REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843.
Abogado Asistente: Juan Carlos Guzmán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.208
Sujeto Pasivo: Oscar Elías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.087.
Asunto: Medida de Protección Autosatisfactiva a la Continuidad de la Producción y Ambiental Decisión: Interlocutoria Simple.
Expediente: Nº 0533.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de febrero de 2019, el Ciudadano Wenda Wu, asistido por el Abogado Juan Carlos Guzmán, presentaron escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, inserto al folio treinta y uno (31) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0533 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 07 de febrero de 2019 se admitió la prese4nte solicitud y se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 14 de febrero de 2019.
En fecha 14 de febrero de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado “Finca Los Araguatos”.
En fecha 20 de febrero de 2019, el Ciudadano Raúl Herrera, en su carácter de experto fotográfico designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Finca Los Araguatos”, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 22 de febrero de 2019, el Ciudadano Franklin Arias, en su carácter de experto designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Finca Los Araguatos”, consigno el informe técnico correspondiente.

. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que los solicitantes entre sus alegatos, manifiestan lo siguiente:
…”Ciudadano juez desde el año 2011 he estado ocupando un terreno de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, en el cual he construido unas bienhechurías, desarrollo una actividad de producción de queso y carne. Ahora bien, ante el temor que he tenido de que parte del terreno que ocupo y que forma parte de mis bienhechurías, y mis labores de cría de ganado, elaboración de queso, pueda ser invadido por personas inescrupulosas, desorganizadas y sin ningún fin social”…
Transcrito lo anterior, hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento de actividades agro productivas, desarrolladas en un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por el Ciudadano Oscar Elías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.087, se observa que la acción estuvo intentada a conseguir que se dictara u8na medida cautelar de protección a las actividades agroproductivas y ambiental sobre el predio agrícola afectado. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida cautelar están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con relación a las medidas de protección agrarias y ambientales, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental y de continuidad a la producción agricola, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in danni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum inmora” y el “fumusboni iuris”.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declara su competencia para dictar de oficio una medida de protección autosatisfactiva ambiental y de continuidad a la producción agrícola, que garantice una conservación de los recursos naturales y aseguramiento de los mismos, al igual que el normal desarrollo de las actividades pecuarias, sobre la unidad de producción denominada “Finca Los Araguatos”, ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, por cuanto el mismo se están viendo afectado, por las acciones desplegadas por el Ciudadano Oscar Elías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.087, de igual forma, se observa que dichas acciones afectan de igual modo, las actividades agroproductvas que viene desarrollando en dicho lote de terreno, el Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843 y su grupo de trabajadores, por lo cual este Juzgado ante las situaciones constatadas al momento de realizar la inspección judicial debe proceder a dictar las medidas cautelares pertinentes, en tal sentido, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección ambiental. Así se decide.
-V-
De la Medida Autosatisfactiva Cautelar de Protección Ambiental y a la Continuidad de las Actividades Agroproductivas
El Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843., debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Guzmán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.208, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que desde el año 2011 ha venido poseyendo un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos CA-37”, ubicado en el Sector Playita, Asentamiento Campesino Playita, Parroquia El Pao, Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados (38 hectáreas con 2517 metros cuadrados), el cual le fue regularizada su tenencia de la tierra mediante el Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en Sesión ORD 687-16 de fecha 14 de abril de 2016, en donde se le aprobó otorgar un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 910452016RAT0002950, en dicho lote de terreno ha venido ejerciendo una real y efectiva posesión y propiedad agraria, en el cual había venido desarrollando la cría de ganado bovino, ovino, cría de cachama y pollos de engorde, siendo fomentado su unidad de producción familiar, la cual había venido creciendo años tras año, pero que motivado a la situación de inseguridad en el campo, y a los diversos robos sufridos, le han obligado en el último año a ir cambiando los rubros de producción, contando en la actualidad con veinte (20) ovinos, e igualmente se encuentra en proceso de mecanización del predio para desarrollar el cultivo de frijol, para los cuales ya cuenta con los insumos necesarios (semillas y agroquímicos necesarios).
Que en su afán de contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y con el derecho ambiental de las presentes y futuras generaciones, realizo las gestiones necesarias por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en su Oficina Regional, siendo incluido en el Plan de Reforestación de Cuencas Hidrográficas, en donde se le asignaron 2354 plantas de especies forestales y frutales, teniéndose pautado la reforestación de casi cuatro como ochenta y dos hectáreas (4, 82 Has.), consignando para mayor ilustración copia simple de los soportes emitidos por dicha Oficina Regional en materia de Ecosocialismo.
Que, al respecto, es importante señalarle al Tribunal para que tome en cuenta, que se debe esperar el ciclo de invierno, lo que comúnmente en el argó campesino, llaman “como entradas de aguas” y es público y notorio que por los efectos climáticos, el tiempo de entrada esta variando, lo que ocasiona inseguridad en los productores.
Pero las anteriores actividades agroproductivas se están viendo amenazadas de paralización, ruina y desmejoramiento.
Que a los fines de permitir la normal continuidad de las actividades pecuarias y agrícolas que viene desarrollando en el precitado lote de terreno de aproximadamente 39 hectáreas en observancia de los derechos fundamentales antes señalados como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad de la Unidad Producción Familiar antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas.
Que en relación al Fumus Boni Iuris, este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación en el caso de la Unidad de Producción Familiar, sobre una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados (38 hectáreas con 2517 metros cuadrados), en la cual ha venido dedicando desde hace más de 8 años a la cría de ganado bovino, ovino, cría de cachama y pollos de engorde, de forma ininterrumpida hasta la actualidad, pero como ya lo manifestó, producto de los diversos robos en la zona, ha decidido y en el último año cambie de rubros de producción, enfocándolo actualmente hacia la producción vegetal, para lo cual se encuentro en proceso de mecanización de la tierra para desarrollar el cultivo de frijol.
Que es de hacer notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra la ocupación, legítima, que ha venido teniendo en el lote de terreno sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción y a la parte Ambiental también.
Que en relación al Periculum In Mora, este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo es la perturbación y amenaza latente e inminente de paralizarse, desmejorarse y arruinarse mi producción agrícola por parte de dos Ciudadanos que conviven en la zona y posiblemente, dicho número de personas pueda ir en incremento, se estaría ocasionando un daño inminente en su patrimonio familiar.
Que este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real, serio de que el Ciudadano Oscar Pérez y posiblemente otros Ciudadanos más, le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, en cuanto a la producción agrícola, por cuanto en los últimos días han venido hostigándolo, picando algunos tramos de las cercas perimetrales, atentando de igual forma hacia la vegetación y obstruyendo el proceso de mecanizado de las tierras, lo cual origina retardo en el proceso de ejecución de la planificación realizada.
Que es importante señalar, que la producción pecuaria que generaba su Unidad de Producción beneficiaba a los Ciudadanos y Ciudadanas del Municipio Pao y San Carlos del estado Cojedes así como de los sectores aledaños, en virtud que se distribuía la producción por la zona.
Que, asimismo, con el desarrollo del cultivo de frijol que se encuentra en proceso de preparación para su siembra, se verían beneficiadas diversas comunidades, es por ello, que de persistir los hechos antes señalados afectaría en toda forma a muchas comunidades que serian favorecidas por la producción que se generaría en la referida Unidad de Producción.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas de protección solicitadas, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta del Ciudadano Oscar Elías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.087, es decir, determinar si la conducta de tal ciudadano ha interferido con las actividades desarrolladas por el referido Ciudadano, hoy solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 05 al 30 de este expediente, consistentes en Certificado Electrónico Zamorano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Titulo de Adjudicación Socialistas Agrario y Carta de registro Agrario, Facturas por compra de insumos emitidas por la Empresa de Producción Social AGROPATRIA, Registro Nacional Agrícola emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Autorización para la movilización de Ganado, solicitud de Reforestación, Informe y Aprobación para la Reforestación a desarrollarse en el predio emitida por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el ECOSOCIALISMO, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de febrero del presente año, por este Juzgado Agrario, cuya acta corre inserta del folio 37 al 39, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad vegetal y pecuaria que desarrolla el solicitante, así como de las anteriores documentales enunciadas, aunado al hecho de que fue observado la existencia de pastos, ovinos, insumos agrícolas (semillas, fungicidas y herbicidas, abono), así como la existencia de bienhechurías en el sitio inspeccionado.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y Ambiental, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva y Ambiental, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, que nos ocupa, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción vegetal y al ambiente, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agrícola vegetal y pecuario desplegado por el Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843, en un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, constante de una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados (38 hectáreas con 2517 metros cuadrados), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por la Parcela CA-30; Sur: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Rio Pao, Este: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Oeste: Caño Juan Matías, ubicado en el Sector Playita, Asentamiento Campesino La Playita, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, afectando tanto a la población venezolana, muy especialmente a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por el solicitante como “Finca Los Araguatos”, constante de una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados (38 hectáreas con 2517 metros cuadrados), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por la Parcela CA-30; Sur: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Rio Pao, Este: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Oeste: Caño Juan Matías, ubicado en el Sector Playita, Asentamiento Campesino La Playita, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, existe una actividad Agrícola Vegetal (siembra y cultivo de maíz, frijol, entre otros rubros y semillas que les fueron exhibidas a este Juzgado al momento de la inspección judicial realizada, los cuales se encuentran en etapa de mecanización de las tierras para su desarrollo), asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador., traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Ahora bien, siendo el frijol una de las principales leguminosas cultivadas y de gran importancia en la dieta para cubrir los requerimientos nutricionales de la población, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas es la segunda leguminosa de mayor consumo en el país, es por ello que el Ejecutivo Nacional ha implementado políticas públicas para elevar su producción, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, para lo cual a modo de ejemplo, se trae a colación lo manifestado en una entrevista en fecha 11 de enero de 2016 realizada a el Ministro para el Poder Popular de Agricultura y T.W.C.S., y que puede ser verificado en el siguiente link informático:
http://www.ciudadcojedes.com.ve/index.php/regionales/ciudad/item/17188-pueblo-y-gobierno-instalaron-ministerio-de-producci%C3%B3n-agr%C3%ADcola-y-tierras, en la cual señalo lo siguiente:
…Omissis…El primero de los objetivos a cumplir en este año será incrementar 26 % los resultados del Plan de Siembra obtenidos en 2015.
Se instaló una sala equipada para propuestas concretas en el área técnica. Venimos a trabajar con los campesinos y nos hemos planteado un incremento de 26 % del Plan de Siembra en relación con el año pasado (2015). Estamos hablando de 2 millones 458 mil 925 hectáreas de siembra
, explicó el ministro, al tiempo que indicó que esta tarea será compartida con el Ministerio para la Agricultura Urbana.
Con esta meta, el Estado prevé lograr la producción de 19.551 toneladas de alimentos, entre ellos rubros como papa, yuca, batata, cebolla y pimentón, y granos, como frijoles y caraotas…Omissis…
De igual forma, en cuanto al cultivo del país, dependiendo del tipo de semilla a utilizar, las máximas de experiencia señalan que su ciclo vegetativo promedio oscila los ciento veinte (120) días.
Es por ello, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
Es por ello, que este Sentenciador, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que el solicitante de la presente medida, se encuentra desarrollando labores de mecanización y preparación de las tierras para la siembra y cultivo de frijol y maiz, contando con los insumos necesarios para ello (fertilizantes, urea y nitrato, entre otros), tal como fue constatado por este Tribunal en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 14 de febrero de 2019.
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
De igual forma, en diversas publicaciones realizadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual es un instituto autónomo, creado de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, ha indicado que el ciclo vegetativo del frijol oscila entre 80 a 85 días, lo cual va en concordancia con lo publicado en el siguiente link informático http://sian.inia.gob.ve/repositorio/revistas_ci/Agronomia%20Tropical/at2502/arti/barrios_a.htm, en el cual se indica lo siguiente:
…Omissis…Periodo vegetativo. Desde la emergencia de las plantas hasta su cosecha transcurren de 80 a 85 días, aunque en ocasiones sólo han sido necesarios 75 días. La maduración, como es característico de esta especie no se presenta en forma totalmente uniforme, aunque al momento de la cosecha alrededor del 95 por ciento de las vainas están completamente secas no así las plantas. En comparación con el cultivar 'Arauca, su ciclo vegetativo es unos siete días más corto…Omissis…
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida de los cultivos desarrollados (frijol y maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este sentenciador. a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola vegetal existente, el tiempo de la cautela por un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Así se decide.
Sin embargo, visto que corre inserto a los autos, documentos públicos administrativos emanados de la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el ECOSOCIALISMO, que en el predio agrícola afectado se está en etapa de iniciarse una reforestación de la Cuenca Baja del Rio Pao, el cual forma parte del Plan Nacional de Reforestación de Cuencas Hidrográficas, por lo que existente un interés del Gobierno Nacional en materia ambiental en dicho predio, razón que conlleva a extender el lapso de protección otorgado a trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 14 de febrero de 2019, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo vegetal y pecuaria, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por el peticionante de la medida de protección, manifestando el peticionante que el Ciudadano Oscar Pérez, ha venido ejerciendo diversas acciones para afectar las labores diarias, al igual que se dejo constancia de ilícitos ambientales observados, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio denominado Finca Los Araguatos, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a decretar una Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia la Medida de Protección Provisional para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que se desarrolla, sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, dado que al haberse constado la presencia de ilícitos ambientales y el desarrollo del Plan Nacional de Reforestación de Cuencas Hidrograficas, y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, por ende se podrá darle continuidad a la producción agrícola vegetal que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, constante de una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados (38 hectáreas con 2517 metros cuadrados), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por la Parcela CA-30; Sur: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Rio Pao, Este: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Oeste: Caño Juan Matías, ubicado en el Sector Playita, Asentamiento Campesino La Playita, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción Agrícola vegetal (siembra de maíz) y Pecuaria (ovina) desarrollada por el Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843 y su grupo de trabajadores, que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, constante de una superficie de Treinta y Ocho Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diecisiete Metros Cuadrados (38 hectáreas con 2517 metros cuadrados), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por la Parcela CA-30; Sur: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Rio Pao, Este: Terreno Ocupado por Hato Palmarito y Oeste: Caño Juan Matías, ubicado en el Sector Playita, Asentamiento Campesino La Playita, Parroquia El Pao del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. En consecuencia a dicho Ciudadano beneficiario de la medida cautelar de protección, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales y pecuarias que lleva a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, con una extensión aproximada de 38 hectáreas, ubicado bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM-REGVEN: N: 1.037.493 E: 0.600.671, ubicado en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, y en consecuencia: se Prohíbe al Ciudadano Oscar Elias Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.087, y/o a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por el Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843, ni realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada, esto a los fines de proteger a la generación presente y futuras un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conservando los Recursos Naturales y el Ambiente, asegurando la biodiversidad y la protección ambiental,. Así se decide. Tercero: La vigencia de las medidas aquí acordadas será de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia al Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843 y a su grupo de trabajadores, se les permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales y pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Cuarto: Las medidas acordadas será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal y pecuaria, desarrolladas por el Ciudadano Wenda Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.843 y a su grupo de trabajadores, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran en sobre un lote de terreno denominado “Finca Los Araguatos”, ut supra antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentarios que desarrollan, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: La Medida de Protección Autosatisfactiva Ambiental y la Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción Agrícola vegetal (siembra de maiz) y Pecuaria (ovina), aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio, adjuntándosele copia debidamente certificada de la decisión. Así se decide. Sexto: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, dirigida al Ciudadano Oscar Elías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.087, y mediante un Cartel de notificación que deberá ser publicado en el Diario “Ciudad Cojedes”, dirigido a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todos los Recursos Naturales e Hídricos existentes en un lote de terreno denominado terreno denominado “Finca Los Araguatos”, con una extensión aproximada de 38 hectáreas, ubicado bajo las siguientes coordenadas referenciales UTM-REGVEN: N: 1.037.493 E: 0.600.671, ubicado en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Séptimo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la Boleta y el Cartel de notificación indicados en el particular anterior.
Se comisiono para la obtención de la copia a la Funcionaria Luisana J. Torres M., Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.245.820, quien junto con la Secretaria Accidental firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0028-2019. Se libraron oficios Nros. 0185-2019, 0186-2019 y 0187-2019, Boleta y Cartel de Notificación.





La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0533.