República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y
Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
Años: 209º Y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: María Eva Nadal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.747.360 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.958 y de este domicilio.-
Demandado: Héctor Jesús Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V.3.577.231, y domiciliado en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Acción Mero Declarativa De Unión Estable De Hecho.
Sentencia: Perención Anual De La Instancia (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 5851.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2016, por la ciudadana María Eva Nadal, asistida por el abogado Alexander Ramón Peña González en su carácter de apoderado judicial, en contra del ciudadano Héctor Jesús Martínez Castillo, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 5851.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2016, el Tribunal a los fines de dar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en cuanto ha lugar de derecho, se acordó librar un Edicto y boletas de notificación dirigido a Todas aquellas personas que se crean con derechos e interés directo y manifiesto en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Edicto.
En fecha veintisiete (27) de septiembre, el tribunal fija en cartelera, ejemplar del edicto librado A todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en este juicio y los herederos desconocidos del ciudadano Héctor Jesús Martínez Castillo (+) en el juicio por Acción Mero Declarativa de unión Estable de Hecho.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2016, suscrita por el apoderado judicial abogado Juan Alberto Vivas Morales, el precitado Abogado Consignando como han sido los emolumentos, expídase las copias certificadas solicitadas a fin dar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
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En fecha trece (13) de Septiembre, mediante diligencia presentada por el Abogado Juan Vivas Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Nadal, con la finalidad de consignar 02 publicaciones del diario Las noticias de Cojedes, Folio 26 y 27.
En fecha trece (13) de octubre, el tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares del diario Las noticias de Cojedes de fecha 11 y 13 de Octubre del 2016.
En fecha veinte (20) de Octubre, el tribunal acuerda la citación a los herederos conocidos del causante, ciudadanos Heidi Yasmin Martínez Nadal y Julio Cesar Martínez Morillo, a tal efecto líbrese orden de comparecencia junto con recibo y se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos, en la misma fecha se libro orden de comparecencia,
En fecha dieciséis (16) de Noviembre, mediante diligencia presentada por el Abogado Juan Vivas Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Nadal, consigna los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil a fin de practicar dicha gestión.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre, el tribunal acuerda revocar, por contrario imperio el auto de admisión de fecha 23 de septiembre del 2016 y el auto de fecha 20 de octubre del año 2016, dejando sin efecto las boletas de citación libradas.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre, por el Abogado Juan Vivas Apoderado Judicial, el tribunal acuerda librar orden de comparecencia a los ciudadanos Heidi Yasmin Martínez Nadal y Julio Cesar Martínez Morillo. En la misma fecha se libro orden de comparecencia y recibo, por lo cual en fecha 23 de noviembre consignado como fueron los emolumentos el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de noviembre, comparece el Alguacil del tribunal Denison Infante consignando la boleta de notificación librada a la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
En fecha Veintinueve (29) de noviembre, comparece ante este tribunal el alguacil Denison Infante y hace constar que recibió los emolumentos necesarios para las copias certificadas, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha Treinta (30) de noviembre, se deja constancia que venció el lapso de solicitud de Revocatoria por contrario imperio.
Por diligencia de fecha Veintinueve (29) de noviembre, compareció el alguacil Denison Infante, y consignando como fueron los emolumentos necesarios expídase las copias certificadas solicitadas a los fines de la citación de los ciudadanos Heidi Yasmin Martínez Nadal, Julio Cesar Martínez Morillo y Hazel Jazmín Martínez Nadal, en la misma fecha se expidieron copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Diciembre, suscrita por el Abogado Juan Vivas Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Nadal, consignando los ejemplares de las publicaciones de los edictos del diario Las Noticias de Cojedes.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de diciembre, por el Abogado Juan Vivas Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Nadal, el tribunal acuerda agregar a los autos dos ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero del 2017, comparece el alguacil del tribunal consignando boleta de citación haciendo constar que la firma que aparece en el pie de la misma pertenecen a las ciudadanas Hazel Jazmín Martínez Nadal y Heidi Yasmin Martínez Nadal, de la misma manera en fecha 03 de Febrero consigna boleta, haciendo constar que la firma al pie de la misma corresponde la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 01 de Marzo, vista las actuaciones anteriores y por cuanto se observa el auto de fecha 23 de septiembre, la orden de publicar los edictos en el diario Las Noticias de Cojedes, en consecuencia el tribunal acuerda que la publicación de los edictos restantes se realice el diario de circulación local Ciudad Cojedes.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo del 2017, comparece ante el tribunal el Alguacil Denison Infante consignando boleta de citación haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece al ciudadano Julio Cesar Martínez Morillo.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Junio, suscrita por el abogado Juan Vivas Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Nadal, consigna los ejemplares de las publicaciones del cartel del edicto del Diario Ciudad Cojedes, Folios 66 al 77.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio del 2017, el tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares del diario Ciudad Cojedes, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Julio, suscrita por el abogado Juan Vivas Apoderado Judicial de la ciudadana Eva Nadal, solicita ante el tribunal la designación de un defensor judicial a los ciudadanos Heidi Yasmin Martínez Nadal, Hazel Jazmín Martínez Nadal y Julio Cesar Martínez Morillo, plenamente identificados en el presente asunto.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio del 2017, el tribunal acuerda designar al abogado Manuel Ángel Villalobos Morales (IMPRE136.373), como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del Ciudadano Héctor Jesús Martínez Castillo (+) en el presente juicio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de abril del 2019, el tribunal se aboca a conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2019, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veinticinco (25) de julio del año 2017, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe tribunal hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veinticinco (25) de julio del año 2017, fecha en que se designo al abogado Héctor José Martínez Castillo, para que compareciera al tribunal a manifestar su aceptación o renuncia a la designación como defensor ad- lite a dar contestación a la demanda librándose orden de comparecencia, una vez que la parte actora provea los medios necesarios para tal acto comunicacional, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, intentado por la ciudadana María Eva Nadal, asistida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en contra del ciudadano Elio Felipe Martínez Ortiz, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental.
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.).
El Secretario Accidental.
Abg. Greydeli Norelis Martínez Caballero.
Expediente N° 5851.
SRT/GnMc/YodeilaHenriquez.-
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