REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 5 de abril de 2019

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE: Daglet Tereza Catariz Ramos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.839.

APODERADO JUDICIAL: Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900.

DEMANDADO: Ángel David Herrera Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940.
DEFENSORA AD-LITTEM: Ana Mercedes Solórzano Burgos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396.

EXPEDIENTE Nº: 11.396
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes

- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales

Se inicia, mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 30 de junio de 2015, por la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.839, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre B, piso 1, apartamento 1-4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano Ángel David Herrera Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940, domiciliado en el barrio Santamaría, carrera 02, sector I, casa Nº 318, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 01 de julio de 2015, le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.396, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio, se comisionó al Tribunal (distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara la citación del demandado de autos, siendo libradas y entregadas al Alguacil de este despacho en fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, la Secretaria deja constancia que se juramentó correo especial en la persona del Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 212-2015, despacho y citación del demandado de autos al Tribunal comisionado.
Verificada como fue la citación del Fiscal de Protección del Ministerio Publico, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ordenó agregarla a la presente causa, riela del folio 26 al 40.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos, asistida por el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, solicitó al tribunal se ordene la citación del demandado de autos mediante Cartel.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el tribunal niega la solicitud de Citación por Cartel, por cuanto debe agotarse la citación personal.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el domicilio del demandado de autos.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal acuerda primero: oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Región Cojedes, a fin de que informe a este Tribunal el último domicilio del demandado de autos; segundo: se designa correo especial al Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, se libró oficio Nº 274/2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, se juramenta ante este Tribunal como correo especial el Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, a quien se procedió hacer entrega del oficio Nº 274/2015.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, consignó oficio sin número emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Región Cojedes.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el tribunal ordena la citación del demandado de autos mediante Cartel en la morada del demandado, así como la publicación en los diarios Última Hora y El Diario de Occidente de Guanare, se comisionó al Tribunal (distribuidor) del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró Cartel, despacho y oficio Nº 333/2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos, parte actora, asistida por el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, solicitó al tribunal se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del despacho y oficio acordado.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal designa correo especial en la persona de la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos, parte demandante en la presente causa, siendo juramentada en fecha 10 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos, parte actora, le confirió Poder Apud Acta al Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó copia certificada del Poder Apud Acta otorgado, las cuales fueron otorgadas en fecha 08 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, informó al Tribunal que el diario asignado para la publicación del Cartel de Citación del demandado de autos, no se encuentra laborando por motivo de falta de materia prima.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal ordena agregar a los autos la comisión cumplida por del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibida con oficio Nº 188.
En fecha 31 de junio de 2016, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó se ordene la citación del demandado de autos mediante Cartel en el diario Última Hora.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal ordena a la parte actora acredite con el soporte correspondiente las razones alegadas en la diligencia que riela al folio 92.
En fecha 11 de julio de 2016, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, consignó notas del diario Periódico de Occidente, indicando el motivo del cierre de dicho diario.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal acuerda requerir al Periódico de Occidente de la ciudad de Guanare, las razones del porque no se pudo publicar el Cartel de Citación ordenado, se libró oficio Nº 179/2016.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio remitido al Periódico de Occidente.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de correo especial, requerida por el representante judicial actor.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la secretaria deja constancia y agrega a los autos notificación emitida por el Periódico de Occidente.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicita se libre la citación del demandado de autos mediante Cartel, para ser publicado en el diario Última Hora.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal acuerda librar nuevamente el Cartel de Citación del demandado de autos, para que sea publicado en el diario Última Hora.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial actor, consignó ejemplares del diario “Última Hora”, en los cuales se encuentra publicados el Cartel de Citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, la Juez Suplente de este despacho Abogada Enir Rosales, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de enero de 2017, se deja constancia que venció el lapso de recusación de la Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se ordena desglosar y agregar a los autos las páginas donde se encuentran publicados el Cartel de Citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, la Abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del mismo a la parte demandante.
En fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Jorge L. Sánchez Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso de recusación en la presente causa, ordena reanudar la misma.
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal ordena revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de julio de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal ordena reanudar la causa por cuanto se encuentra vencido el lapso de recusación en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal designa Defensor Ad-littem al demandado de autos, en la persona de la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal juramenta en el cargo de Defensor Ad-littem a la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396, quien aceptó las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó se libre la citación a la Defensor Ad-litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal ordena la citación de la Defensor Ad-littem designada Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396, en su carácter de Defensor Ad-litem designada, informó al tribunal de las diligencias practicadas, siendo agregada a los autos dicha diligencia en fecha 17 de enero de 2018.
En fecha 26 de enero de 2018, la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, solicitó al Tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines informen al tribunal el último domicilio y movimiento migratorio de su defendido.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal ordena primero: agregar a los autos la diligencia presentada por la Defensor Ad-littem designada; segundo: acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines informen a este despacho el último domicilio y movimiento migratorio del demandado de autos; tercero: se acuerda designar correo especial a la Defensor Ad-littem designada, se libraron los oficios Nros. 044/2018 y 045/2018.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal juramenta en el cargo de correo especial a la Defensor Ad-littem designada.
En fecha 02 de febrero de 2018, la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, consignó los oficios Nros. 044/2018 y 045/2018, firmados en sellados en las oficinas SAIME y CNE.
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº ORE Cojedes/O/Nº 0032/2018, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), agregándose a los autos en fecha 07 de febrero de 2018.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, el Tribunal declara desierto el primer acto conciliatorio, por cuanto la parte actora no compareció al tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2018, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó le sea acordada una reconsideración y le fije nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal fija nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se ordena la notificación de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2018, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Ad-littem de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos el oficio Nº 70014, recibido en fecha 02 de abril de 2018 proveniente del SAIME.
En fecha 10 de abril de 2018, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
En fecha 22 de mayo de 2018, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.
Por auto de fecha 01 de junio de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal deja constancia que por cuanto venció el lapso de recusación, se reanuda la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado anteriormente en la presente fecha, y ordena notificar del abocamiento de quien suscribe a la Defensor Ad-littem designada.
En fecha 11 de junio de 2018, el Alguacil del despacho consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Ad-littem designada en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, el Tribunal deja constancia que por cuanto venció el lapso de recusación, se reanuda la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 23 de julio de 2018, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2018, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo acto de presencia la parte actora, así como la Defensora Ad-littem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la Defensora Ad-littem de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de agosto de 2018, el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en su carácter de apoderado judicial actor, consignó en un (01) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas consignadas por las partes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos Jesús Andrés Sánchez Muñoz y Mayra Yainel Romero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.652 y V-14.613.929, respectivamente, en la misma fecha declaró desierta la evacuación de la testigo Rosmary Pineda Tovar, por cuanto no compareció a la sede del Tribunal.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de Pruebas, fijó oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, fijó oportunidad para que las partes presentaran informes; y en fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES”.

CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante ciudadana: Daglet Tereza Catariz Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.839, debidamente asistida por el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900; interpuso formal acción judicial de Divorcio 185 causal 2º Abandono Voluntario, contra su cónyuge ciudadano Ángel David Herrera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940, todos plenamente identificados.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
[Que] en fecha 23 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio ante Prefectura del Distrito Páez, Acarigua estado Portuguesa, con el ciudadano Ángel David Herrera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”.
[Que] establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña, Avenida Principal, sector I, casa sin número, San Carlos estado Cojedes.
[Que] allí vivieron durante seis (06) años.
[Que] durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, Ángel David Herrera Catariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.808.960, de (25) años de edad, nacido en Acarigua estado Portuguesa, el 30 de enero de 1990 y Catherine del Valle Herrera Catariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.611.869, de (24) años de edad, nacida en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el día 02 de abril de 1991, consignó actas de nacimiento y copias de cédulas de ambos, marcadas con las letras “B, C, B1 y C1”.
[Que] durante muchos años sus relaciones familiares y sociales se desarrollaron en un ambiente de mutuo afectodonde prevalecía el respeto, la comprensión y la armonía.
[Que] desde el 02 de marzo de 1992, su esposo abandona el hogar sin razón alguna que justifique su comportamiento y dejando de cumplir sus obligaciones correspondientes, dándose la separación de hecho desde hace más de 20 años, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
[Que] los hechos escritos enmarcan dentro de lo contemplado del artículo 185, causal segunda del Código Civil vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
[Que] durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.
[Que] es por lo que ocurre para demandar la acción de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir abandono voluntario por más de (20) años.
[Que] a los fines legales consiguientes ruega se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Ángel David Herrera Molina, plenamente identificado, domiciliado en el barrio Santamaría, carrera 02, sector I, casa Nº 318, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
[Que] solicita se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
[Que] señaló como domicilio procesal el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre B, Apartamento 1-4, piso 1, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
[Que] pidió que la presente demanda sea admitida, que la misma sea sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la causal 2da del Código Civil Venezolano vigente y en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

B)- Alegatos de la parte Demandada:
En virtud de que la citación personal del demandado de autos ciudadano Ángel David Herrera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940, fue imposible practicarla por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue comisionado para tal fin, este Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-littem, a los fines de que lo defienda y represente en el presente juicio, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna, siendo designada y juramentada como Defensora Ad-littem la Abogada Ana Mercedes Solórzano Burgos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.836, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.396, de manera tal que compareció a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido Ángel David Herrera Molina, de igual forma en su debida oportunidad procesal presentó elemento probatorio en la defensa del demandado en autos.



CAPITULO VI
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
El análisis y valoración probatoria que aquí se hace comprenderá los elementos probatorios aportados por ambas partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja constancia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante de autos junto al escrito libelar consigno lo siguiente:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 518, llevada por la Prefectura del Distrito Páez, (hoy Registro Civil del Municipio Páez) de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la relación conyugal existente entre los ciudadanos Daglet Tereza Catariz Ramos y Ángel David Herrera Molina. este juzgado observa que se trata de copia certificada de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la contra parte se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil. Y así se declara.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1729, llevada por el Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, del ciudadano Ángel David Herrera Catariz, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los ciudadanos Daglet Tereza Catariz Ramos y Ángel David Herrera Molina son padres del referido ciudadano. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil, en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 186, llevada por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la ciudadana Catherine del Valle Herrera Catariz, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los ciudadanos Daglet Tereza Catariz Ramos y Ángel David Herrera Molina son padres de la referida ciudadana. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil, en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
4. Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Zamoranos 16” a nombre de la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el domicilio o la residencia que tiene la demandante de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

Testimoniales.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Andrés Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.652; Mayra Yainel Romero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.929, y Rosmary Pineda Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.783, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Al examinar las testimoniales de los ciudadanos Jesús Andrés Sánchez Muñoz, y Mayra Yainel Romero Hernández Hilda Josefina Blanco Blanco, antes identificados se desprende que respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, por cuanto conocen a los hijos procreados al identificarlos por sus nombres, no incurrió en exageraciones, que adminiculado con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta “que desde el día 02 de marzo de 1992, fecha en la que mi esposo abandonó el hogar sin razón alguna que justifique su comportamiento”; le da convicción a quien decide que los conyugues no viven juntos, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la Defensora Ad-littem de la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 518, expedida en fecha 7/9/2009, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la relación conyugal y unión matrimonial existente entre los ciudadanos Daglet Tereza Catariz Ramos y Ángel David Herrera Molina, este juzgado observa que se trata de copia certificada de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la contra parte se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil . Y así se declara.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1729, de fecha 07/09/2009, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los ciudadanos Daglet Tereza Catariz Ramos y Ángel David Herrera Molina, procrearon un hijo de nombre Ángel David Herrera Catariz. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil, en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 136, de fecha 10/07/2012, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los ciudadanos Daglet Tereza Catariz Ramos y Ángel David Herrera Molina son padres de la ciudadana Catherine del Valle Herrera Catariz. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Nª 1.357, 1.359 y 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de registro civil, en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Dr: Nerio Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:
Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
 1º. El adulterio.
 2º. El abandono voluntario.
 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:

…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Por consiguiente, en el caso de marras, la demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora, por cuanto al verificar que existe de hecho una relación conyugal; lo manifestado por los testigos, del cual se desprende el abandono del hogar conyugal del ciudadano: Ángel David Herrera Molina, y que adminiculado con la información que se visualiza de las actas procesales, donde se lee que la ciudadana: Daglet Tereza Catariz Ramos, señaló como domicilio procesal en el escrito libelar: complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 16, Torre B, Apartamento 4, Piso Nº 1, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, siendo que este no es el mismo domicilio de la parte demandada, por cuanto se constata del oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0032/2018 emanado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), riela del folio 169 al 170, que el ciudadano Ángel David Herrera Molina, tiene su domicilio en el Barrio Santamaría, Carrera 02, sector I, casa Nº 318, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por lo que puede constatar esta jurisdicente, que ambos conyugues no tienen tal y como lo contempla la norma una cohabitación, asistencia, socorro y protección que lo impone de manera recíproca el matrimonio, pudiendo estimar que la pretensión es procedente en derecho es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal 2º de Abandono Voluntario. Así se decide.
Asimismo Podemos traer a colación a criterio de quien decide, revisado como ha sido el caso de marras, la tesis del divorcio solución que fue acogida por la Sala Constitucional en decisión Nº 192, del 26 de julio de 2001 (caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Alemán Ramos) al sostener que : “…el antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el código Napoleónico ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución que no es necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflixiòn que necesita ser resuelta e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…”
En virtud a lo antes analizado y a las ocurrencias analizadas en el caso de marras se declara con lugar la demanda por Divorcio por la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, incoada de manera formal por la ciudadana Daglet Tereza Catariz Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.839, contra su cónyuge ciudadano Ángel David Herrera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940, fundamentando su acción, y como corolario de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. No hay pronunciamiento respecto a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el curso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: Daglet Tereza Catariz Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.839, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre B, piso 1, apartamento 1-4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el Abogado Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.900, en contra su cónyuge ciudadano Ángel David Herrera Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.940, domiciliado en el barrio Santamaría, carrera 02, sector I, casa Nº 318, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en consecuencia disuelto el vínculo Civil de Matrimonio que los unió desde el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contraído por ante la Prefectura del Distrito Páez, hoy Registro Civil del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 518. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 518 y el Registrador Principal, remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, cinco (05) del mes de abril del , del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisorio,

Abg. Nelly J Arrieche P

La Secretaria,

Abg. Nuris Lozada,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,

Abg. Nuris Lozada,



Expediente Nº 11. 396.-
Sentencia Definitiva
NL/Misledy.