República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 23 de abril de 2019.
Años: 208º y 160º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Marcos Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.761.
Abogado Asistente: Justino Ramón Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.382 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.252.
Parte Demandada: Ramona del Carmen Melo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.843.
Expediente Nº: 11.623.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha 23 de noviembre de 2018, por el ciudadano Marcos Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.761, debidamente asistido por el Abogado Justino Ramón Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.382 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.252, contra Ramona del Carmen Melo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.843, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, quedando inserta bajo el Nº 11.623.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó sentencia asumiendo la competencia para conocer de dicha demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó Despacho Saneador, instando a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2019, el tribunal dictó auto, instando nuevamente a la parte actora a cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de tres días de despachos a la fecha de su emisión.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, el tribunal dejo constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara la situación advertida en auto de fecha 20 de marzo de 2019.
-III-
LA PARTE ACTORA NARRA LOS HECHOS ALEGANDO:
1. Que en fecha 30 de octubre de 2018 la Ramona del Carmen Melo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.843, le traspaso en sesión todos los derechos de la propiedad y posesión del 50 % de las acciones de un inmueble constituido por una casa, de 9.00 mts de ancho por 14,58 mts de largo para un área total de ciento veintinueve metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (129,22 m2) ubicado en Apamates I Calle Andrés Bello, Municipio Falcón (hoy Municipio Autónomo Tinaquillo), del estado Cojedes.
2. Que los linderos son Norte: Calle Andrés Bello, Sur: terreno del INTI, Este: Capilla de iglesia católica y Oeste: Farmacia la Milagrosa.
3. Que el precio estimado de esa cesión es de Cuatro Mil Bolívares Soberanos (Bs. 4.000,00).
4. Que se le transfiere todos los derechos, posesión, propiedad y dominio del bien el cual está libre de gravamen y me obliga al saneamiento de ley, consigno original de la cesión en forma privada que fue suscrito por la ciudadana Ramona del Carmen Melo, supra identificada, en un anexo marcado “A”, documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, del estado Cojedes, de fecha 12 de febrero de 2007, marcado “B”, croquis del inmueble marcada “C” y sentencia de divorcio marcado “D”.
5. Que a pesar del tiempo que ha transcurrido no se ha materializado la protocolización del documento.
6. Que acude respetuosamente ante esta instancia para que ordene la comparecencia ante el tribunal de la ciudadana Ramona Melo para que Reconozca el contenido y Firma del documento de cesión que la misma suscribió.
7. Que finalmente solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea declara con lugar en la definitiva.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha diez (10) de diciembre de 2.018, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º y 8º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de contenido y firma, presentada por la ciudadana Marcos Antonio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.761, debidamente asistido por el Abogado Justino Ramón Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.382 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.252, contra Ramona del Carmen Melo, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.843.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly Josefina Arrieche Perozo.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Loza.
Exp. Nº 11.623.-
NJAP/Keily.
|