República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 208º y 160º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte demandante: Ruby Esperanza Sánchez De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 16.261.824, domicilio personal en la comunidad del Potrero, sector Las Delicias, casa S/N en la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Abogado Asistente: Argenis Valerio Pérez León, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.112.461.985, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 245.984, domicilio Procesal en la avenida Caracas, entre calle Madariaga e Independencia, local Nº. 11-35, de la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-

Parte demandada: Mirian Ladino De Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 12.426.703, domicilio personal en la comunidad del Potrero, sector Las Delicias, casa S/N en la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Resolución De Contrato De Compraventa.-
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).-
Expediente Nº 6019.-


II.- Antecedentes.-
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, la presente demanda presentada por la ciudadana Ruby Esperanza Sánchez de Pérez, asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez León, contra la ciudadana Mirian Ladino de Figueroa, por Resolución de Contrato de Compraventa, todos identificados en actas, y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de marzo del año 2019 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6019 (nomenclatura interna de este juzgado).-

III.- Consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones acerca de la presente pretensión:
La ciudadana Ruby Esperanza Sánchez de Pérez, asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez León, presentó demanda de Resolución de Contrato de Compraventa en contra de la ciudadana Mirian Ladino de Figueroa, la cual, resulta ser una acción que de declarase con lugar en su definitiva, devendría un Desalojo de la parte demandada del bien inmueble que se pretende hacer cumplir la Resolución del Contrato de Compra venta, razón por la cual, debe observarse como lo exigió este juzgador, el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa conciliatoria como lo exige el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011. Así se declara.-
El citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011 precisa:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Ahora bien, de la norma arriba trascrita, se evidencia que cualquier acción judicial o administrativa que pudiese derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto-ley, deberá tramitarse con anticipación el procedimiento descrito en los artículos 6 al 10 de la misma norma, estableciendo el artículo 10 que:
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (Negrilla y subrayados de quien suscribe el fallo).

Es así que el artículo 10 del citado Decreto, consagra la imposibilidad de acudir a la vía judicial sin antes haber cumplido con el procedimiento conciliatorio establecido en los citados artículos 6 al 10, precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 1317/2011, del tres (3) de agosto, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial Extraordinaria Nº 2 del doce (12) de agosto del año 2011, en el cual se interpreto constitucionalmente esa normativa y se fijo con carácter vinculante que:
…esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Ora, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente, se evidencia que la parte demandante ciudadana Ruby Esperanza Sánchez de Pérez, no consigno conjuntamente con su demanda la Resolución que evidencie el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MinVih), conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha seis (6) de mayo del año 2011, requisito sine qua non (sin el cual no) para admitir la demanda, es la razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5 y 10 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV.- Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible el juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa, intentó la ciudadana Ruby Esperanza Sánchez de Pérez, asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez León, contra la ciudadana Mirian Ladino de Figueroa, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no resulto definitivamente vencida una de las partes al no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,

Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Accidental


Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
Expediente Nº 6019.
SRT/ GnMc.-