República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 160º.

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Orlando Pinto Aponte, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.131.-
Demandados: José Freddy Silva Chandia, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V.8.671.867 y de este domicilio.-
Motivo: Intimación De Honorarios Profesionales.
Decisión: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Derecho A Cobrar Honorarios).
Expediente Nº 5941.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante escrito de demanda de estimación e intimación profesionales presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2019, incoado por el Abogado Orlando Pinto Aponte, contra el ciudadano José Freddy Silva Chandia, todos suficientemente identificados en autos, en forma incidental dentro de la presente causas, ordenando este Tribunal el desglose del precipitado escrito, acordándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar tal solicitud, tal como fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de este mismo año.
Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, una vez que constara en autos su intimación a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso. A tal efecto, se acordó librar órdenes de comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha doce (12) de octubre del año 2019, la parte demandante, consigna los emolumentos para las copias de la compulsa para la citación del demandado.
Riela al folio veinticinco (25), auto de fecha quince (15) febrero del presente año del Tribunal acordando librar orden de Comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la Citación de los demandados. Se libró orden de comparecencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boletas de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al demandado, a quien citó el día 26/002/2019.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2019, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandada compareciera a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso.

III.- Consideraciones para decidir. -
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano tribunal, proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho Héctor Orlando Pinto Aponte, pretenden el pago de los honorarios profesionales causados por haber patrocinado judicialmente a el ciudadano José Freddy Silva Chandia, estimando la totalidad de sus honorarios en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.5.800.000,00), discriminados así:
1° Estudio previo del libelo de la demanda, análisis y su consideración jurídica, consulta de doctrina, jurisprudencia y textos legales relacionados con el caso a los fines de preparar la contestación de la demandada, estimado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.500.000,00).-
2° Alegatos sobre la perención, estimado por la cantidad de Cuatrocientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00).-
3° Alegato de oposición e impugnación de los derechos litigiosos cedidos, estimados por la cantidad de Quinientos Mil bolívares con cero céntimos (Bs.500.000,00).-
4° Alegatos sobre el contrato a tiempo indeterminado, estimados por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.500.000,00).-
5° Rechazo a la estimación de la demanda, estimado por la cantidad de Cuatrocientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00).-
6° Alegatos sobre cuestiones previas, estimado por la cantidad de Cuatrocientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00).-
7° Alegato sobre la falta de cualidad del cesionario, estimado por la cantidad de Cuatrocientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.400.000,00).-
8° Contestación al fondo de la demanda, estimado por la cantidad de Setecientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.700.000,00).-
9° De las pruebas, documentos anexo al escrito de contestación de la demanda, estimado por la cantidad de Trescientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00).-
10° Redacción de escrito en fecha 14/018/2018 inserto a los folios 184 al 188, estimado por la cantidad de Cien Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00).-
11º Diligencia de solicitud de copia simple de la sentencia, inserta a los folios 190, estimado por la cantidad de Cien Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00).-
12º Escrito de impugnación de regulación de competencia, el cual obra a los folios 193 al 198, estimado por la cantidad de Trescientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.300.000,00).-
13º Diligencia de fecha 24/09/2018, donde se deja constancia de la entrega de la copia simple de la sentencia, la cual riela al folio 192, estimado por la cantidad de Cien Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00).-
14º Diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 18/10/2018, la cual riela al folio 208, estimado por la cantidad de Cuatrocientos Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00).-
15º comparecencia el dia 18/10/2018, conjuntamente con el demandado, para el conferimiento de poder Apud- Acta, su estimación es Cien Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00).-
16º Diligencia de consignación de emolumentos de fecha 29/10/2018, inserta a los folios 212, estimada en Cien Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00).-
17º Diligencia de fecha 29/10/2018, dejando constancia de la entrega de copias certificadas solicitadas, estimada en Cien Mil de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00).-
Ahora bien, el indicado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, así lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 235 de fecha primero (1º) de junio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).-

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho; y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho, una vez declarada firme, o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Tribunal, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobrar Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente, en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa, que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión del abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador, que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, indicando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, aseverando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional de la abogacía que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, el precipitado abogado actor-intimante, pretenden el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en forma incidental en la presente causa de desalojo, identificada con el número de expediente, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2018, teniendo como caudal probatorio de sus actuaciones al servicio del ciudadano José Silva Chandia, las actuaciones ante ese Tribunal, las cuales corren inmersas en la causa principal, siendo que dichas actuaciones no fueron impugnados por la contraparte, en su oportunidad son debidamente valoradas conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante Orlando Pinto Aponte, ostentan la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal, mediante la presentación de sus credenciales; igualmente, el actor logro probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, sin que la parte demandada se opusiera a tal derecho o produjese prueba alguna que desvirtuara la pretensión de los actores en el lapso legal correspondiente, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
En consecuencia, siendo que el accionante Orlando Pinto Aponte, alcanzo probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, en calidad de apoderado judicial del ciudadano José Freddy Silva Chandia, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal, declarar en la dispositiva del presente fallo, que le asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de quien fuese su patrocinado, por el monto estimado, el cual puede ser retasado en la segunda (2ª) fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, si la parte demandada lo solicita, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el profesional del derecho Orlando Pinto Aponte, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano José Freddy Silva Chandia, todos plenamente identificados en actas.-
Segundo: Intímese al ciudadano José Freddy Silva Chandia, a pagar a el ciudadano Orlando Pinto Aponte, la cantidad estimada de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.5.800.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar La Secretaria Accidental,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5941.
SRT/ ZjHm.-