REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: HP01-L-2013-000126.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MUÑOZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.574.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.422.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abgs. MARIA GABRIELA ORDOÑEZ y OSCAR E. RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 115.525 y 177.451, respectivamente
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
HOMOLOGACIÓN
Del análisis de las actuaciones realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, diligencia de fecha 22/09/15, riela del folio 171 al 172 de la pieza Nº 2, suscrita por el ABG. OSCAR RODRÍGUEZ OVALLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), a los fines de consignar original y copia de cheque signado con el Nº 28000515, girado contra la cuenta Nº 0116-0467-65-0010882146, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por un monto de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 91.888,33), a favor del ciudadano MUÑOZ MARÍN JESÚS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.574, así mismo indica al Tribunal que dan pleno cumplimiento voluntario de lo condenado en la sentencia definitivamente firme, solicitando el cierre y archivo del presente expediente.

Esta Juzgadora pudo apreciar que corre inserto al folio 176, actas de entrega de cheque suscrita por el ABG. JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.7198, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del accionante de autos ciudadano MUÑOZ MARÍN JESÚS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.574, en las que se evidencia la entrega efectiva del cheque consignado de lo condenado en la sentencia. Ahora bien, el caso que nos ocupa la empresa condenada cumplió voluntariamente con lo condenado en la Sentencia definitivamente firme y de la experticia complementaria realizada, en este sentido no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De igual forma quien decide observó de los auto que, que no corre inserto el pago de los honorarios profesionales del experto contable ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, Contador Técnico, titular de la cedula de identidad Nº V - 5.590.618, por la cantidad de cinco mil trescientos setenta y seis (Bs. 5.376,00), cabe la aclaratoria que la cantidad aquí mencionada pertenecen al cono de la moneda anterior. Por lo que este Tribunal hace la aclaratoria que solo queda pendiente el cobro de los emolumentos antes mencionados, pudiendo el experto contable realizar el respectivo reclamo por la vía autónoma ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; conforme a lo señalado en la Ley de Emolumentos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Visto que el presente asunto encuadra dentro del supuesto del articulo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el cumplimiento total del pago condenado, al demandante de autos ciudadano MUÑOZ MARÍN JESÚS ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.574; tal como se indicó mediante actas suscritas; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2019. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Es todo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Brígida Pérez Mora.
La Secretaria,
Abg. Mirtha Pérez
En esta misma fecha fue publicada siendo las 11:43 a.m.
La Secretaria,
Abg. Mirtha Pérez
BPM/mp.-