República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 8 de abril de 2019
208° y 160°

-Capítulo I-
Identificación de las partes y de la causa

Demandante: Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, domiciliada Tinaquillo, estado Cojedes.

Abogados Asistentes: Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, con domicilio procesal en la firma: TEMIS, abogados & Asociados, ubicada en la Av. Carabobo c/c Vargas, centro comercial merca centro “La Carreta”, 2do nivel, oficinas 64 y 65, Tinaquillo estado Cojedes.

Demandado: Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar)

Expediente Nº: 11.629

-Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la ciudadana Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar, referida al SECUESTRO, sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.629, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el profesional del Derecho José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar presentada en el libelo de la demanda, referida al SECUESTRO del bien inmueble de marras, sobre un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la segunda es que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por la solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En cuanto lo de la procedencia del derecho o fundamentación se debe observar si la parte agoto la instancia administrativa, tal como lo establece el artículo Nº 41, literal I, del la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, llenando el mismo todo los extremos y exigencia de la ley para solicitar y acordar lo peticionado, pasa esta juzgadora a observar lo siguiente:
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete:
1.Medida Cautelar presentada en el libelo de la demanda, referida al SECUESTRO del bien inmueble de marras, sobre un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad del demandado y sea confiado el depósito, en manos de la parte solicitante de la medida.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) copia simple del documento de compra-venta de un inmueble consistente de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes el cual tiene una superficie de cuatrocientos con cinco centímetros cuadrados (400,05 mts 2), es decir nueve metro (9mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (44,45 mts)de fondo y el cual está limitado de la siguientes maneras en cuantos a sus linderos particulares: Norte: con bienes inmuebles que es o fue propiedad de la sucesión José Antonio Acevedo; Sur: con bienes inmuebles que es o fue propiedad de la de Elba Carrillo de Rodríguez; Este: Terreno que son o fueron propiedad de Luis Augusto Vielma y Oeste: que es su frente , la avenida Miranda. Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996 bajo el Nº 27 folio 133, tomo III, Pto I, Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
2) Consigna la parte actora: Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito, hoy del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 29 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
3) Consigna la parte actora: escrito de aclaratoria del Terreno debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 3 y posterior Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito, hoy del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 29 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
4) Consigna la parte actora: contrato de arrendamiento, riela a los folio N18 al 20 de la presente causa, observa a los fines de pronunciarse sobre la medida esta juzgadora, que entre sus clausula, se obliga las partes a entregar el inmueble en cuestión debidamente desocupado de persona y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió de igual forma se obliga que por el retardo en la entrega debe pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicio causado. Que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del código de procedimiento civil.
5) Consigna la parte actora: copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana Elba Esperanza Carrillo De Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 392.958, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.151.810. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del código de procedimiento civil.
6) Consigna solicitud de tramite realizada por la parte actora ante la SUNDDE-CARACAS, en fecha 12-06-2018, con sus respectivo sello húmedo , observándose que no existe pronunciamiento alguno por parte de dicho organismo transcurrido el lapso de los 30 días, resulta acreditado el haberse agotado la vía administrativa, por los tanto esta juzgadora le otorga pleno valor a este documento de conformidad con el 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo Nº 41, literal I, del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, llenando el mismo todo los extremos y exigencia de la ley para solicitar y acordar lo peticionado. Y así se establece.
Observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en el presente juicio y de los documentos consignado en copias simples, específicamente el contrato que en unas de sus clausulas existe establecidas la responsabilidad contractual de las partes al suscribir el contrato, en obligarse a cumplir con la indemnización de daños y perjuicio causado. Y así se observa
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas solicitada en el escrito de demanda y ratificada posteriormente por la parte actora de igual forma es imposible no observar el contrato y dar un vistazo a sus clausula donde se observa la responsabilidad contractual de las partes al suscribir el contrato. Esta instrumental y los hechos narrado no llevan a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a lo solicitado por la parte actora con relación al objeto de la solicitud de la medida razón por la cual dicha medida preventiva valga la redundancia debe ser admitida.- Así se establece.
Observa además este tribunal que, tal como emerge de los artículos Nº 41, literal I del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y los 585, ordinal 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, como se observa arriba del analice de la copia simple del contrato de arrendamiento, su valoración y análisis no va implicaría para quien aquí decide adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente de la pretensión, solo para decidir esta solicitud de medida de secuestro y así se aclara.
En todo y acorde con el análisis antes expuesto, resulta posible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en lo solicitada medida en la presente juicio, y el pelicullum in mora , en quedar sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el decreto de la medida preventiva peticionada, sobre el inmueble identificado con el número 4, del lote de terreno número 1, número cívico 15-37, ubicado entre calles Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y sea confiado y nombrado como depositario necesario al solicitante y demandante en auto, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia.- Así se establece.

-Capítulo IV -
Dispositiva:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta procedente la medida cautelar de Secuestro, referida sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO, interpuesta por la parte actora y demandante en auto Ciudadana: Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 Y 61.633, contra el demandado en auto ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con los artículos Nº 41, literal I del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y los 585, ordinal 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la mencionada Medida Cautelar y así se declara. SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente para la práctica de la medida acordada, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la Medida de Secuestro acordada sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Líbrese oficio a los fines de tramitar conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Provisorio,


Abg Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.

En la misma fecha, siendo las once y media de la (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.


Exp. Nº 11.629
NJAP/NALL/Ibrahin M.








República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 8 de abril de 2019
208° y 160°

-Capítulo I-
Identificación de las partes y de la causa

Demandante: Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, domiciliada Tinaquillo, estado Cojedes.

Abogados Asistentes: Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, con domicilio procesal en la firma: TEMIS, abogados & Asociados, ubicada en la Av. Carabobo c/c Vargas, centro comercial merca centro “La Carreta”, 2do nivel, oficinas 64 y 65, Tinaquillo estado Cojedes.

Demandado: Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar)

Expediente Nº: 11.629

-Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la ciudadana Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar, referida al SECUESTRO, sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.629, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el profesional del Derecho José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar presentada en el libelo de la demanda, referida al SECUESTRO del bien inmueble de marras, sobre un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la segunda es que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por la solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En cuanto lo de la procedencia del derecho o fundamentación se debe observar si la parte agoto la instancia administrativa, tal como lo establece el artículo Nº 41, literal I, del la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, llenando el mismo todo los extremos y exigencia de la ley para solicitar y acordar lo peticionado, pasa esta juzgadora a observar lo siguiente:
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete:
1.Medida Cautelar presentada en el libelo de la demanda, referida al SECUESTRO del bien inmueble de marras, sobre un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad del demandado y sea confiado el depósito, en manos de la parte solicitante de la medida.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) copia simple del documento de compra-venta de un inmueble consistente de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes el cual tiene una superficie de cuatrocientos con cinco centímetros cuadrados (400,05 mts 2), es decir nueve metro (9mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (44,45 mts)de fondo y el cual está limitado de la siguientes maneras en cuantos a sus linderos particulares: Norte: con bienes inmuebles que es o fue propiedad de la sucesión José Antonio Acevedo; Sur: con bienes inmuebles que es o fue propiedad de la de Elba Carrillo de Rodríguez; Este: Terreno que son o fueron propiedad de Luis Augusto Vielma y Oeste: que es su frente , la avenida Miranda. Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996 bajo el Nº 27 folio 133, tomo III, Pto I, Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
2) Consigna la parte actora: Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito, hoy del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 29 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
3) Consigna la parte actora: escrito de aclaratoria del Terreno debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 3 y posterior Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito, hoy del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 29 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
4) Consigna la parte actora: contrato de arrendamiento, riela a los folio N18 al 20 de la presente causa, observa a los fines de pronunciarse sobre la medida esta juzgadora, que entre sus clausula, se obliga las partes a entregar el inmueble en cuestión debidamente desocupado de persona y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió de igual forma se obliga que por el retardo en la entrega debe pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicio causado. Que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del código de procedimiento civil.
5) Consigna la parte actora: copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana Elba Esperanza Carrillo De Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 392.958, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.151.810. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del código de procedimiento civil.
6) Consigna solicitud de tramite realizada por la parte actora ante la SUNDDE-CARACAS, en fecha 12-06-2018, con sus respectivo sello húmedo , observándose que no existe pronunciamiento alguno por parte de dicho organismo transcurrido el lapso de los 30 días, resulta acreditado el haberse agotado la vía administrativa, por los tanto esta juzgadora le otorga pleno valor a este documento de conformidad con el 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo Nº 41, literal I, del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, llenando el mismo todo los extremos y exigencia de la ley para solicitar y acordar lo peticionado. Y así se establece.
Observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en el presente juicio y de los documentos consignado en copias simples, específicamente el contrato que en unas de sus clausulas existe establecidas la responsabilidad contractual de las partes al suscribir el contrato, en obligarse a cumplir con la indemnización de daños y perjuicio causado. Y así se observa
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas solicitada en el escrito de demanda y ratificada posteriormente por la parte actora de igual forma es imposible no observar el contrato y dar un vistazo a sus clausula donde se observa la responsabilidad contractual de las partes al suscribir el contrato. Esta instrumental y los hechos narrado no llevan a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a lo solicitado por la parte actora con relación al objeto de la solicitud de la medida razón por la cual dicha medida preventiva valga la redundancia debe ser admitida.- Así se establece.
Observa además este tribunal que, tal como emerge de los artículos Nº 41, literal I del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y los 585, ordinal 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, como se observa arriba del analice de la copia simple del contrato de arrendamiento, su valoración y análisis no va implicaría para quien aquí decide adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente de la pretensión, solo para decidir esta solicitud de medida de secuestro y así se aclara.
En todo y acorde con el análisis antes expuesto, resulta posible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en lo solicitada medida en la presente juicio, y el pelicullum in mora , en quedar sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el decreto de la medida preventiva peticionada, sobre el inmueble identificado con el número 4, del lote de terreno número 1, número cívico 15-37, ubicado entre calles Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y sea confiado y nombrado como depositario necesario al solicitante y demandante en auto, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia.- Así se establece.

-Capítulo IV -
Dispositiva:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta procedente la medida cautelar de Secuestro, referida sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO, interpuesta por la parte actora y demandante en auto Ciudadana: Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 Y 61.633, contra el demandado en auto ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con los artículos Nº 41, literal I del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y los 585, ordinal 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la mencionada Medida Cautelar y así se declara. SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente para la práctica de la medida acordada, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la Medida de Secuestro acordada sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Líbrese oficio a los fines de tramitar conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Provisorio,


Abg Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.

En la misma fecha, siendo las once y media de la (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.


Exp. Nº 11.629
NJAP/NALL/Ibrahin M.








República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 8 de abril de 2019
208° y 160°

-Capítulo I-
Identificación de las partes y de la causa

Demandante: Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, domiciliada Tinaquillo, estado Cojedes.

Abogados Asistentes: Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, con domicilio procesal en la firma: TEMIS, abogados & Asociados, ubicada en la Av. Carabobo c/c Vargas, centro comercial merca centro “La Carreta”, 2do nivel, oficinas 64 y 65, Tinaquillo estado Cojedes.

Demandado: Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar)

Expediente Nº: 11.629

-Capítulo II -
Antecedentes Procesales:

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la ciudadana Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar, referida al SECUESTRO, sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.629, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 y 61.633, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el profesional del Derecho José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar presentada en el libelo de la demanda, referida al SECUESTRO del bien inmueble de marras, sobre un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

- Capítulo III -
Consideraciones para Decidir:

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la segunda es que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo.
Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por la solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En cuanto lo de la procedencia del derecho o fundamentación se debe observar si la parte agoto la instancia administrativa, tal como lo establece el artículo Nº 41, literal I, del la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, llenando el mismo todo los extremos y exigencia de la ley para solicitar y acordar lo peticionado, pasa esta juzgadora a observar lo siguiente:
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete:
1.Medida Cautelar presentada en el libelo de la demanda, referida al SECUESTRO del bien inmueble de marras, sobre un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad del demandado y sea confiado el depósito, en manos de la parte solicitante de la medida.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por Resolución de Contrato de arrendamiento, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) copia simple del documento de compra-venta de un inmueble consistente de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes el cual tiene una superficie de cuatrocientos con cinco centímetros cuadrados (400,05 mts 2), es decir nueve metro (9mts) de frente por cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (44,45 mts)de fondo y el cual está limitado de la siguientes maneras en cuantos a sus linderos particulares: Norte: con bienes inmuebles que es o fue propiedad de la sucesión José Antonio Acevedo; Sur: con bienes inmuebles que es o fue propiedad de la de Elba Carrillo de Rodríguez; Este: Terreno que son o fueron propiedad de Luis Augusto Vielma y Oeste: que es su frente , la avenida Miranda. Registrado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996 bajo el Nº 27 folio 133, tomo III, Pto I, Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
2) Consigna la parte actora: Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito, hoy del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 29 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
3) Consigna la parte actora: escrito de aclaratoria del Terreno debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 3 y posterior Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito, hoy del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 29 de julio de 1996, registrado bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero. Que a dicho documento público consignado en copia simple este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8,9, 68 y 76 del decreto Nº 1.422, gaceta extraordinaria N 6.156, de fecha 19/11/2014, con rango, valor y fuerza de ley de registro y notaria. Y así se declara
4) Consigna la parte actora: contrato de arrendamiento, riela a los folio N18 al 20 de la presente causa, observa a los fines de pronunciarse sobre la medida esta juzgadora, que entre sus clausula, se obliga las partes a entregar el inmueble en cuestión debidamente desocupado de persona y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió de igual forma se obliga que por el retardo en la entrega debe pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicio causado. Que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del código de procedimiento civil.
5) Consigna la parte actora: copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana Elba Esperanza Carrillo De Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 392.958, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.151.810. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del código de procedimiento civil.
6) Consigna solicitud de tramite realizada por la parte actora ante la SUNDDE-CARACAS, en fecha 12-06-2018, con sus respectivo sello húmedo , observándose que no existe pronunciamiento alguno por parte de dicho organismo transcurrido el lapso de los 30 días, resulta acreditado el haberse agotado la vía administrativa, por los tanto esta juzgadora le otorga pleno valor a este documento de conformidad con el 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo Nº 41, literal I, del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, llenando el mismo todo los extremos y exigencia de la ley para solicitar y acordar lo peticionado. Y así se establece.
Observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en el presente juicio y de los documentos consignado en copias simples, específicamente el contrato que en unas de sus clausulas existe establecidas la responsabilidad contractual de las partes al suscribir el contrato, en obligarse a cumplir con la indemnización de daños y perjuicio causado. Y así se observa
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas solicitada en el escrito de demanda y ratificada posteriormente por la parte actora de igual forma es imposible no observar el contrato y dar un vistazo a sus clausula donde se observa la responsabilidad contractual de las partes al suscribir el contrato. Esta instrumental y los hechos narrado no llevan a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a lo solicitado por la parte actora con relación al objeto de la solicitud de la medida razón por la cual dicha medida preventiva valga la redundancia debe ser admitida.- Así se establece.
Observa además este tribunal que, tal como emerge de los artículos Nº 41, literal I del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y los 585, ordinal 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, como se observa arriba del analice de la copia simple del contrato de arrendamiento, su valoración y análisis no va implicaría para quien aquí decide adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente de la pretensión, solo para decidir esta solicitud de medida de secuestro y así se aclara.
En todo y acorde con el análisis antes expuesto, resulta posible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en lo solicitada medida en la presente juicio, y el pelicullum in mora , en quedar sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el decreto de la medida preventiva peticionada, sobre el inmueble identificado con el número 4, del lote de terreno número 1, número cívico 15-37, ubicado entre calles Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y sea confiado y nombrado como depositario necesario al solicitante y demandante en auto, quien debe cuidarlo como un buen padre de familia.- Así se establece.

-Capítulo IV -
Dispositiva:

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta procedente la medida cautelar de Secuestro, referida sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO, interpuesta por la parte actora y demandante en auto Ciudadana: Franselva De Jesús Rodríguez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.887, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho Jose Vicente Sandoval y Karen Marien Sandoval Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-17.330.248, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659 Y 61.633, contra el demandado en auto ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con los artículos Nº 41, literal I del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y los 585, ordinal 2 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la mencionada Medida Cautelar y así se declara. SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente para la práctica de la medida acordada, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la Medida de Secuestro acordada sobre el bien inmueble de marras, consistente de un local comercial, ubicado en la Av. Miranda Nº 15-37 (Local Nº 4), entre calles: Salom y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde funciona la empresa mercantil NOVEDADES SAYKA TINAQUILLO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Líbrese oficio a los fines de tramitar conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Provisorio,


Abg Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.

En la misma fecha, siendo las once y media de la (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Nuris A. Lozada L.


Exp. Nº 11.629
NJAP/NALL/Ibrahin M.