REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de abril del año 2019
208º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1151
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES
VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.748.661,
V-8.422.546 y V-5.745.652, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita ante el
instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.670, y de
este domiciliada en la calle Miranda, entre calle Páez y Salías, local 5,
San Carlos estado Cojedes.
CONTRA RECURENTE: ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad NºV-3.690.288, presidenta de la
Organización Comunitaria de Vivienda Villas del sol O.C.V Licenciados
en Educación Seccional Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.530.238 Inscrito ante el
instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.670, y de este
domicilio. Inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo
Nº212.150.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
PROCEDIMIENTO: APELACIÓN DE INCIDENCIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE
ASAMBLEA, mediante escrito libelar presentado en el Tribunal Distribuidor Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos MARIVEL MARITZA
REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE
ORTIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-
5.748.661, V-8.422.546 y V-5.745.652, asistidos por la abogada ROSAURA HERRERA
DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.237.134 inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº34.670 ,en contra la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad NºV-3.690.288, domiciliada en la Avenida Universidad
vía Manrique, sector Pan de Trigo, Urbanización Villas del Sol , calle principal ,
Manzana B, Casa Nº4, San Carlos, estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2018, se deja constancia que se
dio por recibido en esta alzada 13 de diciembre de 2018, procediéndose por recibidas
copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 11.603
(nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), remitida a
esta alzada mediante oficio Nº 259-2018.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2018, el tribunal de la causa deja
constancia que se deja transcurrir (5) días de despachos siguientes para que las partes
si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la Constitución de Asociados de conformidad
con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, fijó para el decimo (10º) día despacho siguiente a este para que la partes
consignen informes.
En fecha 22 de enero del 2019, comparece el abogado Edgar Rafael Vera Bravo
coapoderado de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes,
siendo agregado por auto de ese miasma fecha.
Mediante Auto de fecha 23 de enero del 2019, se deja constancia del
vencimiento para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por
la parte demandada, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8) días de
despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen observaciones a los informes.
Mediante auto de de fecha 04 de febrero del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su libelo de Demanda:OMISSIS…
“…Que la presente demanda de nulidad de Asamblea está fundada en
los vicios y omisiones incurridos por parte de la presidenta de la
asociación civil, que vician de manera absoluta la validez de la misa,
por haberse omitido formalidades esenciales a la validez de la
asamblea como son la omisión a la debida convocatoria de los
asociados la omisión en la aplicación de los estatutos para el
tratamiento de las renuncias y/o expulsiones de los asociados así
como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los
asociados en el desarrollo de la misma…
…Que en fecha 11 de abril del año 2003, se constituyo la Asociación
Civil denominada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA
“VILLAS DEL SOL, OCV COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION
SECCIONAL COJEDES,” por ante la oficina subalterna de Registro
Publico del Municipio autónomo el Pao del estado Cojedes (...)
… Que el objeto de dicha Asociación Civil es la “… búsqueda de
soluciones habitacionales para los afiliados sin vivienda para los
afiliados (…) IPASME, actuando en nombre y representación de los
asociados compro un lote de terreno de origen ejidal perteneciente a la
Municipalidad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
… Que dicho lote se dividió en manzanas y parcelas; mediante
documento de parcelamiento con sus respectivos planos al cual se le
denomino “RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL”, (…)
… Que inmediatamente se procedió a la venta por parcelas
individualmente a cada uno de los afiliados, mediante sendos
documentos debidamente protocolizados cada uno por ante la ya
referida oficina registral, consolidándose con ello la propiedad
individual de los asociados respecto de cada una de las parcelas de ello
propiedad individual de los asociados respecto a cada una de las
parcelas de conformidad con lo establecido en los artículos 1920
numeral 1 y 1924 del Código Civil Venezolana, quedo allí mismo
establecida la copropiedad de los comuneros sobre las áreas calificadas
(…)
… Que en marzo del año 2004 se inicio la construcción del urbanismo
(omissis…) que transcurrió el tiempo sin que se lograra la culminación
de sus viviendas, con el agravante de que no podían optar por otros
créditos para la compra de vivienda por cuanto ya tenían
comprometida la ley de política habitacional, tampoco podían solicitar
al IPASME otro crédito Hipotecario por cuanto ya tenían otorgado un
crédito y gravado el terreno con una hipoteca de primer grado, incluso
ampliada por la insuficiencia de los recursos iníciales, mientras tanto
ellos continuaban pagando alquiler y en espera de sus viviendas.
… Que por haber reclamado rendición de cuentas de los fondos del
fideicomiso, se genero en contra del grupo reclamante (28 asociados)
una animadversión, tal, que ya no les participaban de las actividades
de la asociación, se reunían en otros lugares distintos al lugar regular
de reuniones que era la sede del colegio de licenciados, se les
escondían para no recibir los pagos de las cuotas de afiliación,
mientras tanto la obra permanecía parada.
Que ante tantas irregularidades, ellos los accionante en el presente
procedimiento, desesperados piden cuentas a la Directiva de la OCV,
sin respuestas satisfactorias, ya desesperanzados sin ver acciones para
la culminación de la obra, la cual había caído en inercia, decidieron
presentar su RENUNCIA A LA ASOCIACION CIVIL (no a la propiedad
de sus parcelas) presentada la renuncia ante la Directiva de la OCV,
ESTA NUNCA FUE FORMALMENTE ACEPTADA NI TRAMITADA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DECIMA
SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS, TAMPOCO CONSTA HASTA LA
PRESENTE FECHA QUE SE HAYA SUSTANCIADO PROCEDIMIENTO
ALGUNO PARA EXPULSION DE LOS RENUNCIANTES SI HUBIERESIDO EL CASO EN COSECUENCIA, como es natural, siguen siendo
miembros de la asociación y aun esta situación se mantiene (…)
….que nunca se les manifestó la aceptación o rechazo de la renuncia
nuca se les llamo para formalizar la renuncia con el correspondiente
rembolso de lo aportado como lo establece la clausula decima primera
de los estatutos.
OMISSIS…
…Que en consecuencia por no haberse cumplido el procedimiento
administrativo establecido en los estatutos, a tales renuncias nunca se
les dio el curso legal, de ahí que no existieron a la luz de los estatutos
de la OCV, lo cual implica que siguen siendo asociados de la misma.
(omissis…)
…Que la presidenta de la asociación civil obviando el requisito de la
convocatoria en la forma reglamentaria, realizo una asamblea
extraordinaria de la asociación civil denominada organización
comunitaria de vivienda Villas del Sol OCV, Colegio de Licenciados en
Educación, Seccional Cojedes”, presuntamente celebrada en la sede de
Funda Zamora, sin cumplir con los requisitos de convocatoria
establecidos en los estatutos, y que fueron transcritas previamente,
ellos nunca supieron de esa presunta asamblea, no fueron convocados
ni sabían que la había registrado en el Pao, pues ya hace un tiempo se
tenía conocimiento que se tenía que registrar la OCV en el Municipio
San Carlos porque este es el domicilio de la misma, nunca les
permitieron, ni les han permitido hasta ahora ver el libro de Actas de la
Asociación. (OMISSIS…)
….Que al realizar la inspección a dicho cuaderno s e confirmo que tal
convocatoria no existía, y es que no fue así, a tal punto se faguo el
fraude que en el listado de asistentes que agregaron como soporte del
Acta de la Fraudulenta Asamblea ya aparecen los nombres de las
personas que sustituyeron los titulares propietarios de las parcelas
(quienes no son asociados y por ende no tenían cualidad para estar en
la asamblea y mucho menos para votar en la toma de decisiones).
OMISSIS…
…Que la presidenta de la asociación ciudadana ISABEL TERESA
RAMIREZ, sin haber cumplido con los requisitos de la convocatoria
conforme a lo establecido en la clausula vigésima octava del estatuto,
desconociendo los procedimientos establecido en el referido estatuto y
con argumentos ajenos a la realidad, en presencia de personas ajenas
a la asociación, presentes en la pretendida asamblea sin cualidad de
asociados, se menciona que procedió a informar sobre sus renuncias y
les mintió al informar falsamente que habían sido procesadas las
renuncias conforme a los estatutos, lo cual no es cierto refiere el acta
de la pretendida asamblea que solo se limito a leer las renuncias y no
acredito haber cumplido con el procedimiento de aceptación tal como
lo establece la clausula decima segunda del estatuto.
OMISSIS…
…Que con los argumentos expuestos y los soportes presentados se
evidencia la existencia de vicios que afectan de manera absoluta el
acto, por omisión o violación de algunos de los requisitos de validez del
acto tales como: falta de convocatoria, Asistencia y Participación de
personas no asociadas en la asamblea, voto indiscriminado para la
toma de decisiones, toma de decisiones no competencia de la Asamblea
sin observar el procedimiento indicado en los estatutos como fue la
desincorporación de los asociados sin intervención del tribunal
diciplinario y sin cumplir el debido proceso establecido en los
estatutos, violación del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles,
violación del derecho a una vivienda digna. OMISSIS…
…Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE ASAMBLEA
DENOMINADA “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº13 DE LA
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL OCV
LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES” y por vía deconsecuencia se declare nulidad del ACTA levantada al efecto en fecha
21 de septiembre del 2011, por la presidenta de la “ORGANIZACIÓN
COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL, OCV COLEGIO DE
LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”….
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alego
cuestiones previas, de la siguiente manera:
OMISSIS…
….Que la presente demanda adolece de cuestiones previas de orden
público que deben ser resueltas previo cualquier otra pretensión de
fondo, como lo son la falta de legitimidad de la persona de los actores
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
conforme al Ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento
Civil y la Caducidad de la Acción establecida en la ley como lo indica el
Ordinal 10º del ya citado Artículo…
…Que los ciudadanos Marivel MARITZA Reyes Lopez, Freddy Alexys
Cancines Vilera y Dilia Valeria Matute Ortiz, ya identificados,
renunciaron a la asociación tal como lo confiesan en su libelo de
demanda, al vuelto del folio 2, razón por la cual no son socios de la
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL OCV
LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, y por tanto,
no tienen legitimidad para comparecer en el presente juicio a solicitar
la Nulidad de un Acta que pertenece a una asociación de la cual no son
parte, este hecho no requiere de prueba vista la CONFESION realizada
por los mencionados ciudadanos… (OMISSIS…)
…Que como consecuencia de la evidente y plena confesión de los
demandantes quienes al renunciar a la asociación no tienen
legitimidad para atacar los actos celebrados por la misma, al regir en
materia de sociedad civil las reglas del contrato que establece que el
mismo es ley entre las partes y no beneficia a terceros, tal como lo
establece de forma clara el articulo 1166 al indicar “los contratos no
tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni
aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley”,
no correspondiéndole acciones en contra de las decisiones de la
Asociación a terceros que no forman parte de ella, razón por la cual
SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SEA DECLARADO DE
MERO DERECHO Y SE DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA
DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DE LOS ACTORES POR
CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN
JUICIO CONFORME AL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…Que la presente acción esta CADUCA conforme lo establecido en el
artículo 1.346 del código Civil establece de forma INEXORABLE QUE
“LA ACCION PARA PEDIR LA NULIDAD DE UNA CONVENCION DURA
CINCO AÑOS, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL DE LA LEY”, por lo que
siendo esta norma de ORDEN PÚBLICO NO PUEDE SER RELAJADA
POR LAS PARTES, Y HABIENDO ADQUIRIDO EFECTOS ERGA OMNES
EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SON OCV
LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL COJEDES, a partir de su
protocolización ante la oficina de registro con funciones notariales del
municipio Pao el día 11 de octubre de 2011, LA ACCIÓN CADUCABA
FATALMENTE EL 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, PUES LA
CADUCIDAD NO SE INTERRUMPE COMO SUCEDE CON LA
PRESCRIPCION, encontrándose evidentemente caduca esta ACCIÓN
AL HABERSE PRESENTADO EL 24 DE MAYO DE 2018, CASI 2
DESPUÉS DEL LAPSO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCIÓN, POR LO
QUE DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE Y ASÍ SOLICITA MUY
RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO DE MERO DERECHO,DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD
CONFORME AL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL…
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE
INFORMES
“…Que la recurrida en contradicción al momento de dictar sentencia,
pues, confunde las figuras jurídicas de falta de cualidad que es una
defensa de fondo contenida en el artículo 16 del código de procedimiento
civil y que no puede ser debatida en la incidencia de cuestiones previas
con la falta legitimidad del actor por carácter de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio contenida en el artículo 346 del código de
procedimiento civil, pues, se le indico perfectamente que los
demandantes ciudadanos Marivel Maritza Reyes López, Freddy Alexy
Cancines Vilera y Dilia Valeria Matute de Ortiz, habían renunciado a su
carácter de socios de la organización comunitaria de la vivienda colegio
de licenciado en educación seccional Cojedes, y que por tanto, no tenían
capacidad legal para accionar en contra de la O.C.V, obviando el
análisis conforme a lo alegado y probado en actas por nosotros, pues,
nada dice sobre el carácter societario de la organización y del carácter
de socios de la parte demandante, tal como pedimos en franca
concatenación entre el Código Civil y el Código de comercio, incurrido en
el silencio, conforme al ordinal 4ºdel artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313
eiusdem. Es decir omitió por completo hacer un razonamiento motivado,
respecto a los argumentos en los que fundamento la falta de capacidad
necesaria para comparecer en juicio como socios de la O.C.V,
violentando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su fallo,
conforme a los artículos 26,49 y 257 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
OMISSIS….
…Que Por lo tanto. Vulnero el derecho a tutela judicial efectiva al obviar
realizar una decisión positiva y expresa tomando en cuenta todos y cada
uno de los argumentos que esgrimimos en su oportunidad en nuestro
escrito de cuestiones previas de fecha 18 de septiembre de 2018, el cual
damos por reproducidos en este escrito y que es objeto de consulta
obligatoria por esta por esta Alzada, la cual debe analizar todos y cada
uno de los argumentos esgrimidos y sus fundamentos de hecho y su
derecho.
Que Por otra parte, llama la atención poderosamente ciudadana Jueza,
la postura casi de que de parte asumida por la Jueza de la instancia
quien obviando el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil y el derecho que insiste a nuestra
representada a plantear las cuestiones previas conforme al artículo 346
eiusdem, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, al
esgrimir en su defensa la falta de legitimidad del actor por carecer de la
capacidad necesaria en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.(OMISSIS…)
(…) Que Nos parece que a la juzgadora le molesto revisar y decidir los
argumentos de las partes en uso de su derecho, conforme a los artículos
49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
asumiendo una conducta parcializada al querer cercenar el derecho de
nuestra representada, legal y constitucionalmente establecido, por lo
que, pedimos expresadamente que haga pronunciamiento a este
respecto y llame la atención de la juzgadora de la recurrida, para que en
su fallo no vulnere los derecho de la defensa y debido al proceso de las
partes, protegidos y consagrados como principios en el estado
democrático y social de derecho y de justicia, conforme a los artículos
2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.igualmente incurrido en el vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre un
aspecto que no estaba debadito en la incidencia de cuestiones previas
relativas a la causal de inadmisibilidad de la acción por haber caducado
la misma (OMISSIS…) , … como se ha establecido de forma reiterada la
prescripción no es de orden público y debe ser alegada por las partes, no
pudiendo ser suplida por el Juez o Jueza, tal como lo señala la Sala
Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de su
Presidente Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, números 436 del 18
de agosto de 2018, que preciso el momento de su decisión de fondo,
(OMISSIS…)
…Que por ello, al decidir algo no discutido ni alegado en la incidencia de
cuestiones previas, se excedió de lo peticionado y anula el fallo en el
vicio de ultrapetita…”
Revisado como han sido los alegatos presentados por las partes en el presente
recurso en su escrito de informes, pasa este tribunal a revisar las consideraciones para
decidir.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones. Al momento de presentar la contestación de demanda el abogado
Edgar Rafael Vera Bravo IPSA Nº 2312.150, en su carácter de apoderado judicial del la
ciudadana: Isabel Teresa Ramírez en su condición de Presidenta de la Organización
Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes, parte
demandada en la presente controversia; presento escrito en fecha 18 de septiembre de
2018 mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º y Ordinal
10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante dichas
cuestiones previas. En la cual alega:
Omissis…
“(…) Que la presente demanda adolece de cuestiones previas de
orden público que deben ser resueltas previo cualquier otra
pretensión de fondo, como lo son la falta de legitimidad de la
persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio conforme al Ordinal 2º del artículo 346 del
Código de procedimiento Civil y la Caducidad de la Acción
establecida en la ley como lo indica el Ordinal 10º del ya citado
Artículo (…)”.
Ahora bien, como primer punto a dilucidar¸ esta sentenciadora observa que,
opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de las personas que se
encuentran identificadas como actores, por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio; contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código del
Procedimiento Civil.
Al Respecto, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de
la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la
legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona
natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio
de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de
apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión
previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en
juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución
válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos
136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
Es importante delimitar, con fines ilustrativos, los conceptos de legitimación al
proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio
ad causam) o legitimación. Con el objeto de aclarar y evitar confusiones en la
interpretación de la norma (…) “de la expresión empleada en el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, que habla de “ilegitimidad”. Ésta
ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que
no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente
una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
(Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. V.H. editores. p.108). Por su
parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una
persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial
Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley
considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien,
materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa
denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Según la doctrina, La legitimación procesal es un presupuesto del
procedimiento, se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se
requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la
representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede
examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cuales quiera de las partes;
y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el juez debe examinar las
cuestiones relativas a la legitimación procesal. La legitimación en la causa, en cambio,
es una condición para obtener sentencia favorable.
Así en este orden lógico de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro
Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre
ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí
mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones
establecidas en la ley”.Es importante traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil, en el
Expediente Nº 00-1063, dec. Nº 1137, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio
Zerpa: sobre el ordinal 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio.
“El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de
la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la
legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona,
natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio
de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de
apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión
previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en
juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución
válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos
136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las
limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus
derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según
las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio
de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Si fueren varias las personas investidas de su representación en
juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de
ellas.”
[…]
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada,
esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la
legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para
sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente
pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la
actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que
todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de
legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el
ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las
enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de
identidad lógica entre la persona del actor, concretamente
considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la
acción o la persona contra quien se concede y contra quien se
ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al
Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”.Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la
persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente
para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento
de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de
Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión
previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe
resolver el problema planteado por la representación judicial de la
parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para
pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa
de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco
Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el Registro de
Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en
lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del
Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488,
Tomo 2-A, cuyos estatutos modificados están inscritos ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996,
bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente asistida en
el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal
que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los
documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en
fecha 30 de enero de 1997, el cual quedó inscrito bajo el NC 70,
Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad
de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta
con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se
decide…”
Así mismo en la sala Constitucional en el Expediente Nº 04-184, decisión Nº 1337
con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, establece:
“…Confundir legitimación a la causa con capacidad procesal
menoscabó las oportunidades de defensa; en el caso que ocupa a
la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración
según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues
correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al
demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis
contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil
(legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error,
que si a ver vamos no es más que un correlato del primero,
consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que
se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es
la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350
del mismo Código….”
Ahora bien, precisado lo anterior, cuando la parte demandada expresa textualmente en
su escrito de cuestiones previas:Omissis…“…como consecuencia de la evidente y plena confesión
de los demandantes, quienes al renunciar a la asociación no tiene
legitimidad para atacar los actos celebrados por la misma, al regir
en materia de sociedad civil las reglas del contrato que establece
que el mismo es ley entre las partes y no beneficia a terceros, tal
como lo establece de forma clara el articulo 1.166 al indicar “los
contratos no tienen efecto sino entre las partes
contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros excepto
en los casos establecidos por la ley”, no correspondiéndole
acciones en contra de las decisiones de la asociación a terceros que
no forman parte de ella razón por la que SOLICITO MUY
RESPETUOSAMENTE QUE ESTE PUNTO SEA DECLARADO DE
MERO DERECHO Y SE DECLARE CON LUGAR LA CUESTION
PREVIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DE LOS
ACTORES POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA
COMPARECER EN JUICIO CONFORME AL ORDINAL 2º DEL
ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”·…
No se demostró, que la parte actora, tenga alguna limitación en el libre ejercicio
de sus derechos, en virtud que se desprende de las actas procesales agregadas al
presente recurso en copia certificada, que en el acta constitutiva de la que dio origen a
la Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación
Seccional Cojedes, se desprende que los hoy accionantes formaron parte de la
constitución de dicha asociación, por lo que concatenado con el análisis realizado al
ordinal 2º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el
demandado considera obligatorio para esta alzada concluir que los demandantes están
plenamente capacitados para actuar en juicio. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, como segundo punto a dilucidar, tenemos que la
parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
Omissis…
… “La presente acción esta CADUCA conforme lo establecido en el
artículo 1.346 del Código Civil establece de forma INEXORABLE
QUE “LA ACCION PARA PEDIR LA NULIDAD DE UNA CONVENCION
DURA CINCO AÑOS, SALVO DISPOSICION ESPECIAL DE LA LEY
por lo que siendo esta norma de ORDEN PUBLICO NO PUEDE SER
RELAJADA POR LAS PARTES, Y HABIENDO ADQUIRIDO EFECTOS
ERGA OMNES EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13
DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL
SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES,
a partir de su protoclizacion ante la oficina de Registro con
Fuciones Notariales del municipio el Pao el dia 11 de octubre de
2011, la ACCION CADUCABA FATALMENTE EL 11 DE OCTUBRE
DEL AÑO 2016, PUES LA CADUCIDAD NO SE INTERRUMPE COMO
SUCEDE CON LA PRESCRIPCION, encontrándose evidentemente
CADUCA LA ACCION AL HABERSE PRESENTADO EL 24 DE MAYO
DE 2018, CASI 2 DESPUES DEL LAPSO LEGAL PARA INTENTAR
LA ACCION, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE y asi
SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO, DE MERO
DERECHO, DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE
CADUCIDAD CONFORME AL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .…”Gran parte de aquellos que han escrito sobre el tema de la caducidad, han
coincidido en que ésta conlleva a la pérdida de un derecho, entendiendo éste derecho
como el derecho de accionar, es decir, como la pérdida de la posibilidad de llevar ante
el órgano de justicia una pretensión para que sea tutelada por éste. Las definiciones
han sido diversas unos han afirmado que la caducidad es un plazo prefijado por la ley
para el ejercicio de un determinado derecho, vencido el cual éste pierde vigencia
(Planiol citado por: Urbano, 2002). Otros por su parte han señalado que la caducidad
es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de
una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal
situación cuando ya se goza de ella. (Melich, 2002). Pero como se ha dicho, la
generalidad de la doctrina, sin que ello implique que no se han levantado voces
contrarias, ha sostenido que la caducidad comporta la extinción de ciertos derechos,
poderes o facultades producto de la abstención del sujeto de realizar un acto específico
dentro del plazo fijado por la ley (Gómez, 1990).
Basados en esta concepción se sostiene que la caducidad permite la extinción
del derecho de acción, es decir, que la materialización de la caducidad es excluyente de
la existencia del derecho a accionar; tal tesis ha acogida en Sentencia del 29 de junio
de 2001, expediente No. 00-2350, en el caso Felipe Bravo Amado, la Sala
Constitucional sostuvo que:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos
jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una
controversia o de una petición, independientemente de que obtengan
o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la
jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que
finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de
acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional
competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley
muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado
lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en
inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el
accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el
plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el
cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso,
cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la
pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la
acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por
medio de ella se proponía deducir….”
Por su parte la legislación también en diversos casos se refiere a la denominada
caducidad de la acción Sin embargo, cómo se expondrá más adelante, no debe
considerarse que el poder que tienen todas las personas, por el simple hecho de ser de
acudir a los órganos jurisdiccionales a llevar una pretensión [es decir, a exigir la tutela
de un interés jurídico mediante la exigencia de sumisión del interés ajeno al propio
interés se extinga en virtud de una limitación legal y mucho menos contractual. Vale
decir, pensar que el derecho de acción se extingue o caduca significaría darle matiz deun derecho concreto y no abstracto; por el contrario, ese derecho existe y acompaña a
las personas hasta su extinción. Asumir lo contrario, sería entender que cada
ciudadano es titular de tantas acciones como derechos tenga, lo cual es una tesis
hasta ahora superada. (Carnelutti citado por Rengel, 1995).
No obstante, bajo este esquema tradicional se entiende que la caducidad suprime o
extingue el vehículo que permite llevar la pretensión ante el órgano de la jurisdicción.
En consecuencia, según este esquema la caducidad extermina la acción. Es decir
dicho con otras palabras es la afectación que sufre una persona en su potencial
pretensión, por no haber cumplido con la carga establecida por la ley para que dicha
pretensión pueda luego ser tramitada conforme a derecho por parte del órgano
jurisdiccional.
Al respecto, La caducidad según la visión jurisprudencial del jurisconsulto
Domicio Ulpiano, establece que:
“… está vinculada con la posibilidad que tiene el actor de proponer
la demanda en el entendido que este derecho de accionar está
referido a un lapso establecido de manera expresa por la ley. Es
importante destacar que el legislador se refiere en la cuestión
previa bajo análisis a la caducidad legal más no a la contractual,
la cual ha quedando relegada, a la luz de este planteamiento, como
defensa de fondo más No como cuestión previa, habida cuenta del
carácter taxativo que las distingue. Otro aspecto que no debe
confundirse es la diferencia que existe Entre caducidad y
perención, ya que la primera, está referida al derecho de Accionar
dentro de un lapso establecido en la ley, el cual corre a todo evento;
mientras que la Perención constituye un instituto procesal de
carácter netamente sancionador, que supone el ejercicio concreto
de la acción, la cual se extingue a causa de la perención que se
concreta por inactividad imputable los litigantes en cuanto al deber
de instar el proceso bajo determinadas condiciones'". Tampoco
debe Confundirse con la prescripción de la acción, pues esta se
verifica por la negligencia del titular en el ejercicio del derecho,
mientras que la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el
oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo para que opere el
efecto derivado de la caducidad. La Casación ha sostenido que la
caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el
transcurso del tiempo fijado por la ley para el valimiento de un
derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende
hacer valer con posterioridad, y que la caducidad no se interrumpe
sino que ésta se consuma'". Más aún, nuestro más alto tribunal
también ha hecho la distinción entre la caducidad legal y la
convencional. La Primera ha sido creada como protección de
intereses sociales, por estar siempre envuelto el orden público, y
por tanto, es irrenunciable. La caducidad contractual, en cambio,
por estar sustentada en el principio de autonomía de la voluntad
de las partes, puede ser renunciada. Pero la Caducidad
convencional no puede bajo ninguna circunstancia desnaturalizar
la institución, por ejemplo cuando a los fines de la caducidad
contractual se exigen no sólo la interposición de la demanda dentro
de un plazo más o menos breve convencionalmente aceptado, sino
que se agrega el evento de la citación del demandado a los fines de
que se entienda oportunamente ejercitada la acción. Esto, ha
establecido la jurisprudencia, por tratarse de una cuestión que no
depende directamente de las partes sino del Tribunal y másparticularmente de otras circunstancias ajenas al actor, tales como
el Alguacil, el medio de comunicación social escogido por el Juez
para la publicación, etc, no puede imponérsele al actor como
sanción o pérdida alguna de sus derechos por la inejecución o
ejecución tardía de la función de aquel Como se afirmó, la Cuestión
previa del ordinal l0º es procedente sólo en caso de la caducidad
legal, pues señala de manera clara e inequívoca el Código en el
ordinal comentado: "La Caducidad de la acción establecida en la
Ley", por lo que la caducidad convencional sólo podrá ser opuesta
como defensa de fondo. Variados son los Supuestos en los que la
ley establece la caducidad de la acción cuando esta no es
propuesta de manera oportuna, siendo alguno de ellos los
siguientes: La Llamada acción de nulidad de asambleas en
materia mercantil. En ese caso está previsto un plazo perentorio de
quince (15) días para el Ejercicio de la acción de impugnación de la
asamblea según lo dispone el artículo 290 del Código de Comercio.
Este lapso se amplió a un año en el artículo 53 de la vigente Ley
del Registro Público y del Notariado. El lapso de Caducidad de seis
(6) meses establecido en el artículo de la novísima Ley Orgánica del
Tribunal Supremo De Justicia, para la Interposición de la demanda
de nulidad de actos de efectos particulares….”
Ahora bien, la materia relacionada con la impugnación de los acuerdos sociales de las
Compañías, está articulada en el Código de Comercio alrededor de tres disposiciones
legales importantes: a saber: el artículo 289, el cual consagra el principio de validez de
las Asambleas; siempre y cuando las decisiones hayan sido adoptadas dentro de los
límites de las facultades establecidas en los estatutos sociales; el artículo 290, que
confiere a todos los socios el derecho a hacer oposición a las decisiones
manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley; el artículo 291, que otorga a los
socios que representa la quinta parte del capital social el derecho de proponer una
denuncia cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores o falta de vigilancia de
los comisarios. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia
favorablemente acogida de fecha 21 de enero de 1975, declaró que además de la
oposición (intentada ex artículo 290 del Código de Comercio):
“… los accionista puede proponer, en caso de nulidad absoluta
una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones
manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley…”
Bajo estas premisas observa esta superioridad que la parte demandada invoco
la caducidad de la acción y la fundamento en el artículo 1346 del código civil la cual
establece que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo
disposición especial de la ley.
En este sentido, sobre la alegada Caducidad fundamentada en el artículo 1346 del
Código Civil y opuesta como Cuestión Previa en la presente causa, tenemos que
nuestro más alto Tribunal en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, ha
sostenido lo siguiente:“… Como puede observarse, de las transcripciones antes
realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera
Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente
asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como
una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo
anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción
quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así
lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas
16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975
y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando
expresamente se declaró lo siguiente:
...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la
prescripción como la caducidad implican la consolidación o
extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del
tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no
se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley
establece un plazo para determinada actuación, si dicho término
ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El
interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto
de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un
derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación
correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de
la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida
siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público,
ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un
cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como
el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo
fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de
caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la
propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar
la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos
que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos
dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a
la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta
dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el
legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo,
señalando la posibilidad de que la actuación del interesado
interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de
prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual
se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como
ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de
tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto
indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran
involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la
duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se
refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho
correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el
titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del
cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la
mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés
colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada
una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por
todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el
lapso prescriptivo...”Ahora Bien, de acuerdo con los argumentos precedentes, y en atención al marco
normativo doctrinario y jurisprudencial, En el sub examine, ciertamente se observa
que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad Absoluta del Acta de
Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 13, celebrada en fecha 21 de Septiembre
de 2011, la cual fue inscrita por ante la oficina subalterna del Registro Público del
Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 11 de octubre del 2011, sobre lo cual es
necesario indicar que, el artículo 1346 de la Ley sustantiva prevé: “La acción para
pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la
Ley”.
Ergo, Como puede observarse, la citada disposición legal prevé un lapso de
caducidad de cinco (05) años para interponer las acciones de nulidad, pero si
analizamos ampliamente dicha norma también contiene una excepción referente a la
“disposición que pueda contener una Ley especial”, (negritas y subrayado de la
juez) dicho esto, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de
accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en
comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una
reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al
vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la
publicación del acto inscrito”.
La acción incoada pretende una nulidad absoluta, pues, la referida norma se
encuentra dirigida a regular el lapso perentorio dentro del cual debe proponerse la
acción de nulidad de una asamblea de accionistas, sin distinguir si tratase de una
nulidad absoluta o relativa. Por tal motivo, siendo que la demanda que hoy nos ocupa
persigue la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de
septiembre del 2011, e inscrita en el Registro Publico del Municipio El Pao, del Estado
Cojedes, en fecha 11 de octubre del 2011, bajo el Nº 42, FOLIOS 313 AL 319 DEL
Tomo X, Protocolo Primero del año 2011, por lo que en atención a la caducidad
invocada por el demandado como cuestión previa, es importante resaltar lo que ha
sostenido la jurisprudencia, referente a la caducidad refiriendo en este caso al fallo N°
RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N°2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la
acción constituye materia de orden público, y el Juez está
facultado para declararla de oficio en cualquier estado y
grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar
indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de
fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta
se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar
en qué estado procesal, o en
cual momento del juicio se extinguió la acción. Por
consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se
extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho
a movilizar a la administración de justicia, en una causa
particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la
extinción de la acción es independiente de los alegatos que sesusciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los
informes. Todo lo antes señalado encuentra soporte
constitucional, en los artículos 2,26, 49 y 257 de nuestra carta
magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de
igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a
la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones
inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la
defensa; y un proceso como el instrumento fundamental
para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la
Sala)…”
Por tanto, el lapso previsto en el 56 de la Ley de Registro Público y del
Notariado, constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo
estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de
nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los
supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma
señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al
vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto
registrado…”. En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la
pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de
accionistas que; de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Público y
del Notariado, consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad
absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un
(1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro,
término fatal, que produce la extinción de la acción.
Es por lo que revisado como ha sido lo antes señalado por esta
sentenciadora evidencia que la
publicación del acto no consta en actas del expediente, ni fue alegado por
las partes sobre tal formalidad cumplida, conforme a lo estatuido en los
artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo
Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que
en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará
el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los
requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de
la asamblea que fue objeto de registro. Es por lo que en atención a lo
previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado,
especifica taxativamente que el lapso de caducidad inicia desde la
publicación del acto previamente registrado, así lo ha señalado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N°1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al estableció
que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en
atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro
Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación
del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la
fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo
de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13)
días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la
disposición señalada supra...”.
Por lo que en atención a el análisis traído a colación por doctrina, leyes y
jurisprudencia, es evidente señalar que de las actas procesales no se
desprende que se haya llevado a cabo dicha publicación, del acta de
asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de octubre del año 2011, y
que riela a los folios 16 al 27 del presente recurso, que hoy se debate su
nulidad, y por cuanto el demandado alego en su escrito donde opuso
cuestiones previas, tocándole a esta superioridad resolver la segunda
opuesta que fue el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código
de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a
lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de
condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como
para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de
él, es como si no existiera. Es por lo que lo más prudente en derecho es
declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado en su
oportunidad procesal correspondiente a los ordinales 2º y 10º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a lo decidido esta alzada
declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte
demandada Abogado Edgard Rafael Vera Bravo y se confirma la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con diferente motiva
realizada por este juzgado superior. Así se decide.
III
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la
parte demandada Abogado Edgard Rafael Vera Bravo y se confirma la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 13 de noviembre del año 2018. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil delTránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con diferente motiva
realizada por este juzgado superior. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Magaly Quintero
En la misma fecha, siendo una horas de la tarde (01:00 p.m.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Magaly Quintero