REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Aníbal Ramón Ollarves Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.322.
Abogado Asistente: José Gregorio Sivira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.312.
Motivo: Acción Posesoria
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0545
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de abril de 2019, el Ciudadano Aníbal Ramón Ollarves Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.322 asistido por el Abogado José Gregorio Sivira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.312, presentó escrito de demanda de Acción Posesoria
En fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 09 de abril de 2019, mediante despacho saneador, se ordeno a la parte actora adecuara su pretensión e conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda por Acción Posesoria, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de demanda presentado en fecha 04 de abril de 2019, por el Ciudadano Aníbal Ramón Ollarves Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.322 asistido por el Abogado José Gregorio Sivira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.312. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 04de abril de 2019, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0545. De seguidas, en fecha 09 de abril de 2019 éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)Vista la demanda interpuesta por el Ciudadano ANIBAL RAMON OLLARVES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.744.322, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BOTELLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.825.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.312, el Tribunal a los fines de proveer observa que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye la norma rectora del procedimiento oral agrario, dispone expresamente que el actor deberá especificar el objeto de la pretensión determinado con precisión, igualmente debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Ahora bien observa este Tribunal que la estructura del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones no cumple con las exigencias a que se contrae la norma rectora antes referida, pues la demanda no se adecua al Procedimiento Ordinario Agrario. No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar a la parte accionante el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo uso de las facultades contenidas en el articulo 199de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta al Ciudadano ANIBAL RAMON OLLARVES ALVARADO, a que adecue se escrito de demanda a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día nueve (09) de abril de 2019, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los recaudos solicitados, sin que se hubiere producido tal actividad.
Cabe resaltar, que si bien es cierto en fecha 12 de abril de 2019, el Ciudadano Aníbal Ramón Ollarves Alvarado consigno una diligencia, para tratar de enervar su pretensión, es de acotar que dicha actuación no puede considerarse valida, en virtud de que dicho Ciudadano al no ser profesional del derecho, no posee la capacidad de postulación para actuar en el presente asunto, por lo que ha debido actuar asistido o representado por un abogado de su confianza.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 09 de abril de 2019, transcurrieron los siguientes días continuos para el computo de los los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de abril de 2019; es decir, el lapso para que el demandante de autos procediera a corregir finalizó el viernes 12 de abril de 2019, sin observarse que el mismo compareciera asistido por un abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Acción Posesoria incoada por el Ciudadano Aníbal Ramón Ollarves Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.322 asistido por el Abogado José Gregorio Sivira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.312, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación del demandante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0029-2019.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0545.
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