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos por la Abogada DALIA GARCÍA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436, con domicilio procesal en la calle Páez, casa s/n en Tinaco estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 07 de agosto 2018, quedando signada bajo el Nº 1215-2018, y ordenándose su tramite conforme lo prevé el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 14 del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal deja expresa constancia que siendo las 03:30 pm, no compareció la solicitante por si ni por medio de representante alguno, a evacuar las testimoniales, razón por la cual declaró desierto el acto.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el solicitante ciudadano Francisco de Jesús Gómez Herrera, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije nuevamente fecha para presentar a los testigos y ser evacuados.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo acordó agregar el escrito presentado a los fines de proveer en la oportunidad correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente solicitud, reanudándose la solicitud en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes a este a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 31 de la presente solicitud.
En fecha, nueve (09) abril de dos mil diecinueve (2019), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio veinte (20) y folio veintiuno (21) del presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-12.368.707, domiciliado en San Carlos estado Cojedes; debidamente asistidos por la Abogada DALIA GARCÍA AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436, en la cual solicita sea declarado como los UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de sus padres Francisco de Jesús Gómez Pérez, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad Nº V-1.021.598, quien falleció ab-intestato el día 09 de enero de 2010, y de María Cristina Herrera de Gómez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-1.340.588, quien falleció ab-intestato el día 03 de agosto de 2015 .

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Marcado “A” Copia certificada del Acta de Defunción del hoy de Cujus Francisco de Jesús Gómez Pérez, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 16, Folio 16, Tomo 1, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010; que riela al folio 05 y 06 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 09 de enero de 2010, el estado civil e identificación del cónyuge y la existencia de descendencia identificando esposa e hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2.-) Marcado “B” Copia certificada del Acta de Defunción de la de hoy de Cujus María Cristina Herrera de Gómez, expedida por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, quedando anotada bajo el Acta Nº 546, Folio 46, Tomo número III, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015; que riela al folio 07 y 08del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 03 de agosto de 2015, el estado civil e identificación del cónyuge y la existencia de descendencia identificando esposa e hijos que la de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3.-) Copias certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 470, asentada en el Folios 247 vto., Tomo 1, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes durante el año 1.975, que por duplicado lleva la mencionada oficina de Registro.

Documento este que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con los de hoy de Cujus Francisco de Jesús Gómez Pérez y María Cristina Herrera de Gómez, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.-) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA.


5.-) Las testimoniales de los ciudadanos GEIRZIÑHO RIVELINO LIMA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión u oficios agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.443 y José Andrés Muñoz Palma, venezolano, soltero, de cincuenta y tres (53) años de edad, de profesión u oficios comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.707, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredero del solicitante (hijo), lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de los fallecidos FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERRERA DE GÓMEZ, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de los de hoy de Cujus FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERRERA DE GÓMEZ, y la relación existente entre éstos, y el solicitante, en su condición de descendientes ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V-12.368.707, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.