República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Julia Rosa Gil Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.053.706 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.

Abogada Asistente: Genara Socorro Delgado Arteaga, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 157.427 y de este domicilio.-

Demandado: José Luis Camacho Gil, José Cresencio Camacho Gil, José Miguel Camacho Gil, Gerónimo Alexis Camacho Gil, Digna Rosa Camacho Gil, Marco Antonio Camacho Gil, Elsy Mercedes Camacho Gil, José Leonel Camacho Gil, José Efraín Camacho Gil, Y Elda Mercedes Camacho Gil venezolanos, mayores de edad. Titulares de las Cédulas de identidad números V.8.667.212, 8.667.211, 8.667.213, 13.971.563, 15.298.384, 10.985.470, 10.329.258,11.962.365 y 11.962.362, de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Sentencia: Perención Anual De La Instancia (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Expediente Nº 5841.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha doce (11) de Julio del año 2016, por la ciudadana Julia Rosa Gil Lira, asistida por la abogada Genara Socorro Delgado Arteaga, en contra de los ciudadanos José Luis Camacho Gil, José Cresencio Camacho Gil, José Miguel Camacho Gil, Gerónimo Alexi Camacho Gil, Digna Rosa Camacho Gil, Marco Antonio Camacho Gil, Elsy Mercedes Camacho Gil, José Leonel Camacho Gil, José Efrain Camacho Gil, y Elda Mercedes Camacho Gil todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año 2016, se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 5841.
Por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2016, el Tribunal a los fines de dar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y le fueron otorgados cinco días de despacho siguientes.
Mediante escrito en fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, presentado por la abogada Genara Socorro Delgado Arteaga, a los fines de consignar el instrumento de adecuación por parte de la ciudadana Julia Rosa Gil Lira, en su carácter de parte actora de la presente causa.
En fecha veintisiete (29) de julio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de adecuación de la demanda establecido, para que la parte demandante cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto del año 2016, se admitió la demanda y se le dio trámite a la misma por el procedimiento oral y emplazándose a la parte demandada a los ciudadanos José Luis Camacho Gil, José Cresencio Camacho Gil, José Miguel Camacho Gil, Gerónimo Alexi Camacho Gil, Digna Rosa Camacho Gil, Marco Antonio Camacho Gil, Elsy Mercedes Camacho Gil, José Leonel Camacho Gil, José Efrain Camacho Gil, y Elda Mercedes Camacho Gil , a dar contestación a la demanda librándose orden de comparecencia, una vez que la parte actora provea los medios necesarios para su reproducción y acordándose notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez que la parte actora provea los medios necesarios para tal acto comunicacional. Por otra parte se acordó librar un Edicto dirigido a Todas aquellas personas que se crean con derechos e interés directo y manifiesto en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Edicto.
Mediante diligencia en fecha nueve (9) de agosto, comparece mediante este tribunal la ciudadana Julia Rosa Gil Lira, asistida por abogada Genara Socorro Delgado Arteaga, para consignar los emolumentos para la notificación de los ciudadanos José Luis Camacho Gil, José Cresencio Camacho Gil, José Miguel Camacho Gil, Gerónimo Alexi Camacho Gil, Digna Rosa Camacho Gil, Marco Antonio Camacho Gil, Elsy Mercedes Camacho Gil, José Leonel Camacho Gil, José Efrain Camacho Gil, y Elda Mercedes Camacho Gil, de igual orden solicito la publicación por carteles y por el diario.
Por auto en fecha once (11) de agosto de 2016, este tribunal a los fines de dar contestación a la anterior diligencia, se expiden las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de a la citación de las partes demandadas y en la misma fecha se expidieron las copias fotostática certificada solicitadas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, comparece ante este tribunal el aguacil, Denison Infante y exponen las compulsas libradas a los ciudadanos José Luis Camacho Gil, José Cresencio Camacho Gil, José Miguel Camacho Gil, Gerónimo Alexis Camacho Gil, Digna Rosa Camacho Gil, Marco Antonio Camacho Gil, Elsy Mercedes Camacho Gil, José Leonel Camacho Gil, José Efraín Camacho Gil, y Elda Mercedes Camacho Gil, por falta de impulso procesal a los fines de la citación de los prenombrados ciudadanos.
Por fecha de veintidós (22) de abril del año 2019, se deja constancia del abocamiento del Juez Suplente Especial del abogado Sergio Raúl Tovar, al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2019 venció el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintisiete (27) de marzo del año 2017, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, por lo que este Tribunal realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Se agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintisiete (27) de marzo del año 2017, fecha en que el alguacil de este tribunal consigno las citaciones y compulsa librada a los demandados, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción mero declarativa concubinaria, intentado por la ciudadana Julia Rosa Gil Lira, asistida por el abogado Genara Socorro Delgado Arteaga, en contra de los ciudadanos José Luis Camacho Gil, José Cresencio Camacho Gil, José Miguel Camacho Gil, Gerónimo Alexis Camacho Gil, Digna Rosa Camacho Gil, Marco Antonio Camacho Gil, Elsy Mercedes Camacho Gil, José Leonel Camacho Gil, José Efraín Camacho Gil, y Elda Mercedes Camacho Gil, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.-

La Secretaria accidental,


Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,


Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero


Expediente Nº 5841
AECC/CjPs/.-Sandra Llovera.-