REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.049.
Abogada Asistente: Ana Jakeline Chepas y Jorge Eliezer Carpio, titulares de la cedula de identidad Nº6.882.671 y V-6.882.085, inscritos en el INPREABOGADO Nº 61742 y 106.150, respectivamente.
Sujeto Pasivo: Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Expediente: Nº 0544
-II-
Antecedentes
En fecha 29 de marzo de 2019, el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.049, asistido por los Abogados Ana Jakeline Chepas y Jorge Eliezer Carpio, titulares de la cedula de identidad Nº6.882.671 y V-6.882.085, inscritos en el INPREABOGADO Nº 61742 y 106.150, respectivamente, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2019, inserto el folio dieciocho (18) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0544 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha por el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, asistido por los Abogados Ana Jakeline Chepas y Jorge Eliezer Carpio, y se acordó el traslado y constitución de este Juzgado Agrario a los fines de la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, fijándose para ello el día 03 de abril de 2019.
En fecha 03 de abril de 2019, se realizó la Inspección Judicial acordada en la presente Solicitud.
En fecha 09 de abril de 2019, la Ciudadana Maria Blanco, en su carácter de fotógrafa designada para el momento de la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud, consigno las impresiones fotográficas tomadas en dicha inspección.
En fecha 23 de abril de 2019, el Ciudadano Edwin Guillen, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Unidad Territorial del estado Cojedes, remitió el Informe Técnico elaborado por el Ciudadano Franklin Colmenares y en su carácter de experto designado al momento de realizarse la inspección judicial en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre una porción del lote de terreno denominado “Hacienda La Raya”, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno aproximado de una superficie de cuarenta y dos hectáreas, ubicadas en los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1: N: 1.058.088 E: 0511184; P2: N: 1.058.109 E: 0511214; P3: N: 1.058.090 E: 0511187; P4: N: 1.058.098 E: 051127, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por una Ciudadana de nombre Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicho lote de terreno, el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.721.049. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
El Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, asistido por los Abogados Ana Jakeline Chepas y Jorge Eliezer Carpio, fundamentaron su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su padre en fecha 28 de Mayo de 1987, le fue otorgado la adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso sobre un lote de terreno denominado Finca la “Raya” ubicado en el Sector Asentamiento Campesino Santa teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, emitido por el extinto Instituto Nacional de Tierras ( IAN ), con una superficie aproximada de 42 Hectáreas de terrenos aproximadamente, en el año 2011, actualizo su documentación ante el Instituto Nacional de Tierras, donde se le Otorgo el Titulo de Adjudicación y Carta Agraria, del predio, donde su actividad agrícola en la actualidad es el cultivo de Tomates, y con un proyecto propio de un cuarto de hectárea que se encuentra en un semillero de Pimentón, ají y tabaco, de los cuales estará sembrado de la siguiente manera: Una (1) Hectárea de Pimentón, Una (1) Hectárea de Ají, Tres (3) Hectáreas de Tabaco igualmente se está preparando las tierras para el cultivo de cuatro (4) Hectáreas maíz.
Que, es el caso que desde hace cinco años (5) venia con su padre cultivando las tierras antes identificada, en fecha 20 de Noviembre del 2018, su padre y su persona suscribieron un convenio de Cooperación Integral con la Empresa de Alimentos Cojedes S.A, perteneciente al Estado Venezolano, donde se estableció el proceso de siembra, cosecha, arrime y posterior distribución a la Empresa Alimentos Cojedes S.A, de nueve hectáreas de tomates (9 ha) con las siguientes especificaciones: la Cantidad de Dos Hectáreas (2 Ha) que serán atendida por el Ciudadano Oswaldo Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 6.697.811, y que sus frutos formaría parte de la Cooperación para el ciudadano Carlos Edilio Pérez y su persona, y el restante Siete Hectáreas (7 Ha), será destinada para el procesamiento Agroindustrial de la Planta Procesadora de Tomate la Libertad para la distribución agroalimentaria, creada y administrada por el Estado, para lo cual anexa el soporte respectivo anexo marcado con la letra “C”. Con los diversos compromisos que estos acarrea.
Que, en los actuales momentos conjuntamente con Alimentos Cojedes S.A se están preparando las tierras en una área aproximada de Veinte Hectáreas (20 Ha), con los Implementos y maquinarias agrícolas perteneciente a la Empresa, convenio que se firmaría el lunes 8 de Abril del 2019, por un lapso de tres (3) años.
Que, su padre desafortunadamente falleció en un trágico accidente en fecha 05 de Enero del presente año, es desde allí donde empezó su calvario, ya que la Ciudadana Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, se ha dado la tarea, junto con su padre Carlos Manzabet desde el momento de la muerte de su padre, a Descosechar más de Doscientas Cincuenta y Siete (257) cestas de tomates entre grandes y pequeñas que representa siete mil trecientos treinta y siete kilos de tomates (7.337 Kg)aproximadamente, así como Sustraer Bienes para la producción a sabiendas que están comprometidas al Estado, no deja trabajar a los obreros, utiliza a la Policía Estadal a que les paren los camiones que llevan las cosechas ya comprometida y vendida, a propinarles amenazas de acabar con la cosecha, delante de estos mismos funcionarios, a no dejar trabajar y comprometiendo la producción y el buen y el mejor desenvolvimiento de la producción, y lo que es aún más grave no cumplir con los compromisos ya adquiridos, en contra del interés social de la nación.
Que, es importante resaltar, por ser reciente la muerte de su padre están en trámites de la declaración sucesoral.
Que, han tratado de dialogar con estas persona y ha sido imposible que entiendan por lo contrario solo han conseguido que los perturbe en las actividades, dañando del 20% al 25 % del cultivo, cuando de manera sorpresiva entra al predio en fecha 25, 26 y 27 de marzo del presente año, con un grupo de personas entre ellas su padre, para descosechar, dañar, pisotear con las cestas, y arrancar las matas de tomate, imposibilitando cumplir con el compromiso el día 29 de marzo del corriente año, de entregar 205 cestas de tomates, con Alimentos Cojedes S.A, ya que solo se pudo arrimar ciento cinco (105) cestas de tomates, con un déficit aproximado del 50%, pudiendo acarrearle demandas por parte del Estado, por Incumplimiento de contrato, con el riesgo grave de la paralización de la producción y aunado con el problema país en la afectación a la producción agroalimentaria de toda la nación, y siendo el tomate un rubro altamente consumido por los venezolanos, formando parte de su dieta diaria, el estado ha procurado su producción masiva y por otra es su compromiso de incrementar su número para satisfacer esa demanda.
Que siendo una obligación conocer de las acciones agrarias, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables en el entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es procedente que tan solo con la denuncia que formalmente hace y las violación a la seguridad Agroalimentaria por parte de la Ciudadana Carlin Jaini Monzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, se avoque al conocimiento del caso, dictando en consecuencia incluso oficiosamente, las Medidas Preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a los supuestos de hecho de la norma que le sirva de fundamento como lo es el artículo 196 de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, imponiendo ordenes de hacer o no hacer no solo a los accionados sino, que sean vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Que, por todo lo antes expuesto y las razones alegadas, en concordancia con los argumentos de derecho pide a este digno tribunal, vista la urgencia y gravedad de la circunstancia que originan esta acción se sirva Inaudita Parte decretar medida innominada de protección a la producción agroalimentaria de la nacion, destinada a proteger e impedir la paralización o reducción de la producción del Predio la Raya, en sus actividades de interés público a saber: Primero: Que la Ciudadana Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, y Carlos Manzabet así como cualquier otra persona que participe o sea cooperadora de dicha Ciudadana, que se abstenga, de realizar conductas que perturben, limiten, disminuyan, retrasen, paralicen, o interrumpan el proceso de producción de alimentos, así como cualquier actividad que atente contra el objeto del Predio, en aras de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que las solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de las solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de la Ciudadana Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, ha puesto en peligro las actividades agroproductivas llevadas a cabo en el lote de terreno denominado “Hacienda La Raya”, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes, es decir, determinar si la conducta de tal Ciudadana ha interferido con las actividades desarrolladas sobre dicho predio, y que continúan siendo desplegadas por el solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por las solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 09 al 17 de este expediente, consistentes en copia simple del acta de defunción del Ciudadano Carlos Edilio Pérez Ojeda, copia simple del Instrumento de Titulo Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Nacional Agrario y constancia emitida en fecha 25 de marzo de 2019 por la Consultoría Jurídica de la Empresa de Alimentos Cojedes (adscrita a la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes), de la que se desprende que el de cujus Carlos Edilio Pérez Ojeda y el peticionante Carlos Edilio Pérez Aular suscribieron un convenio con un organismo público, por lo que se desprende salvo prueba en contrario, que el requeriente posee un buen derecho hasta la presente oportunidad procesal, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de abril del año 2019, por este Juzgado Agrario, se dejó constancia de la existencia de producción de tomate sobre un área aproximada de nueve (09) hectáreas, evidenciándose y dejándose constancia de ello, previo el asesoramiento del practico asesor designado, que dicha producción fue afectada, por cuanto existían varias matas en el suelo, producto del maltrato al que fueron sometidos y que por ende su rendimiento se vería afectado, lo cual incluso fue asentado en el informe técnico elaborado por el Ciudadano Franklin Colmenares, quien es funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y quien fuere designado y juramentado como Asesor por este Juzgado al momento de la Inspección Judicial realizada.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida, e incluso el estado venezolano a través del financiamiento otorgado por la Empresa Alimentos Cojedes lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola vegetal que había venido siendo desarrollado por el De Cujus Ciudadano Carlos Edilio Pérez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.065.359 e igualmente el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.049, en un lote de terreno denominado “Hacienda La Raya”, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes, afectando a la población venezolana, muy especialmente a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por las solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado “Hacienda La Raya”, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, evidenciando este Tribunal en el recorrido realizado, que el área que está siendo ocupada por el peticionantes se encuentra ubicado en los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN referenciales: P1: N 1.058.088 E 511184; P2: N 1.058.109 E 511214; P3: N 1058090 E 511187; P4: N 1058098 E 511271, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador., traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Ahora bien, siendo el pimentón una de las principales hortalizas cultivadas y de gran importancia en la dieta para cubrir los requerimientos nutricionales de la población, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas siendo una de las verduras de mayor consumo en el país, es por ello que el Ejecutivo Nacional ha implementado políticas públicas para elevar su producción, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, para lo cual a modo de ejemplo, se trae a colación el siguiente link informático: http://www.agropatria.com.ve/node/el-pimenton-hortaliza-clave-en-la-soberania-alimentaria, en la cual se señalo lo siguiente:
…Omissis…El pimentón es una hortaliza muy usada en la cocina venezolana por el sabor que le da a guisos y ensaladas, sin contar sus grandes cualidades nutritivas, pues está compuesto de agua e hidratos de carbono con un alto aporte calórico y proteico para el cuerpo humano…Omissis…
…Omissis…Por la popularidad que posee este alimento entre la dieta del venezolano, el Gobierno Bolivariano lo ha incluido en sus programas agroalimentarios para estimular a los productores del país a incrementar la producción anual de esta verdura…Omissis…
…Omissis…“Son muchas las propuestas ejecutadas por el Estado para promover en el pueblo la siembra de hortalizas, tal es el caso del pimentón”, sentenció…Omissis…
…Omissis… El pimentón pertenece a las familias de las solanáceas, la cual incluye alrededor de 75 géneros y unas 2.300 especies de plantas productoras de alcaloides tóxicos, entre las que se incluye la belladona, la mandrágora y el beleño. Son pocas las Solanáceas comestibles. Entre ellas se encuentran el pimentón, ají, el tomate y la berenjena, de gran relevancia en la alimentación…Omissis…
De igual forma, en cuanto al cultivo del tomate, es el segundo más importante a nivel nacional después del cultivo de papa, dependiendo del tipo de semilla a utilizar, las máximas de experiencia señalan que su ciclo vegetativo promedio oscila los ciento sesenta (160) días.
Es por ello, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Es por ello, que este Sentenciador, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que el solicitante de la presente medida, se encuentra desarrollando labores de mecanización y preparación de las tierras para la siembra y cultivo de ají y pimentón, contando con los insumos necesarios para ello (almacigo o semillero, fertilizantes, fungicida, herbicida, entre otros), sumado a la producción de aproximadamente nueve (09) hectáreas de tomates, tal como fue constatado por este Tribunal en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 03 de abril de 2019.
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado como lo es el tomate y los que están por desarrollarse, como ají y pimentón, se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este sentenciador, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina, de acuerdo a la producción agrícola vegetal existente y por desarrollarse, el tiempo de la cautela por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 03 de abril de 2019, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo vegetal, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por el peticionante de la medida de protección, manifestando el peticionante que la Ciudadana Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, ha venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio denominado Hacienda La Raya, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con una superficie aproximadamente de 42 Hectáreas, localizado en los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN referenciales: P1: N 1.058.088 E 511184; P2: N 1.058.109 E 511214; P3: N 1058090 E 511187; P4: N 1058098 E 511271, obliga a este Juzgado Agrario a decretar una Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola vegetal la cual tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agrícola vegetal (tomate, ají, pimentón), que viene siendo desarrollada por el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.049, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Raya, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con una superficie aproximadamente de 42 Hectáreas, localizado en los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN referenciales: P1: N 1.058.088 E 511184; P2: N 1.058.109 E 511214; P3: N 1058090 E 511187; P4: N 1058098 E 511271. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: la vigencia de la medida aquí acordada será de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales (tomate, ají, pimentón), de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Tercero: Se prohíbe a la Ciudadana Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, de manera directa o a través a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agroproductivas que están siendo desplegadas por el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.049, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Raya, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con una superficie aproximadamente de 42 Hectáreas, localizado en los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN referenciales: P1: N 1.058.088 E 511184; P2: N 1.058.109 E 511214; P3: N 1058090 E 511187; P4: N 1058098 E 511271. Así se decide. Cuarto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, que están siendo desplegadas por el Ciudadano Carlos Edilio Pérez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.049, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Raya, ubicado en el Sector Santa Teresa del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con una superficie aproximadamente de 42 Hectáreas, localizado en los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN referenciales: P1: N 1.058.088 E 511184; P2: N 1.058.109 E 511214; P3: N 1058090 E 511187; P4: N 1058098 E 511271, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión de terreno que están siendo ocupadas y explotadas por dicho Ciudadano. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los referidos rubros agroalimentarios (tomate, ají, pimentón), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Sexto: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Cojedes, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante oficio de notificación adjuntándole copia certificada de la presente decisión. Así se establece. Séptimo: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana Carlin Jaini Manzabet Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.880, esto a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Octavo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de la boleta de notificación indicado en el particular anterior y/o conste en los autos alguna actuación de dicha Ciudadana y/o su Apoderado Judicial, que demuestre su notificación tacita. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA





La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0032-2019. Se libraron oficios Nros. 0205-2019, 0206-2019, 0207-2019 y Boleta de Notificación.
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La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0544.