REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 8 de abril del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1156
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY
CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de
identidad Nros. V- 5.748.661, V-8.422.546 Y V-5.745.652,
respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en
el I.P.S.A. bajo el Nº 34.670
JUEZ INHIBIDO: Abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, en su
carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante
oficio N° 038.2019, de fecha 19 de marzo de dos mil diecinueve (2019),
remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
virtud de la Inhibición de fecha seis (06) de Marzo de 2019, formulada por la
Abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, en su carácter de Jueza
Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE
ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYESLOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, DILIA VALERIA MATUTE DE
ORTIZ.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior,
se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley
correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha seis (06) de Marzo de 2019, la Abogada NELLY JOSEFINA
ARRIECHE PEROZO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo
la presente causa, con fundamento en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo
el número 1156, por auto de fecha 25 de Marzo de 2019. Corresponde
pronunciarse respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84
del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la
presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con
base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la Abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE
PEROZO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente
causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…En fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano Edgar Rafael
Vera Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isabel
Tersa Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº
3.690.288, en su carácter de Presidenta de la Organización
Comunitaria de Vivienda del Colegio de Licenciado en
Educación Seccional Cojedes, demandada de autos en la
causa identificada con el Nº 11603, nomenclatura interna de
ese Tribunal, presentó Recusación en su contra, corre insertoen los folios Nº 11 y 12 de la segunda pieza del expediente Nº
11.603, por motivo que considero toralmente ajenos a la
realidad no se conque fin o propósito, presumiendo con
responsabilidad de alejarla del conocimiento de la causa de
manera desleal. Por lo que en sentencia de fecha 23 de enero
de 2019, declaró Inadmisible la mencionada Recusación por
extemporánea, riela a los folios Nº 28 al 39 de la segunda
pieza de la causa 11.603, lo declaro inadmisible
extemporáneo; posteriormente en fecha 28 de enero del 2019,
el coapoderado de la parte demandad en auto, abogado
Daniel Parra, apela de la decisión en cuanto a la
inadmisibilidad de la recusación por extemporánea, en fecha
11 de febrero se oye la apelación en un solo efecto y se
ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación
planteada. Ahora bien en esa misma fecha 11/02/2019 el
coapoderado de la parte demandada en auto, abogado
Daniel Parra, introduce una diligencia exponiendo lo
siguiente: (omisis)…”Visto el silencio de la juzgadora respecto
a la advertencia sobre la competencia del tribunal
contencioso administrativo de la región centro norte con sede
en Valencia, a pesar de haber admitido que son parte en el
presente proceso el Ministerio de Vivienda y habita y la
Gobernadora del Estado Cojedes, le piso se pronuncie…”
Ahora bien, la institución relativa a la inhibición se encuentra
expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII
del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los
artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el
artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las
partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su
allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual
podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia
de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que
en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de
tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que
quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar
el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”
(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, alos fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración
de la Juez Abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, en su carácter de
Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, relativa a la causal prevista en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, por la Recusación presentada en su contra por el abogado
Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana Isabel Tersa Ramírez, titular
de la cédula de identidad Nº 3.690.288, en su carácter de Presidenta de la
Organización Comunitaria de Vivienda del Colegio de Licenciado en Educación
Seccional Cojedes. Asimismo invoca la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha
7 de agosto de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por
la Juez Abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, a la que, se le debe
dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada
la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Juez inhibida manifiesta como
motivo inhibitorio que fue presentada contra ella Recusación.
Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por la
abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO, Jueza Provisorio del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes, mediante acta de fecha seis (06) de marzo del año 2019, no
existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio
principal, lo cual implica, que tácitamente reiteraron la existencia de la
causal de Inhibición alegada. Así se evidencia.-
asimismo, existe de forma legal y fundada, causal de inhibición, como
lo indico la misma en su acta, de este modo existe por notoriedad
judicial esta alzada que riela en la apelación que se encuentra, en estetribunal donde se desprende del escrito de informes presentado por el
Apoderado Judicial de la demandada en el asunto principal Abogado
Edgard Vera, donde manifiesta en el vuelto del folio 234, “…que el juez
se convierto en juez y parte sentenciador…” así mismo durante el
escrito se desprende el señalamiento que hace el abogado sobre la
postura asumida según su visión por la juez referente al caso,
evidenciando quien suscribe que desde que fue recusada la jueza
siendo la misma extemporánea, encontrándose la misma en
apelación; causando esta conducta asumida por el apoderado hacia
la jueza una indisposición directa, por parte del juez que se
encuentre involucrada y que a la fecha conocía del mismo,
cumpliendo así con lo anunciado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de
agosto del 2003 (expediente Nº 02-2403, con relación a la inhibición y
a la recusación del Juez, en el que refirió que dichos requisitos
básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
entre ellos y señala como segundo que es la que se apega en la
presente inhibición como es la imparcialidad concerniente y objetiva,
separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que
puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones
inconscientes, por lo que a consideración de quien decide ciertamente,
debía inhibirse como lo hizo, a fin de salvaguarda los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantizar una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República
Bolivariana de Venezuela, por ello y como corolario de lo anterior,
resulta evidente que la juez inhibida se encuentra dentro del supuesto
establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con la cláusula abierta establecida en el fallo dictado por
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 20/2004,
razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar lapresente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este
fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON
LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA ARRIECHE
PEROZO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; en el expediente de solicitud, contentivo de
NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos
MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA,
DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ. Segundo: Se ORDENA oficiar al Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de notificar la
presente decisión. Tercero: remítase el presente cuaderno de inhibición al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines que siga conociendo la
causa principal. Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Abril del
año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la
Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Magalys Janneth Quintero N.
Secretaria (Acc)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una horas
de la tarde (1:00 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº ______.
La Secretaria (Acc.)
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1156