REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: HP01-L-2012-000132.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO RIVAS JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.560.579.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LEOPOLDO JOSE CEDEÑO FUENTES y ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.612 y 157.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. RICARDO ALFREDO CALDERA GARZÓN, inscrito en el I.P.S.A. Nº 67.206
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN

Del análisis de las actuaciones realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, diligencia de fecha 08/08/16, riela al folio 130 de la pieza Nº 2, suscrita por el Abg. JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.773, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., mediante el cual consignó dos (02) cheques originales, con las estimaciones calculadas por el Experto Contable, el monto total de la deuda actualizada, los cuales se identifican: el primero Cheque Nº 33000437, por la cantidad de SEICIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 661.431,58); a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS, quien es parte demandante en el presente asunto; el segundo Cheque Nº 84000436, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 36.476,16), a nombre del Experto Contable ENIO JESUS ROSALES, ambos girados contra la cuenta Nº 0116-0464-19-0101312633, de la entidad bancaria B.O.D., de fecha 08 de agosto de 2016; indicando al Tribunal que dan pleno cumplimiento de lo condenado en la sentencia definitivamente firme, solicitando el cierre y archivo del presente expediente.

De igual forma esta Juzgadora pudo apreciar que corre inserto del folio 139 al 140, actas de entrega de cheque suscrita por los beneficiarios RAMÓN ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.560.579 y ENIO JESUS ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 5.590.618, en las que se evidencia la entrega efectiva de los cheques consignados. Ahora bien, el caso que nos ocupa la empresa condenada cumplió con lo condenado en la Sentencia definitivamente firme y el cumplimiento del pago al experto contable que realizo la experticia complementaria, en este sentido no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA

Visto que el presente asunto encuadra dentro del supuesto del articulo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de ello puede ser homologado por los tribunales laborales, una vez se constate que el contenido del escrito no quebrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el cumplimiento total del pago condenado, según se evidencia de los folios 139 y 140 de la segunda pieza, al demandante de autos ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.560.579; así como el pago de los honorarios profesionales del experto ENIO JESUS ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 5.590.618, tal como se indicó mediante actas suscritas; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2019. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Es todo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Brígida Pérez Mora.
La Secretaria,

Abg. Mirtha Pérez

En esta misma fecha fue publicada siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. Mirtha Pérez

BPM/mp.-