REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: Alicia Josefina Salazar de Machado y Francis Alicia Machado Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.744.566 y 16.751.969, comerciantes y productoras agropecuarias, domiciliadas en la Urb. Banco Obrero, calle 10, casa 49-95, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Ysabel Estrella Masabe, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.538.
Sujeto Pasivo: Johely María Gómez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°14.731.326.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Expediente: Nº 0515
-II-
Síntesis de la Controversia
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2018, las Ciudadanas Alicia Josefina Salazar de Machado y Francis Alicia Machado Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.744.566 y 16.751.969, comerciantes y productoras agropecuarias, domiciliadas en la Urb. Banco Obrero, calle 10, casa 49-95, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, asistidas por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.538, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección en contra de la Ciudadana Johely María Gómez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°14.731.326, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria San Francisco”, ubicado en el Sector Guasimo Mayita del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que según el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgado por el directorio del mencionado instituto en reunión N° 239-15, de fecha 23 de Enero de 2015 bajo el N° 910251418RAT0001271, abarca una superficie constante de Cincuenta y nueve Hectáreas con seis mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (59Ha con 6837mts2) Alinderado de la siguiente manera; Norte; Terreno Ocupado por la Parcela 90 A y Canal de Drenajes; Sur: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Parcela Doña María. Este: Terreno Ocupado por Parcela Doña María y Canal de Drenaje. Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Parcela 90 A, pero que sin embargo del recorrido realizado por este juzgado en fecha 10 de diciembre del año 2018, es mayor la extensión de dicho lote de terreno.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo la presente Solicitud de Medida de Protección, a tal efecto observa lo siguiente:
Las Ciudadanas Alicia Josefina Salazar de Machado y Francis Alicia Machado Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.744.566 y 16.751.969, comerciantes y productoras agropecuarias, domiciliadas en la Urb. Banco Obrero, calle 10, casa 49-95, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, asistidas por la Abogada Ysabel Estrella Masabe, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.538, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección en contra de la Ciudadana Johely María Gómez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°14.731.326, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria San Francisco”, ubicado en el Sector Guasimo Mayita del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que según el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgado por el directorio del mencionado instituto en reunión N° 239-15, de fecha 23 de Enero de 2015 bajo el N° 910251418RAT0001271, abarca una superficie constante de Cincuenta y nueve Hectáreas con seis mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (59Ha con 6837mts2) Alinderado de la siguiente manera; Norte; Terreno Ocupado por la Parcela 90 A y Canal de Drenajes; Sur: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Parcela Doña María. Este: Terreno Ocupado por Parcela Doña María y Canal de Drenaje. Oeste: Vía de Penetración y Terreno Ocupado por Parcela 90 A, pero que sin embargo del recorrido realizado por este juzgado en fecha 10 de diciembre del año 2018, es mayor la extensión de dicho lote de terreno.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma el artículo 197 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…..”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, dictada en el Expediente Nº 09-0924, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., dispuso que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria, la competencia de los tribunales especiales agrarios y su régimen competencial se encontrara determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 197 (numeral 15), de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
1º Que en fecha 26 de marzo de 2014 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2014-0010, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43, sumario Nº 482 de fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la Jurisdicción Especial Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, conforme a las disposiciones finales Segunda y Quinta de la indicada Resolución Nº 2014-0010, en su orden.
2º Que en el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2014-0010, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y, conforme al artículo 3º de la Resolución Nº 2014-0010 fue creado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, el cual asumirá la competencia en el territorio de los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y Arismendi del Estado Barinas, y ejercerá las funciones que le atribuyen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/-/presidente-del-tsj-inauguro-el-palacio-de-justicia-del-estado-cojedes), fue inaugurado en fecha 05 de Noviembre del año 2018 y entro en funcionamiento en fecha 23 de abril de 2019, por lo que conforme a la disposición Transitoria Sexta de la indicada Resolución Nº 2014-0010, esta Instancia Judicial Agraria seguía manteniendo la competencia territorial en los Municipios suprimidos.
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Resolución Nº 2014-0010, deben ser remitidas al Juzgado competente, previo inventario levantado conforme a las antes señaladas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la precitada Resolución Nº 2014-0010.
En consecuencia, al encontrarse el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Francisco”, ubicado en el Sector Guasimo Mayita del Municipio Girardot del Estado Cojedes, es por ello que, la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2014-0010, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Incompetente de manera sobrevenida por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl. Así se decide -
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0031-2019. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 0201-2019.






La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Exp. Nº 0515.