REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de abril del año 2019
208º y 160º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1154
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: YAMEL JOSEFINA GOMEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.535.850,
domiciliada en la Urbanización Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA, ANA MARIA AROCHA
MERCADO y GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL,
Inscritos ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo los
Nros 70.023. 108.049 y 142.721, con domicilio procesal en la calle
Silva, Nº6-54, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
CONTRA RECURENTE: LUIS ALBERTO DELGADO PÉREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.141.406, domiciliado en
la Urbanización Parque Residencial Buenos Aires, calle 13, casa Nº13-
04, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI, DAISY
GARCIA MENDOZA y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ MARRERO,
Inscritos ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.
94.858. 103.957 y 144.357
MOTIVO: Divorcio (Desafecto)
PROCEDIMIENTO: sentencia Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Divorcio (Desafecto), mediante
escrito libelar presentado en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la
ciudadana Yamel Josefina Gamez Villamediana, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad número V- 9.535.850, asistida por la abogada Gusdalis
Enriquelina Pineda Sandoval, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del
abogado bajo el Nº142.721, actuando en su carácter de autos.
Mediante auto de fecha 18 de Enero del año 2019, se deja constancia que se dio
por recibido en esta alzada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cuaderno de
Medidas Pertenecientes al expediente Nº 4444-18 (Nomenclatura Interna de ese
Tribunal), remitido a esta alzada mediante oficio Nº 311-2018.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2019, el tribunal de la causa deja
constancia que se deja transcurrir (5) días de despachos siguientes para que las partes
si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la Constitución de Asociados de conformidad
con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, fijó para el decimo (10º) día despacho siguiente a este para que la partes
consignen informes.
En fecha 12 de Febrero del 2019, comparece el abogado Matías Rafael Pino M.
en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar
escrito de informes, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2019, suscrito por el abogado Matías
Rafael Pino, a los fines de consignar informes, siendo agregado por ato de fecha 12 de
febrero del presente año.
Mediante Auto de fecha 12 de Febrero del 2019, se deja constancia del
vencimiento para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por
la parte demandada, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8) días de
despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen observaciones a los informes.
Mediante auto de de fecha 04 de febrero del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2018, suscrito por ciudadana Yamel
Gómez, parte demandante debidamente asistida por la abogada Gusdalis Enriquelina
Pineda, IPSA Nº 142.721, a los fines de solicitar medidas cautelares, de conformidad
con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17 de octubre 2018 el tribunal de la causa ordena abrir
el presente cuaderno de medidas, dejando asentado que el tribunal proveerá lo
conducente a las medidas solicitas, por auto separado, ordenando desglose del
referido escrito contentivo de la solicitud de medidas y agregarlo al presente cuaderno.Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2018, suscrito por la abogada
Gusdalis Pineda IPSA Nº 142.721, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus
partes las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 17 de octubre de 2018, Mediante Sentencia el Tribunal aquo declara:
Primero: Decreta medida cautelar de secuestro sobre los
siguientes vehículos: un vehículo marca chevrolet, clase camión
OMISSIS… Un vehículo marca Ibranca clase semi remolque.
OMISSIS… Un vehículo marca Freightliner, clase camión.
OMISSIS… Un vehículo marca Freightliner, clase camión.
OMISSIS… Un vehículo marca Ibranca, clase semi remolque.
OMISSIS… Un vehículo marca chevrolet, clase camión. OMISSIS…
Segundo: Decreta medida cautelar típica de secuestro sobre un
lote de terrero. Tercero: Niega por improcedente la medida cautelar
de secuestro sobre el vehículo marca Toyota, clase camioneta.
Cuarto: Decreta medida provisional de embargo preventivo sobre
el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que
pudieran encontrarse en la cuenta corriente Nº01340410-1241-
03001086, de la entidad Bancaria Banesco. Quinto: Niega por
improcedente la medida solicitada, en el sentido de que se nombre
un administrador común a la sociedad mercantil Comercializadora
D Luis, C.A. Sexto: Decreta medida innominada en el sentido de
que la sociedad mercantil Comercializadora D Luis C.A., se obtenga
de realizar actos de disposición de cualquier bien inmueble
propiedad de la empresa en cuestión, así como también se obtenga
el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez de negociar, vender y
disponer de sus acciones en la mencionada sociedad mercantil.
Séptimo: No hay condenatoria en consta, en virtud de la
naturaleza del fallo proferido
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2018, suscrito por el Abogado
Eddiez Sevilla IPSA Nº 70.023, a los fines de solicitar se fije día y hora para la
ejecución de las medidas cautelares decretadas.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2018, el tribunal de la causa acuerda
fijar para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 9:00am, para el traslado y
constitución del tribunal para la práctica de las medidas acordadas, librando oficio a la
depositaria judicial los tres Candados C.A, al perito valuador y a la policía Municipal
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 30 de octubre del 2018, se traslado y se constituyo el tribunal, a los
fines de practicar las medidas de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2018, a los fines de solicitar
sea oficiado al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los efectos de
verificar quien es la persona natural o jurídica propietaria del vehículo Automotor
MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT- WAGON; AÑO:2003, COLOR:
PLATA; MODELO: BURBUJA 4X4; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO:
AA341IC.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2018, suscrito por la
abogada Gusdalis Pineda IPSA Nº 142.721, a los fines de solicitar se fije nueva
oportunidad para la consecución o continuación de la práctica del Secuestro acordado
de los vehículos.Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2018, suscrita por el Abogado
Matías Pino IPSA Nº 94.858, a los fines de presentar poder general les fuere conferido
para su vista y devolución así mismo consignar copia simple del mismo, así mismo
solicita le sea expedida copias simples del expediente. Siendo acordada por auto de esa
misma fecha.
En fecha 05 de noviembre del 2018, el ciudadano José francisco Zapata,
actuando en su carácter de perito evaluador designado, consigna escrito constante de
tres (03) folios útiles, el inventario de bienes levantado sobre el inmueble objeto de la
medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno ubicado en la carretera las
mercedes, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre del 2018, suscrito por el
abogado Marco Antonio Rodríguez IPSA Nº 144.357, Co-apoderado de la parte
demandada, a los fines de presentar Oposición a las medidas decretadas.
Mediante auto e fecha 05 de noviembre del año 2018, el tribunal de la
causa deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las medidas,
abriendo un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho de conformidad
con el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre 2018, comparece el abogado Marco Rodríguez
IPSA Nº144.357, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2018, comparece la abogada Gusdalis
Pineda, IPSA Nº 142.721, a los fines de consignar escrito de contradicción a la
oposición planteada.
En fecha 13 de noviembre de 2018, comparece la abogada Gusdalis
Pineda, IPSA Nº 142.721, a los fines de consignar escrito de promoción de
pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2018, suscrito por el
Abogado Marco Rodríguez IPSA Nº144.357, a los fines de ratificar el escrito de
oposición a las medidas.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2018, el tribunal de la causa
admite las pruebas promovidas por ambas partes inmersas en la controversia,
por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes ni
contrarias al orden público.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2018, el tribunal de la
causa deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas,
siendo ejercido el derecho por ambas partes. Acogiéndose el lapso de ley para
sentenciar.
En fecha 27 de noviembre del año 2018, el tribunal A-quem, dicta
sentencia Interlocutoria (oposición a las medidas cautelares), en la cual declara:
Primero: SIN LUGAR, la oposición formulada por el abogado Marco Antonio
Rodríguez Marrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del conyuguedemandado, contra las medidas decretadas por ese tribunal en fecha 17 de
octubre de 2018, en la solicitud de Divorcio, intentada por la Ciudadana: Yamel
Josefina Gómez Villamediana (…) en consecuencia se mantienen las medidas
preventivas decretadas en el presente asunto. Segundo: se condena en costas a
la parte demandada.(…)
Mediante diligencias de fechas 03 y 04 de Diciembre del 2018, suscritas
por El Abogado Matías Rafael Pino Menesini, IPSA Nº 94.858, a los fines de
apelar la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2018.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2018, el tribunal de la causa oye
dicha apelación en un solo efecto, siendo remitida mediante oficio a este Juzgado
Superior Civil, mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Enero del año 2019, se deja constancia que se dio
por recibido en esta alzada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cuaderno de
Medidas Pertenecientes al expediente Nº 4444-18 (Nomenclatura Interna de ese
Tribunal), remitido a esta alzada mediante oficio Nº 311-2018.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2019, el tribunal de la causa deja
constancia que se deja transcurrir (5) días de despachos siguientes para que las partes
si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2019, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la Constitución de Asociados de conformidad
con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, fijó para el decimo (10º) día despacho siguiente a este para que la partes
consignen informes.
En fecha 12 de Febrero del 2019, comparece el abogado Matías Rafael Pino M.
en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar
escrito de informes, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2019, suscrito por el abogado Matías
Rafael Pino, a los fines de consignar informes, siendo agregado por ato de fecha 12 de
febrero del presente año.
Mediante Auto de fecha 12 de Febrero del 2019, se deja constancia del
vencimiento para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por
la parte demandada, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de (8) días de
despacho siguientes a este para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen observaciones a los informes.
Mediante auto de de fecha 04 de febrero del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, en consecuencia se deja
transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOEsta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en el cuaderno de medidas:
OMISSIS…
“… Que durante el matrimonio adquirimos una serie de bienes que
forman parte de la comunidad conyugal y que en consecuencia se
reputan de por mitad en cuanto a su propiedad de conformidad con los
artículos 148 y 156 del código Civil, siendo tales bienes los siguientes:
Primero: un (01) vehículo automotor marca: charole, clase camión, año
2008, color blanco, modelo NPR/NPR/ chasis cab, uso carga, serial de
carrocería 9GDNPR7108B013011, s
expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, todo lo cual
consta en documento que acompaño marcado “1”Segundo: un (01)
vehículo automotor marca Ibranca, clase semi remolque, año 2012,
color naranja, modelo SRP3F/R22.5, uso carga, serial de carrocería
N/A, serial del motor S/M, placa del vehículo A62AJ0P. Este bien fue
adquirido a nombre del cónyuge Luis Alberto Delgado Pérez. Mediante
certificado de registro de vehículo Nº 32917306 expedido por el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre, todo lo cual consta en
documento que acompaño marcado”2” Tercero: un (01) vehículo
automotor marca FREIGHTLINER, clase camión, año 2007, color
blanco, modelo TRACTO- CAMION C, uso carga serial de carrocería
3AKJA6CG47DZ12315, serial del motor 06R0967216, placa del
vehículo A73BK4G. Este bien fue adquirido a nombre del cónyuge Luis
Alberto Delgado Pérez mediante certificado de registro de vehículo Nº
150101060451expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre, todo lo cual consta en documento que acompaño marcado
“3” Cuatro: un (01) vehículo automotor marca FREIGHTLINER, clase
camión, año 2007, color blanco modelo chuto, uso carga, serial de
carrocería 3AKJC5CV17DW85863, serial del motor 460914U0837824,
placa del vehículo A47AL3j. Este bien fue adquirido a nombre del
cónyuge Luis Alberto Delgado Pérez mediante certificado de registro de
vehículo Nº 32981176 expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre, todo lo cual consta en documento que acompaño marcado
“4” Quinto: un (01) vehículo automotor marca Ibranca, clase semi
remolque, año 2012, color naranja, modelo SRP3E/R22.5, uso carga,
serial de carrocería 8X92P1234CP066030, serial del motor S/M, placa
del vehículo A61AJ9P. Este bien fue adquirido a nombre del cónyuge
Luis Alberto Delgado Pérez mediante certificado de registro de vehículo
Nº 31564318 expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre, todo lo cual consta en documentos que acompaño marcado
“5”, Sexto: un (01) vehículo automotor marca chevrolet, clase camión,
año 2007, color blanco, modelo NPR, uso carga, serial de carrocería
8ZCCNJ6L57V364740, serial de motor 206844, placa del vehículo
A25BW3S. este bien fue adquirido a nombre de la Comercializadora D
Luis C.A mediante certificado de registro de vehículo Nº 170104695090
expedido por el Instituto Nacional de terrestre, todo lo cual consta en
documento que acompaño marcado “6” Octavo: una (1) parcela de
terreno distinguida con el Nº 10, ubicada en la manzana Nº E. de la
primera etapa de la Urbanización “Tamanaco” y la vivienda unifamiliar
pareada sobre ella construida, que forma parte de la mencionada
Urbanización Tamanaco Tinaquillo, jurisdicción del antes municipio
Falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes. La parcela deterreno tiene un área aproximada de Trescientos un Metros Cuadrados
(301,00m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes
linderos: Norte: con parcela Nº E/11, en 21,50 metros, Sur: con
parcela Nº E/9, EN 21,50 metros, Este: con la avenida Cedeño de la
urbanización, en 14,00 metros, y Oeste: con parcela Nº E/23, en 14,00
metros. El inmueble antes descrito lo adquirió la cónyuge Yamel
Josefina Gómez Villamediana según se evidencia de documento
debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 12 de mayo de 2006,
quedando inscrito bajo el Nº 37, folio 288 al 294, tomo I, protocolo
primero, todo lo cual consta en documento que acompaño marcado “7”
Noveno: un (01) lote de terreno que forma parte de una mayor
extensión, de la única y exclusiva propiedad de la referida comunidad
conyugal, con una superficie de Diez Mil Ciento Setenta y Un Metros
con Cincuenta Decímetros Cuadrado (10.160.50 mts2), ubicado en la
carretera vía las Mercedes, parroquia Tinaquillo, ciudad de Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cedula catastral Nº 09-02-01-
rural,-30-65-B, perteneciente al lote NºA1, comprendido dentro de los
siguientes linderos, medidas, coordenadas UTM son, Poniente:
Tomando como punto de partida el punto 6, donde se encuentran las
coordenadas E- 573-007-403 N-1098,579.159, de punto a distancia de
Doscientos Treinta y Cinco con Trece Metros (235-13), colindado con la
vía que conduce a la casa de habitación del Hato Tamanaco, hasta
encontrarse con el punto 7, donde se encuentran las coordenadas R-
573-183-233, N 98735.267, Norte: de este punto en una distancia de
Trece Metros con Veinte (13,20 mts) colindando con terrenos que son o
fueron de Agropecuaria Tamanaco hasta encontrarse con el punto 7.1
donde se encuentran las coordenadas E- 573,796.3838734.195
naciente de este punto da una distancia de Doscientos un Metro con
Ochenta y Cinco Centímetros (201,85mts), colindado con la vendedora,
hasta encontrarse con el punto 7.2 donde se encuentran las
coordenadas E-573.083.466 N10985.66.892 y de este pinto de una
distancia de Sesenta y Un Metros con Noventa y Nueve Decímetros
(61.99 mts) hasta encontrarse con el punto 5, donde se encuentran las
coordenadas E-573.041.239 N-10985.21.503., Sur: de este punto da
una distancia de Sesenta y Seis Metros con Ochenta y Cinco
decímetros (66,85mts) hasta encontrarse con el punto de partida. El
presente lote de terreno le pertenece al cónyuge Luis Alberto Delgado
Pérez por haberlo adquirido en el Registro Publico con funciones
Notariales del Municipio de el Pao del Estado Cojedes de fecha 28 de
julio del año 2014, quedando anotado bajo el Nº19, tomo 36 de los
Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro, todo lo
cual consta en documento que acompaño marcado “8”
…Que el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez es propietario de
Cuatrocientos Mil (4.000) Acciones con un valor nominal total de Mil
Bolívares (Bs. 1.000) cada una y ha sido totalmente, suscrito y pagadas
por Luis Alberto Delgado Pérez, antes identificado por la cantidad de
Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.00, 00) lo que representa un
ochenta por ciento (80%) del capital social que está compuesto por
Quinientas (500) acciones de la Sociedad Mercantil denominada
Comercializadora D Luis C.A., ubicada en la carretera vía las Mercedes,
sector Asentamiento Campesino Mango Mocho, antiguo Hato
Tamanaco, primer lote, de Tinaquillo municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 10
de agosto del año 2008 bajo el Nº 25, tomo 10-A, bajo el Nº de
expediente 325-2389 y sus posteriores Actas de Asamblea debidamente
inscritas por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes en fecha 03 de octubre de 2014, bajo el Nº
09, tomo 17-A. todo lo cual consta en documento que acompaño
marcado “10” Decima Primera: cuenta corriente Nº 01340410-1241-03001086, propiedad del ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, en la
entidad bancaria Banesco. Decima Segunda: cuenta corriente Nº 0134-
0410-1641-01029910, propiedad de la Sociedad Mercantil
Comercializadora D Luis C.A., RIF J-317422058 en la entidad bancaria
Banesco.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Octubre de año 2018 el
Tribunal aquo declara: Primero: Decreta medida cautelar de secuestro
sobre los siguientes vehículos: un vehículo marca chevrolet, clase camión
OMISSIS…
Un vehículo marca Ibranca clase semi remolque.
OMISSIS…
Un vehículo marca Freightliner, clase camión.
OMISSIS…
Un vehículo marca Freightliner, clase camión.
OMISSIS…
Un vehículo marca Ibranca, clase semi remolque.
OMISSIS…
Un vehículo marca chevrolet, clase camión.
OMISSIS…
Segundo: Decreta medida cautelar típica de secuestro sobre un lote de
terrero.
Tercero: Niega por improcedente la medida cautelar de secuestro sobre
el vehículo marca Toyota, clase camioneta.
Cuarto: Decreta medida provisional de embargo preventivo sobre el
cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que pudieran
encontrarse en la cuenta corriente Nº01340410-1241-03001086, de la
entidad Bancaria Banesco.
Quinto: Niega por improcedente la medida solicitada, en el sentido de
que se nombre un administrador común a la sociedad mercantil
Comercializadora D Luis, C.A.
Sexto: Decreta medida innominada en el sentido de que la sociedad
mercantil Comercializadora D Luis C.A., se obtenga de realizar actos
de disposición de cualquier bien inmueble propiedad de la empresa en
cuestión, así como también se obtenga el ciudadano Luis Alberto
Delgado Pérez de negociar, vender y disponer de sus acciones en la
mencionada sociedad mercantil.
Séptimo: No hay condenatoria en consta, en virtud de la naturaleza del
fallo proferido
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada
consigna escrito de oposición a las medidas decretadas alengaron lo siguiente:
OMISSIS…
Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio
Falcón en fecha 17 de octubre de 2018, en el cual decreto entre otras
medidas la de secuestro sobre bienes determinados por la parte
accionante en su escrito de solicitud de medidas cautelares, no se
expresan los hechos concretos y las razones que justifican la decisión
con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo periculum in dan, omitiendo cuales son los criterios que sirven
de fundamento para su decisión, en otras palabras, silencia los
motivos de hecho o derecho.
OMISSIS…
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“…Que por razones anteriores y visto que la sentencia dictada por la
juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de
fecha 27 de noviembre de 2018, y que aquí se recurre, ha infringido el
numeral (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace
que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244
ibidem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, por estar inficionado el vicio de forma de orden
publico denominado incongruencia negativa o citrapetita, en el cual fue
silenciado los alegatos expuestos en su totalidad por la juez a-quo, en
una evidente congruencia omisiva constitucional, en violación a las
garantías constitucionales como lo es el de tutela judicial efectiva, el
debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos
26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y así solicito sea declarado por este Tribunal. Finalmente,
solicito la admisión del presente escrito de informes, que se han tenido
en consideración en la definitiva y en consecuencia se declare con lugar
la presente apelación, y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaro sin lugar la
oposición del decreto de ejecución de las medidas preventivas…”
Revisado como han sido los alegatos presentados por las partes en el ítem del proceso
en el tribunal de instancia, en cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora, a
los fines de dilucidar como segunda instancia, en atención al recurso ejercido por la
parte demandada, así como su defensa en su escrito de informes antes anunciado,
Para resolver la presente apelación en razón a las medidas decretadas en fecha 17 de
octubre del 2018 y confirmadas en razón a la oposición en fecha 27 de noviembre del
2018, esta Alzada evidencia que las medidas dictadas recaen sobre bienes
pertenecientes a la comunicad conyugal, y que el motivo principal de la controversia
que dio vida al presente cuaderno de medidas, es un Divorcio denominado mediante
sentencia vinculante “Desafecto”, considera prudente traer a colación lo que prevé la
norma al respecto así como los estudios realizados; por lo que en el caso que nos
ocupa, considera quien decide, que es fundamental revisar lo que estableció dicha
sentencia el cual fue publicada en fecha 30 de marzo del año 2017, por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, designado ponente Magistrado
Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº 2016-000479, el cual dispuso en los
siguientes términos:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la
sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala
Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o
por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres odesafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura
matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener
el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se
verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil
distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio,
por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años,
desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código
Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con
esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y
espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que
declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y
sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación
en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en
divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación,
el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en
el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la
articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o
incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya
que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte
del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía
con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes
supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la
personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un
espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder
estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los
artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer
representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos
descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe
tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la
sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional,
procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria,
ya que tal manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los
tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone
el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el
divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar
la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el
procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que
en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la
correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa
juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del
Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar quetoda la interpretación progresiva de carácter constitucional
(vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros
aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y
expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la
disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en
cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el
sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se
plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba
del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a
condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de
disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más
acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la
personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera
privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo
de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen
para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del
procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio
margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus
pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual,
pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que
considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el
libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los
motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite
es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual
del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados
en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,
N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de
fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de
diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide…” negrita y
subrayado del tribunal.
En atención, a la sentencia anunciada del máximo tribunal, es importante dejar claro
en razón al caso que nos ocupa de las medidas dictadas en la presente solicitud de
divorcio, que a criterio de quien decide como segunda instancia, es importante resaltar
que aunque el máximo tribunal, haya organizado y actualizado lo que en materia de
familia su resguardo e integridad, por años se había protegido, y que en virtud a
diversas sentencias han buscado resolver mas allá los derechos personales de cada
cónyuge y que como lo indica el ponente en la referida sentencia “aligerar la carga
emocional”, y darle un proceso más expedito que el contencioso, lo determinaron por
proceso de jurisdicción voluntaria, pero que al ser presentado por una de las partes y
manifestar ante un órgano jurisdiccional el desafecto existente, en esa relación
conyugal, se estaría en presencia de que el otro cónyuge, pudiera presentar un
desacuerdo a la voluntad expuesta por el otro, sin embargo, en razón al análisis que le
da, quien suscribe a la misma considera que la sala en dicha sentencia lo fijo en los
siguientes términos: “manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la
terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que elprocedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar
el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para
vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de
jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para
acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código
ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere
indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la
personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la
decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del
o la solicitante…”. Jugando en estos casos un papel fundamental el principio “nomo
iudez sine actore”, principio este anunciado en la sentencia como el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil, que en sentencia del 04-05-92, de la Sala de Casación
Civil (corte suprema de justicia) expuso lo siguiente referente a este principio: “…es
indudable la vinculación que tiene el estado matrimonial con el orden social, pues en el
mantenimiento de la institución matrimonial está interesado el orden público y no puede
escapar a este interés social lo relativo al régimen matrimonial de la comunidad de
bienes. No precisa el legislador – afirma Borjas- cuales sean las normas de orden
público, pues aunque se refiera a ellas con frecuencia, no ha dictado reglas algunas que
sirva para determinarlas. Sería imposible abarcar dentro de los limites de una definición
todas las disposiciones legislativas en que está interesado el orden público; pero se
admite, en principio, que los son todas las leyes dictadas evidente y principalmente el
interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación…”. Análisis que
nos permite dejar claro que la discrecionalidad que le fueron encomendadas al juez y a
su severa e imparcialidad apreciación, juega en este tipo de controversia un papel
fundamental, siendo que el mismo a fin de resolver el orden público y el interés público
que atañe a las partes puede acordar lo que considere prudente, por lo que queda claro
lo referente a este tipo de divorcio y el principio que rige al juez para materializar
ajustado a derecho, la petición del actor y la disolución del vinculo. Ahora bien
aclarando el referido punto, pasamos a dilucidar lo referente a las medidas decretadas,
anunciando lo previsto el artículo 761, el cual dispone:
“…artículo 761 del Código de Procedimiento Civil:
Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de
lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá
apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las
medidas conducentes para hacer cumplir las medidas
preventivas contempladas en este Código. OMISIS…”
Es importante en virtud al referido artículo, el cual nos prevé la discreción que tiene el
juez para decretar las medidas contempladas en la norma procesal, y la excepción
existente en materia correspondiente a la disolución del vínculo conyugal, asimismo es
importante considerar lo previsto en el artículo 779 de nuestro Código de
Procedimiento Civil:“…Artículo 779 del Código Civil:
En cualquier estado de la causa podrá las partes solicitar
cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro
tercero de este código, incluyendo las medidas de secuestro
establecidas en el artículo 599. El depositario podrá ser
nombrado por la mayoría de los interesados, y a falta de
acuerdo lo hará el tribunal…”
En razón al artículo anunciado se pueden decretar las medidas atinentes al artículo
599 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, los artículos 585 y 588 de la
misma norma procesal, establece lo siguiente:
Articulo 585 CPC:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que
quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituye presunción
grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama
Articulo 588 CPC:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la
causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
OMISIS…”
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, la ley ha previsto
en el artículo 191 lo siguiente:
“…Artículo 191 del Código Civil:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos,
corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles
potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse
sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos,
el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál
de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias,
habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de
alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los
derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a
permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien
se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes
y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes
para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento
fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez
podrá solicitar todas las informaciones que considere
convenientes…”
Desde esta misma perspectiva, podemos argüir que los artículos antes anunciados, sedesprende que existe una discrecionalidad del juez, a los fines de dictar las medidas
que considere prudente en las acciones de divorcio y separaciones de cuerpos, a fin de
resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que en atención
al presente criterio la sala del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes
términos:
Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por
la Sala Constitucional, en el expediente N. 01-2636.
… esta S. considera necesario señalar que en los juicios por
divorcio el Juez goza de un amplio margen de
discrecionalidad para acordar las medidas cautelares
nominadas e innominadas que considere pertinentes y
necesarias para evitar la dilapidación, disposición y
ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los
artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en
concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada
por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 01-2636.
…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los
artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del
Código Civil, se evidencia que en materia de medidas
preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y
tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida
preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber
de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según
su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece:
“admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos,
el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes
comunes...”.
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el
juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en
los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta
discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de
casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in
limine litis…” subrayado del tribunal.
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez que lleva la causa de
divorcio, están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los
cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar, a los
fines de que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole
preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto
lesivo que afecte su cuota parte; desde esta misma perspectiva es criterio pacífico y
reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus
diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de
discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que
estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal; que en
tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debeefectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su
prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a
lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Ahora bien, se consta del escrito libelar que relata sobre el matrimonio, que se
encuentra asentado en los libros de Registro Civil del Municipio Barinas, con el Nº
105, que el vínculo matrimonial es de fecha 04 de agosto de 1990, y los bienes sobre
los cuales se peticionan las cautelares, fueron adquiridos durante la vigencia del
vinculo conyugal, en consecuencia, corresponde a este Juzgado, analizar cada medida
en particular, su formulación, los bienes en cuanto a su naturaleza (muebles o
inmuebles), y los títulos consignados para acreditar el dominio a fin de dictaminar
sobre su procedencia o improcedencia. Asimismo nos encontramos al vuelto del folio
05, que el solicitante expresa que las medidas cautelares que se solicitan es para evitar
la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, lo que está en
perfecta armonía con el numeral 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;
Asimismo anuncia “…que el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, de forma única y
exclusiva dispone de todos los vehículos de carga antes descritos y rústicos, no teniendo,
por ningún respecto conocimiento de las gananciales que producen dichos vehículos ni
destinos de los mismos, dándole un uso domestico al vehículo que está expuesto en gran
porcentaje al deterioro y riesgo de accidente, basándose en que el vehículo esta a su
nombre y a nombre de la empresa COMERCIALIZADORA D`LUIS; el mismo se ha dado
la tarea de desaparecer algunos mobiliarios de la COMERCIALIZADORA D`LUIS e
inclusive algunos vehículos que atenta gravemente contra los legítimos derechos
derivados de la relación matrimonial…”. Consideraciones estas nos hacen refrescar lo
señalado en sentencia N°. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala
de Casación Social, en el expediente Nº 01-476:
…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal
3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez
del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las
medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas
que las circunstancias particulares de cada caso puedan
exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación,
disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes
comunes, de modo que el alcance de la norma no debe
interpretarse restrictivamente dando preeminencia a
consideraciones generales que restringen la actuación
cautelar en el procedimiento civil ordinario…
Por lo que en función al referido artículo, pasamos a revisar las medidas solicitadas y
acordadas:
Medida de Secuestro:
PRIMERO: Un (1) vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, AÑO:
2008, COLOR: BLANCO, MODELO: NPR/ NPR CHASIS CAB, USO: CARGA, SERIAL
DE CARROCERIA: 9GDNPR7108B013011; SERIAL DE MOTOR: 573471; PLACA DELVEHICULO: A71AB3A. Este bien fue adquirido a nombre del conyugue LUIS
ALBERTO DELGADO PEREZ, mediante certificado de Registro de Vehículo Nº
32617413 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; SEGUNDO: Un
(01) vehículo automotor MARCA: IBRANCA, CLASE: SEMI REMOLQUE; AÑO: 2012;
COLOR: NARANJA, MODELO: SRP3E/R22.5; USO: CARGA; SERIAL DE
CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: S/M, PLACA DEL VEHICULO: A62AJ0P.
Este bien fue adquirido a nombre del conyugue LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ.
Mediante Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 32917306, Expedido por el
Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre; TERCERO: Un (01) vehículo
automotor MARCA: FREIGHTLINER, CLASE: CAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO,
MODELO: TRACTO-CAMION C; USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA:
3AKJA6CG47DZ12315; SERIAL DEL MOTOR: 06R0967216; PLACA DEL VEHICULO:
A73BK4G. Este bien fue adquirido a nombre del conyugue LUIS ALBERTO DELGADO
PEREZ, mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101060451, expedido por
el Instituto Nacional de Transporte, CUARTO: Un (01) vehículo automotor MARCA:
FREIGHTLINER, CLASE: CAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MODELO: CHUTO;
USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV17DW85863; SERIAL DEL
MOTOR: 460914U0837824; PLACA DEL VEHICULO: A47AL3J. Este bien fue
adquirido a nombre del conyugue LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ, mediante
Certificado de Registro de Vehículo Nº 32981176, expedido por el Instituto Nacional de
Transporte, QUINTO: Un (01) vehículo automotor MARCA: IBRANCA, CLASE: SEMI
REMOLQUE; AÑO: 2012; COLOR: NARANJA, MODELO: SRP3E/R22.5; USO: CARGA;
SERIAL DE CARROCERIA: 8X92P1234CP066030, SERIAL DEL MOTOR: S/M,
PLACA DEL VEHICULO: A61AJ9P. Este bien fue adquirido a nombre del conyugue
LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ. Mediante Certificado de Registro de Vehículo
Automotor Nº 31564318, Expedido por el Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito
Terrestre. SEXTO: Un (1) vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, CLASE:
CAMIÓN, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, MODELO: NPR, USO: CARGA, SERIAL DE
CARROCERIA: 8ZCCNJ6L57V364740; SERIAL DE MOTOR: 206844; PLACA DEL
VEHICULO: A25BW3S. el cual fue adquirido a nombre de la comercializadora D `Luis
C.A. mediante certificado de Registro de Vehículo Nº 170104695090, expedido por el
Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Así mismo solicita medida de secuestro sobre, sobre un lote de terreno, y las
bienhechurías, con una superficie de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS
CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (10.160.50 MTS2), ubicado en la
carretera vía las Mercedes, parroquia Tinaquillo, ciudad de Tinaquillo del Estado
Cojedes, cedula catastral Nº 09-02-01-RURAL-30-65-B, perteneciente al lote NºA1,
descrito con los siguientes linderos, medidas, coordenadas UTM, son; PONIENTE:
Tomando como punto de partida el Punto 6, donde se encuentran las coordenadas E-
573-007.403 N-1098,579.159, de punto a una distancia de DOSCIENTOS TREINTAY CINCO CON TRECE METROS (235,13 MTS) colindado con la vía que conduce a la
casa de habitación del hato tamanaco, hasta encontrarse con el Punto 7, donde se
encuentran las coordenadas R-573-183.233, N-98735.267, NORTE: De este punto en
una distancia de TRECE METROS CON VEINTE (13,20 MTS), Colindando con
terrenos que son o que fueron de AGROPECUARIA TAMANACO, hasta encontrarse
con el Punto 7.1 donde se encuentran las coordenadas E-573,796.3838734.195
NACIENTE: De este punto da una distancia de DOSCIENTOS UN METROS CON
OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (201, 85 MTS), Colindando con terreno de la
vendedora, hasta encontrarse con el punto 7.2 donde se encuentran las coordenadas
E-573.083.466 N-10985.66892 y de este punto en una distancia de SESENTA Y UN
METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETRO (61.99 MTS) hasta encontrarse con
el punto 5, donde se encuentran las coordenadas E-573.041.239 N-10985.21.503,
SUR: De este punto da una distancia de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA
Y CINCO DECÍMETROS (66,85 MTS), hasta encontrarse con el punto de partida.
Sobre la medida peticionada, prevé el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
en qué casos se decreta el secuestro, del cual el numeral 3º nos plantea de los bienes
de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean
suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes
de la comunidad; sin embargo se desprende que la solicitante del divorcio, manifiesta
en la solicitud de la presente medida, un fundado temor del deterioro de los vehículos
anunciados, por cuanto los mismos son de carga, no teniendo conocimiento alguno de
los gananciales, asimismo verifica este tribunal que los vehículos descritos, fueron
certificados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre años 2014, 2015 y 2017,
y por cuanto la unión matrimonial inicio en fecha 1990, es por lo que se determina que
los mismos forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal; desde esta misma
perspectiva, verifica que los documentos consignados debidamente protocolizados de
los terrenos que adquiriera el ciudadanos Luis Alberto Delgado Pérez, fueron
autenticados en el año 2001 y 2014, estando estos bienes inmuebles dentro de los
bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y en atención a la discrecionalidad
que tiene el juez para decretar las medidas que estime conducentes, en los casos de
divorcio y separaciones de cuerpos, es por lo que se declara procedente la medida de
secuestro dictada sobre los vehículos y los bienes inmuebles antes identificados. Así se
declara.
Ahora bien, en cuanto a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA D` LUIS C.A,
ubicada en la carretera vía las mercedes, parroquia Tinaquillo, ciudad de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Cedula Catastral, Nº09-02-01-RURAL,30-65-
B, conocido comúnmente como mango mucho, en la cual el ciudadano: LUIS
ALBERTO DELGADO PEREZ, es propietario de CUATROCIENTOS MIL (4.000)
acciones con un valor nominal total de MIL BOLÍVARES (BS 1.000) cada una y hasido totalmente suscritas y pagadas por LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ, antes
identificado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00),
lo que representa un ochenta por ciento (80%) del capital social que está compuesto
por QUINIENTAS (500) ACCIONES, donde solicitan se nombre un ADMINISTRADOR
COMÚN que sea encargado de velar por el buen funcionamiento de la sociedad
mercantil antes mencionada, en resguardo de los bienes de la comunidad.
Respecto a las medida solicitada, antes referida, en los términos esgrimido por el actor,
la juez de instancia realizo un análisis bastante amplio y explicativo de la medida
solicitada; para lo que esta superioridad, al sustraer del anexo consignado marcado
“9”, el cual es la certificación del Registro de Comercio, de la compañía anónima
Comercializadora D`LUIS, donde fue celebrada el acta de asamblea extraordinaria, en
fecha 30 de junio del año 2014, donde aun y cuando se desprenda que el ciudadano
Luis Alberto Delgado Pérez, ostenta el 400 acciones, no es menos cierto que existen
socios que constituyen dicha empresa y que en atención al código de comercio, que
rige la materia, los administradores así como cualquier cambio que se le dé a la
sociedad, debe realizarse mediante asamblea ordinario o extraordinaria, por lo que en
resguardo de los intereses que tienen esos terceros en la empresa, es por lo que el
Tribunal niega la medida solicitada de administración, ello a tenor de lo dispuesto en
el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con lo previsto en los artículos 271 y siguientes del Código de Comercio.
Así se declara.
En cuanto a la medida solicitada de secuestro del vehículo MARCA: TOYOTA;
CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2003; COLOR: PLATA, MODELO:
BURBUJA 4X4; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO: AA341IC, el cual alega
pertenecer al conyugue LUIS ALBERTO PEREZ, este juzgado no evidencia de las actas
procesales certificado de Registro de Vehículo, donde se desprenda que el referido
ciudadano es el propietario, así como que el mismo haya sido adquirido durante la
relación conyugal, por lo que la misma debe ser negada. Así se acuerda.
Medida de Embargo preventivo acordada:
Sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del haber que existe en la CUENTA DE
AHORRO CORRIENTE Nº 0134-0410-164101029910 cuyo titular lo es
COMERCIALIZADORA D` LUIS C.A, oficiándole lo conducente a la entidad financiera
BANESCO ubicada en la calle Bolívar, cruce con colina de esta ciudad de Tinaquillo
Estado Cojedes. Así como la CUENTA DE AHORRO CORRIENTE Nº 0134-0410-
164101029910 cuyo titular lo es LUIS ALBERTO DELGADO PEREZ.
Sobre la medida peticionada, esta alzada evidencia de las actas procesales que de las
cuentas aportadas por el interesado, la cuenta personal corresponde efectivamente al
cónyuge ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, en virtud de que riela al vuelto del folio25, del documento de venta de uno de los lotes de terreno, con ubicación en la
carretera vía Las Mercedes, Parroquia Tinaquillo, de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, que en la misma, que el pago se realizo mediante
cheque que en la descripción de la cuenta corresponde con la cuenta aportada, por lo
que constatando este tribunal que la misma si pertenece al cónyuge antes identificado,
razón por la cual, estima este juzgadora procedente ratificar dicha medida provisional
de embargo preventivo, sobre el 50% de las cantidades de dinero que pudieran
encontrarse depositadas en las CUENTA DE AHORRO CORRIENTE Nº 0134-0410-
164101029910 cuyo titular lo es COMERCIALIZADORA D` LUIS C.A, oficiándole lo
conducente a la entidad financiera BANESCO ubicada en la calle Bolívar, cruce con
colina de esta ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes. Así como la CUENTA DE AHORRO
CORRIENTE Nº 0134-0410-164101029910 cuyo titular lo es LUIS ALBERTO
DELGADO PEREZ. Así se declara.
Medida innominada decretada:
Que la comercializadora D`Luis C.A, se abstenga de realizar, actos de disposición de
cualquier bien mueble propiedad de la empresa en cuestión, así como también, se
abstenga el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez de negociar, vender y disponer de
las acciones de la mencionada sociedad mercantil.
En tal sentido, la medida innominada decretada por la jueza de instancia y solicitada
por la parte actora, en atención al documento consignado de la especificada
COMERCIALIZADORA D` LUIS C.A, como ya lo hemos revisado el ciudadano Luis
Alberto Delgado Pérez, es el propietario a la fecha de la consignación de dicho
documento, por cuanto el mismo no fue atacado, de 400 acciones de las 500 que
conforma el capital social, que como ya fue determinado al negar la medida de
administración, a fin de garantizar los derechos que tienen los terceros socios en la
misma y las asambleas previstas en el Código de Comercio, no es menos cierto que
como medida preventiva, y en resguardo de ese derecho que tiene la cónyuge de
liquidar, lo que le corresponda de la comunidad de gananciales, al momento de partir,
por cuanto la misma fue creada desde el año 2011, es por lo que considera quien
decide que lo más ajustado a derecho, es declarar procedente la medida innominada
de abstenga de realizar, actos de disposición de cualquier bien mueble propiedad de la
empresa en cuestión, así como también, se abstenga el ciudadano Luis Alberto
Delgado Pérez de negociar, vender y disponer de las acciones de la mencionada
sociedad mercantil.. Así se declara.
Ahora bien revisada como ha sido las medidas dictadas por el tribunal de instancia y
analizada cada una de ellas, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva prevista
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este
tribunal procede a dejar constancia que se desprende de las actas procesales, que enfecha 21 de marzo del 2019, fue remitido oficio signado con el Nº 378/19, de fecha 20
de marzo del año en curso, donde la Jueza del Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial informa, informa a este
Juzgado, que en fecha 10 de diciembre del 2018, se dicto sentencia en el asunto
principal la que dio origen al presente cuaderno de medidas, en el cual se declaró: “con
lugar la solicitud, asimismo que se mantengan las medidas cautelares contentiva de
secuestro, de embargo e innominada sobre los bienes pertenecientes la comunidad
conyugal, decretada en el presente asunto, hasta la partición, salvo que las partes de
mutuo acuerdo soliciten su suspensión”. Por lo que en atención a que la causa
principal ya fue sentenciada, es importante traer a colación lo previsto en el artículo
761, el cual dispone: “… OMISIS. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los
bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio
o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado
liquidada la comunidad de bienes…”. Por lo que este tribunal en acatamiento a dicha
norma, y en atención al análisis que le hiciera a cada una de las medidas y la revisión
de los alegatos presentados por las partes así como sus pruebas, considera que lo más
ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición a las medidas decretadas, por lo
consiguiente ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Autónomo Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17
de octubre del 2018 y ratificadas en fecha 27 de noviembre del mismo año al declarar
sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto
Delgado Pérez, abogado Marcos Antonio Rodríguez Marrero. Así se decide.
IV
DESICIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la
apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Autónomo Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre
del 2018 y ratificadas en fecha 27 de noviembre del mismo año al declarar sin lugar la
oposición formulada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Delgado
Pérez, abogado Marcos Antonio Rodríguez Marrero. SEGUNDO: Se Ratifican las
Medidas Dictadas en sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, por el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Falcón de esta
Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos Yamel Josefina Gómez Villamediana y Luis
Alberto Delgado Pérez, a realizar la partición correspondiente a los bienes que
correspondan a la comunicad conyugal, en virtud a que fue disuelto el vinculo
conyugal.CUARTO: Se Condena en costas a la parte accionante del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;
en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Magaly Quintero
En la misma fecha, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.); horas de despacho, se
publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias llevado por el
Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Magaly Quintero
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 1154.