República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-

San Carlos de Austria, 26 de abril de 2019.
Años: 208º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: Yraida Darlene Aparicio Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.768.061.
Abogado Asistente: Libia Parraga de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455.
Parte Demandada: José Tanislao Cuello Rangel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.656.722.
Expediente Nº: 11.632.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha 27 de febrero de 2019, por la ciudadana Yraida Darlene Aparicio Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.768.061, debidamente asistido por la Abogada Libia Parraga de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, contra José Tanislao Cuello Rangel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.656.722, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, quedando inserta bajo el Nº 11.632.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó Despacho Saneador, instando a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, el tribunal dejo constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara la situación advertida en auto de fecha 20 de marzo de 2019.

-III-
LA PARTE ACTORA NARRA LOS HECHOS ALEGANDO:

1. Que en fecha 26 de agosto del año 2.000, contrajo matrimonio con el ciudadano José Tanislao Cuello Rangel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.656.722, quien es natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar.
2. Que contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la fecha antes descrita, según consta en Acta de Matrimonio, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, signada con el Nº 9, Folio Nº 90 correspondiente al año Dos mil (2000) llevado por el Registro Civil del Municipio Tinaco, anexo al escrito marcado con la letra “A”.
3. Que de la unión Matrimonial procreamos un (01) hijo, quien permanece con migo hasta la actualidad, y lleva por nombre Andy Gabriel Cuello Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-29.723.157, nacido el 2 de enero de 2001, según acta de nacimiento Nº 37 anexa con letra “B”.
4. Que habiendo contraído matrimonio inicialmente reino la paz y la armonía.
5. Que al poco tiempo él se fue distanciando de nuestro hogar, iba y venia de viaje sin dar explicación.
6. Que al principio intento remediar la situación; creando oportunidades, pero sus esfuerzos fueron totalmente infructuosos.
7. Que en el mes de mayo del año 2003, es decir desde hace 15 años el ciudadano José Tanislao Cuello Rangel, abandono el hogar injustificadamente y voluntariamente, sin tener ningún motivo para hacerlo.
8. Que desde esa fecha no lo han vuelto a ver, igualmente trato de ubicarlo con su familia de Caicara del Orinoco y ellos tampoco sabían de su paradero.
9. Que al principio me sentí muy preocupada por su desaparición y comencé a preguntarle a sus amigos y allegados que lo conocían, pero nadie me dio razón.
10. Que mi hijo recientemente cumplió su mayoría de edad y no ha podido conocer a su padre, es por ello que desconozco su ubicación, si vive o no.
11. Que por lo antes expuesto solicito el divorcio.
12. Que fundamento en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido con la sentencia Nº 446 del 15 de mayo del año 2014 y la sentencia Nº 693 del 2 de junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Que no existen vienes que liquidar, ya que no obtuvimos Gananciales.
14. Que no me queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano José Tanislao Cuello Rangel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.656.722.
15. Que finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha diez (10) de diciembre de 2.018, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de 0020derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º y 8º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide

- IV-
DECISIÓN.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Yraida Darlene Aparicio Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.768.061, debidamente asistida por la Abogada Libia Parraga de Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.455, contra José Tanislao Cuello Rangel, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.656.722.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.
Exp. Nº 11.632.-
NJAP/Keily.