República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-

San Carlos de Austria, 09 de abril de 2019.
Años: 208º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: Juan Renteria Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.328.364.
Apoderada Judicial: Ramona Margarita Velázquez Garcés, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353.
Parte Demandada: Herederos Desconocidos de la ciudadana Maribel Barrios Carrillo (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.367 y cualquier otra persona con interés directo y manifiesto en la presente causa.
Expediente Nº: 11.620.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2018, por la profesional del derecho Ramona Margarita Velázquez Garcés, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Renteria Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.328.364 contra Los Herederos Desconocidos de la ciudadana Maribel Barrios Carrillo (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.367 y cualquier otra persona con interés directo y manifiesto en la presente causa, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, quedando inserta bajo el Nº 11.620.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó Despacho Saneador, instando a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 ordinales 2º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2019, el tribunal dictó auto, instando nuevamente a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 ordinales 2º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de tres días de despachos a la fecha de su emisión consignara los documentos solicitados.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, el tribunal dejo constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara la situación advertida en auto de fecha 20 de marzo de 2019.

-III-
LA PARTE ACTORA NARRA LOS HECHOS ALEGANDO:


1. Que el día 17 del año 1991 su poderdante inicio una Unión Concubinaria, establecida en el artículo 767 del Código De Procedimiento Civil con la ciudadana Maribel Barrios Carrillo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.367
2. Que dicha unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales, amistosas y vecinos de donde establecieron su domicilio.
3. Que se domiciliaron en la casa S/N, Calle 4, Transversal 5, de la población de Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
4. Que de la relación concubinaria procrearon dos hijos, de nombres Juan Carlos Renteria Barrios y Gabriela Andreina Renteria Barrios, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.602.146 y V-26.719.538, respectivamente, domiciliados en la casa S/N, Calle 4, Transversal 5, de la población de Mapurite, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal como consta de constancia de concubinato marcada con la letra “B” y partidas de nacimiento marcadas “E”.
5. Que ambos hijos nacieron de la unión concubinaria entre el ciudadano Juan Renteria Martínez y Maribel Barrios Carrillo (+).
6. Que falleció ab intestato en fecha ocho (08) de julio de 2018, según consta de acta de defunción Nº 624 de fecha veintitrés (23) de julio del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, marcada “F”.
7. Que ambos contribuyeron a formar el patrimonio, atreves del propio trabajo de mi mandante como vigilante y de la de cujus Maribel Barrios Carrillo, como obrera dependiente del ministerio de educación.
8. Que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
9. Que por lo antes expuesto es que acudo ante el tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza en la relación que mantuvo mi mandante el ciudadano Juan Renteria Martínez y Maribel Barrios Carrillo (+).
10. Que finalmente solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea declara con lugar en la definitiva.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.018, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º, 6º y 8º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide

- IV-
DECISIÓN.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por el ciudadano Juan Renteria Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.328.364, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ramona Margarita Velázquez Garcés, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en contra de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Maribel Barrios Carrillo (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.367, y cualquier otra persona con interés directo y manifiesto en la presente causa.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo.
La Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada.

En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Loza.





Exp. Nº 11.620.-
NJAP/Keily.