REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de abril del año 2019.
208º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1128
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Agrupación Empresarial Consorcio J, R.I.F. J408798751, inscrita por
ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado bolivariano de Cojedes, inserto bajo el Nº 42, tomo 14, de fecha
ocho (8) de abril del año 2011, representada por el ciudadano Sergio
Alejandro Tovar Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 11.965.427.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.94, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº
101.470 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad mercantil TVC Construcciones C.A., inscrita por ante el
Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, tomo 348-A
Sgdo, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 1995, representada por la
ciudadana Vilma Capriles Lovera, venezolana, mayor de edad, titular
de la cèdula de identidad Nº 3.816.021 y domiciliada en el Municipio
Tinaco del Estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Enrique Escalona Díaz, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.293, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº
83.117.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de intimación)
PROCEDIMIENTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
Se inició la presente demanda por motivo Cobro de Bolívares (Procedimiento de
Intimación), mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal distribuidor dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, por la Agrupación Empresarial Consorcio S & J, R.I.F.
J408798751, inscrita por ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado bolivariano de Cojedes, inserto bajo el Nº 42, tomo 14, de fecha
ocho (8) de abril del año 2011, representada por el ciudadano Sergio Alejandro Tovar
Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.965.427,
en contra de la Sociedad mercantil TVC Construcciones C.A., inscrita por ante el
Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del
Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, tomo 348-A Sgdo, de fecha dieciséis (16)
de mayo del año 1995, representada por la ciudadana Vilma Capriles Lovera,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.021, domiciliada
en la Avenida Casanova, edificio Inca, piso 8, oficina 82, sector Sabana Grande,
Caracas Distrito Capital, correspondiéndole su conocimiento en el sorteo mediante
método de insaculación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes,
siendo recibido por éste Juzgado Superior, en fecha primero (01) de febrero de 2018 el
asunto principal por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación),
signado con el Nº 5957 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario), a los fines de conocer acerca
de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se emitió auto del Tribunal tomando razón
del abocamiento de la Jueza al presente asunto, se libraron boletas de notificaciones a
las partes.
En fecha ocho (8) de mayo de 2018, se recibe diligencia del alguacil del Tribunal,
consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado
Oswaldo Ríos Castillo.
En fecha tres (3) de julio de 2018, se recibe diligencia del alguacil del Tribunal,
consignando boleta de notificación del abogado José Enrique Escalona, dejando
constancia que no se cumplió con el acto de notificación, siendo imposible su
notificación.
En fecha 20 de julio de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado Oswaldo
Ríos Castillo.
En fecha 23 de julio de 2018, se emite auto instando a la parte solicitante aclare el
petitorio de la diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2018.En fecha 03 de octubre de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado
Oswaldo Ríos Castillo, donde solicita la notificación de la parte demandada de
conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2018, se emite auto mediante el cual se niega lo solicitado
en diligencia de fecha 03 de octubre de 2018, en virtud a lo previsto en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado
Oswaldo Ríos Castillo, en la que solicita sea ordenada la notificación de conformidad a
lo previsto en el articulo artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2018, se emite auto mediante el cual se acuerda lo
solicitado en diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, asimismo se libro cartel de
notificación.
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado
Oswaldo Ríos Castillo, mediante el cual retira el cartel para ser publicado, en esa
misma fecha se dejo constancia de la entrega del mismo.
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibe diligencia presentada por el abogado
Oswaldo Ríos Castillo, mediante el cual consigna cartel debidamente publicado.
En fecha 18 de febrero de 2019, se emite auto mediante el cual se acuerda agregar a
las actas del presente expediente cartel consignado.
Mediante auto de fecha 4 de abril del 2019, deja constancia el tribunal que la causa
quedo reanudada el 20 de marzo del año en curso.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha primero (01) de noviembre de
2017, por la Agrupación Empresarial Consorcio S & J, R.I.F. J408798751, inscrita por
ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
bolivariano de Cojedes, inserto bajo el Nº 42, tomo 14, de fecha ocho (8) de abril del año
2011, representada por el ciudadano Sergio Alejandro Tovar Mendoza, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.965.427, en contra de la Sociedad
mercantil TVC Construcciones C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo elNº 34, tomo 348-A Sgdo, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 1995, representada por
la ciudadana Vilma Capriles Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 3.816.021, domiciliada en la Avenida Casanova, edificio Inca, piso 8, oficina
82, sector Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, ante el tribunal en funciones de
distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se le da entrada y téngase para proveer, asignándose
la nomenclatura de ese tribunal bajo el Nº 5957.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, con forme a lo
establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
ordenándose librar la intimación del demandado.
Mediante certificación de fecha 24 de noviembre del 2017, deja constancia el alguacil del
tribunal, que consigna positiva y al pie la firma del intimado, riela a los folio 133 y 134
de las actas procesales.-
En fecha 30 de noviembre de 2017, confiere poder apud-acta la ciudadana Vilma Rosa
Capriles Lovera al abogado José Enrique Escalona Díaz, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.117, que riela al folio 136, siendo agregado en
auto de fecha 30 de noviembre de 2017.-
Fue presentado escrito por el abogado José Enrique Escalona Díaz, apoderado
judicial de la demandada, donde hace formalmente oposición al decreto de intimación,
consignando al mismo el acta constitutiva de la empresa T.V.C Construcciones, C.A. que
riela a los folios 138 al 155.-
Mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2017, deja constancia el tribunal que
venció el lapso de oposición, dejando constancia que la contestación de la demanda
tendrá lugar dentro de los 5 dias de despachos siguientes al mismo, riela al folio 158 de
las actas.-
En fecha 13 de diciembre del 2017, fue presentado escrito donde opone cuestiones
previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º, 6º y 11º, siendo
agregadas mediante auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, que rielan a los folios
159 y 160.
El tribunal deja constancia en auto de fecha 18 de diciembre de 2017, que venció
el lapso de contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2017, el tribunal acuerda agregar
escrito presentado por el apoderado judicial de Consorcio S & J, Oswaldo Antonio Ríos
Castillo, que riela a los folios 162 al 164.-Mediante sentencia dictada por el tribunal en fecha 11 de enero del 2018, declaro
improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 17 de enero del 2018, presentado por el apoderada de la
parte demandada Abogado Jose Enrique Escalona, en el cual ejerce recurso de
regulación de competencia contra la decisión dictada por el tribunal en fecha 11 de enero
del 2018, siendo agregada en la misma fecha a los autos, riela a los folios 169 y 170.-
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2018, deja constancia el tribunal de haber
vencido el lapso de regulación de competencia, riela al folio 171.-
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2018, el tribunal oye el recurso de
regulación de competencia por el territorio, ordenando suspender la causa y ordenando
remitir la causa en original al juzgado superior, que riela a los folios 172 y 173.-
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de
la Circunscripción para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte
suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior
común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por
un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que
fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a
que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez
podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer de la
solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta
circunscripción judicial, como cuestión previa, siendo decidida por el referido Tribunal,
el cual declaró improcedente la cuestión previa de incompetencia por el territorio
contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteado
por el apoderado judicial de la empresa TVC Construcciones C.A en contra de la
Sociedad Mercantil Consorcio S&J.Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su libelo de Demanda:
Omissis…
“…que su representada “CONSORCIO S & J” antes identificada
realizo y/o ejecuto la obra: Obra civiles para la Subestación Cojedes del
proyecto “Ampliación del Sistema de Transmisión Asociados a los
estados Cojedes y Portuguesa, Lote Cojedes” en el sector lomas del viento
del municipio Tinaco del estado Cojedes; a la empresa TVC
CONSTRUCCIONES C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante
el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 34, Tomo 348-
A Sgdo., en fecha 16-05-1995; representada por la ciudadana Vilma
Capriles Lovera, (…) quien a su vez es la contratista de CHINA CAMC
Engineering Co. Ltd., la empresa matriz del proyecto de construcción Civil
de la Subestación de Cojedes para la expacion del Sistema de Este central
Asociado con estado Cojedes, Venezuela, según contrato Nº VE29E-A2-
D008( anexa contrato marcado “B”), por la cantidad total de Doscientos Dos
Millones Cuatrocientos mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con Doce
Céntimos (Bs. 202.400.889,12) como consta de los presupuestos y partidas
que acompaña marcadas “C” Y “D”. (…) que las obligaciones asumidas por el
citado deudor, además de la cantidad antes señalada existen obligaciones en
materiales y equipos propiedad de su representada que la empresa TVC
Construcciones debe cumplir (anexos marcados “E” u “F”), los cuales detalla
en los siguientes cuadros demostrativos (omissis…)
… Que hasta el presente han resultado inútiles las gestiones
encaminadas para lograr el pago de las de las mencionadas obligaciones, no
obstante estar vencidas por habérselas ejecutados en el tiempo estipulado,
se ve forzado a demandar como en efecto lo hace formalmente a tinaco, del
estado Cojedes; a la empresa TVC CONTRUCCIONES C.A, Sociedad
Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Bolivariano de
Mirando Bajo el Numero 34, Tomo –A-Sgdo, en fecha 16-05-1995m
representada por la ciudadana Vilma Capriles Lovera (omissis…)
Por su parte la parte Demandada en la oportunidad de presentar
contestación de demanda, opone cuestiones previas de la siguiente manera:
Omissis…
“…que la demanda debe iniciarse ante el juez del domicilio del
demandado, y siendo el caso que les ocupa, la demandada en el presente
juicio posee su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, tal como
consta de los estatutos, específicamente en la clausula primera, razón está
por la cual la parte actora ha debido intentar la demanda ante un tribunal
de la ciudad de caracas, Distrito Capital y no ante un tribunal de la
circunscripción judicial del estado Cojedes como erróneamente lo hizo,
razón está por la que en nombre de su representada opone la cuestión
previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es
decir la incompetencia de este Tribunal por el Territorio para seguir
conociendo del presente juicio.
…que opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento civil por cuanto la parte actora no dio
cumplimiento a los establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, es
decir no haber consignado la parte actora junto con el libelo los documentos
fundamentales que acrediten el derecho reclamado, toda vez que soloconsigno documentos a saber: estatuto de la actora, presupuesto y
notificación lo cual no acredita que su representada posea obligación alguna
con la parte actora.
…que opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud que está prohibido admitir
demandas cuando no se consignan los documentos que acrediten el derecho
reclamado…”
Revisado como ha sido lo alegado por cada una de las partes en su
oportunidad procesal, esta alzada a los fines de resolver la presente
regulación de competencia, así como resguardar, el derecho a la petición, a
la tutela judicial efectiva y a un debido proceso procede a desarrollar las
consideraciones para decidir.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación, esta Alzada revisando la decisión del
juzgado de Instancia donde se pronuncia sobre el ordinal 1º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la competencia territorial,
solicitado por el apoderado judicial del intimado, considera prudente traer a colación
las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro
del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a ésta.
Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación
y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse
propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un
lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden
lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o
perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte
este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de
la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones
en las cuales los sujetos procésales deben actuar, ya sea para resolver sobre la
regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello
provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual
el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien visto como ha sido que el apoderado judicial solicito la regulación de
competencia, en virtud a las cuestiones previas invocadas este tribunal de alzada pasa
a dilucidar sobre la misma precisando lo que prevé el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil:
“…articulo 346 C.P.C:Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestar promover las
siguientes cuestiones previas:
1º la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este,
o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro
proceso por razones de accesoriedad de conexión o de
continencia
Omisis…”
En razón a este primer ordinal, y en virtud a la solicitud realizada por el
demandado en su oposición se desprende que el mismo alega la falta de competencia
territorial, por cuanto a su perspectiva alega “... la demanda debe iniciarse ante el juez
del domicilio del demandado, y siendo el caso que les ocupa, la demandada en el
presente juicio posee su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, tal como
consta de los estatutos, específicamente en la clausula primera, razón está por la cual la
parte actora ha debido intentar la demanda ante un tribunal de la ciudad de caracas,
Distrito Capital y no ante un tribunal de la circunscripción judicial del estado Cojedes
como erróneamente lo hizo…”. Por lo que a los fines de dilucidar sobre la regulación de
competencia planteada, esta alzada procede a ilustrar lo referente a la competencia,
que no es otra que la atribución legal conferida al juez árbitro y director del proceso
para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón del territorio,
materia y cuantía sometido a su conocimiento. Podemos traer a colación lo definido
por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA,
Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de
pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio
jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por
objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a
conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una
controversia que ha puesto en movimiento la actividad
jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción
es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los
límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de
otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de
su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción
están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la
competencia se determina en relación a cada caso concreto…”
Así podemos traer a colación otros comentarios de autores como Carmine
Romaniello, Abogado Egresado de la Universidad Santa María, paginas 596-655, que
ha señalado sobre la competencia lo siguiente:
“…La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de
muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía
constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es
necesario dividir la función entre un número de Tribunales,
creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con
la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o
Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de lanaturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las
personas interesadas y el fundamento descansa en que si
todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de
los litigios que le son sometidos, sería completamente
imposible determinar a qué Tribunal correspondería su
conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución
especial para el entendimiento del asunto.…”
Atendiendo a las referidas doctrinas la norma dispone en el Código de
Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:
Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones
especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de
conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces
tienen la obligación de administrar justicia tanto a los
venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las
leyes determinen su competencia para conocer del respectivo
asunto.
En razón a lo dispuesto tanto por la doctrina como por la norma sobre la
competencia, quien aquí decide considera prudente determinar la pretensión del actor,
que en el escrito donde anuncia la regulación de competencia alegó, “…como ya lo
precisamos el domicilio de la empresa TVC Construcciones C.A. que en atención a su
registro consignado por el mismo lo tiene determinado en la ciudad de Caracas, Distrito
Capital, no en el estado Cojedes…”.
En atención a lo alegado nos lleva a revisar la norma en su artículo 349 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo
346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del
lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los
documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la
solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las
disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Cursiva propia del
Tribunal).
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La resolución de fecha once (11) de enero de 2018, proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue impugnada y dio origen a esta
incidencia de regulación de competencia, sustentada en los supuestos ya enunciados,
siendo que el juez A-Quen dictamino:
…”En este orden de ideas y con base al anterior fallo, se
observa que sería contrario a la tutela judicial efectiva, al
derecho a la defensa y a la garantía a un debido proceso
consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tramitar un juicio
mercantil en una jurisdicción donde no se pueda tener acceso
a las pruebas y pueda verificarse la situación de hecho de larelación comercial, como lo sería, el caso de marras, la
construcción de “obras Civiles para la Subestación Cojedes
del Proyecto “Ampliación del Sistema de Trasmisión
Asociación de los estados Cojedes, Portuguesa, Lote I,
Cojedes”, en el sector Lomas del Viento, del Municipio Tinaco,
del Estado Cojedes” (F. vuelto 2); no obstante y aunado a ello,
debe observarse que en cada uno de los folios del cuerpo del
documento fundante de la acción denominada “Presupuesto”,
recibido con firma autógrafa y nombre del “Ing. Coronado” y
sello de la sociedad mercantil TVC Construcciones C.A., una
leyenda en sello húmedo que reza “DOMICILIO ESPECIAL
San Carlos- Estado Cojedes” (FF. 112-114), por lo que,
rigiendo en materia de competencia lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, debe observarse de lo que al
respecto precisa al artículo 47, que instituye:
Omisis…
Por tanto, las partes en el proceso pueden derogar a voluntad
la competencia por el territorio, siendo en consecuencia,
competente el tribunal que se encuentra en la jurisdicción
seleccionada por ellos, conforme a la cuantía del asunto,
siendo así, al haber establecido en el instrumento fundante
de la acción consignada por la parte actora, el cual está
debidamente recibido por la demandada, que se le elige como
domicilio especial la ciudad de San Carlos del estado
Bolivariano de Cojedes, no queda la menor duda que son los
tribunales Mercantiles de esta Circunscripción Judicial, los
competentes por la materia para conocer de la presente
controversia, siendo además el competente por la cuantía
este Juzgado de Primera Instancia, por cuanto fue estimada
la demanda en más de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), razón por la que, resulta improcedente la cuestión
previa de incompetencia por el territorio planteada por la
demandada y en consecuencia, se ratifica la competencia
territorial de este tribunal para conocer la presente causa y
se advierte que, se tramita la incidencia de las restantes
cuestiones previas una vez quede firme el presente fallo. Así
se concluye.-
En añadidura a lo anterior, se evidencia de actas que la
empresa TVC Construcciones C.A., fue intimada por el
alguacil de este tribunal en la persona de su representante
legal ciudadana Vilma Capriles Lovera, en la “Carretera
Nacional T-005, Vía San Carlos, Tinaco Lomas Del Viento,
del Municipio Tinaco, del Estado Bolivariano de Cojedes”
(F. 133), por lo que se evidencia que la citada empresa tiene
negocios e intereses en esta Circunscripción Judicial, lo cual
se equipara a que la demanda tiene domicilio en este estado,
conforme al concepto de domicilio contenido en el artículo 26
del Código Civil Venezolano. Así se reitera…” negrita del
tribunal A-quo.
Ahora bien atendiendo a las consideraciones tomadas por el juez de
instancia, al resolver la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, donde tomo como punto de
referencia el lugar donde fue realizado el trabajo de obra, en razón al
documento consignado, como título ejecutivo por el intimante,
concluyendo el juez “…que en el caso que nos ocupa, es en el estado
Cojedes, donde se puede tener acceso a las pruebas y pueda verificarse
la situación de hecho de la relación comercial, como lo sería, el caso demarras, la construcción de “obras Civiles para la Subestación Cojedes
del Proyecto “Ampliación del Sistema de Trasmisión Asociación de los
estados Cojedes, Portuguesa, Lote I, Cojedes”, en el sector Lomas del
Viento, del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes”…; que a consideración
de quien revisa como segunda instancia, es importante revisar la norma
en su artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Articulo 641 CPC:
Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del
deudor, que sea competente por la materia y por el valor
según las normas ordinarias de la competencia, salvo
elección del domicilio. La residencia hace las veces de
domicilio respecto de las personas que no le tienen conocido
en otra parte…”
Articulo este que determina la competencia, en los procedimientos por
intimación que se ejerzan, y que este tribunal no evidencia de la
sentencia recurrida mediante regulación de competencia que el juez de
instancia lo haya analizado, razón por la cual se anuncian algunos
criterios sostenidos en relación al referido artículo, por lo que el Dr.
Ivan Vasquez Tariba, en su edición algunos secretos del procedimiento
por intimación, en la pág. 33 y su vuelto, realiza el siguiente
comentario:
“…la competencia para conocer de este especial
procedimiento se regula por las reglas que al respecto
determina el Código de Procedimiento Civil, en el título I,
Capítulo I, del Libro Primero (artículos 28 al 102), referente a
las disposiciones generales del Código, y muy especialmente
complementado por lo que ordena el artículo 641 del
mencionado Código de Procedimiento Civil, que establece:
“solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del
deudor que sea competente por la materia y por el valor
según la norma ordinaria de la competencia, salvo la elección
del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio
respecto de las personas que no le tienen conocimiento en
otra parte”.
Como se afirma, las demandas intentadas para ser
tramitadas por el procedimiento de intimación, solamente
puede ser introducidas ante (y admitidas por) el juez
competente por el domicilio del demandado, salvo que se
haya elegido un domicilio especial, tal y como lo ordena el
mencionado artículo 641 del C.P.C.
Este dispositivo legal es imperativo para el juez, pues este no
deberá por ningún concepto admitir una demanda que
incumpla con esta normativa referente a la competencia
territorial, tomando a demás en consideración su
competencia por el valor de la demanda y por la metería una
vez que este aclarada y definida su competencia por el
territorio.
Esta falta de competencia territorial, puede ser declarada de
oficio por el juez o a petición de parte, declarando su
incompetencia si ya el proceso esta cursado y remitir elexpediente al que considere competente, o no admitiendo la
demanda que le ha sido presentada.
El contenido del libelo de la demanda es el que va a indicar la
cuantía, el objeto, la materia y el domicilio de las partes y por
ende el tribunal competente para conocer de este
procedimiento de intimación según su punto de vista, pero en
definitiva, es el juez que compete observar la normativa sobre
competencia, analizar y determinar los instrumentos
acompañados, para saber en concreto si es competente o no,
y si no lo es, debe hacer el pronunciamiento correspondiente
en el auto de admisión de la demanda, o en auto posterior si
fuere después de admitida cuando se observa tal
incompetencia…”.
Al analizar el comentario doctrinario realizado por esta alzada, así como
el artículo 641 de la norma, se desprende que es obligatorio por parte
del juez al recibir dichas demandas, revisar si es competente por el
territorio, en razón al domicilio del demandado, y pasearnos por los
elementos que debemos considerar para determinar dicha regulación
solicitada, debemos ver que en principio la empresa intimada es T.V.C.
Construcciones, C.A. que en atención a su acta constitutiva que riela a
los folios 140 al 155, se desprende al folio 151, que la referida
compañía en donde se lee clausula estatutaria PIMERA: “la compañía
T.V.C. Construcciones C.A. su domicilio en la ciudad de caracas…” y
que la ciudadana presidenta según se desprende de acta de asamblea
de fecha 15 de diciembre del 2016, es la ciudadana Vilma Rosa Capriles
Lovera, quien fue ratificada por diez (10) años, y que al folio 149, de la
misma documentación de la compañía establece su domicilio en
Caracas Distrito Federal; que si bien es cierto que la parte actora en el
Capítulo IV, establecen que la citación de la demandada sea en el
domicilio especial Carretera Nacional T-005, vía San Carlos, Tinaco,
Sector Lomas del Viento, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y que
se desprende del folio 134 de las actas que fue recibida la boleta de
intimación en la referida dirección anunciada por el actor; considerando
quien decide de alzada que si bien es cierto la demandada como
representante de la empresa, pudo estar en la dirección señalada en
esa oportunidad, que no especifica el demandante que se encuentra
ubicado en la misma, sin embargo la norma nos indica que es el
domicilio legalmente establecido por el demandado, el cual solo se
desprende de las actas que es en la ciudad de Caracas Distrito Capital,
y así lo hace saber el apoderado judicial de la misma en su escrito
donde opone las cuestiones previas alegadas, que riela al folio 159 y
vuelto. Sin embargo en atención al criterio sostenido por el juez de
instancia cuando fundamenta en su motiva que “…En este orden de
ideas y con base al anterior fallo, se observa que sería contrario a la
tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la garantía a undebido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tramitar un
juicio mercantil en una jurisdicción donde no se pueda tener
acceso a las pruebas y pueda verificarse la situación de hecho de
la relación comercial, como lo sería, el caso de marras, la
construcción de “obras Civiles para la Subestación Cojedes del Proyecto
“Ampliación del Sistema de Trasmisión Asociación de los estados
Cojedes, Portuguesa, Lote I, Cojedes”, en el sector Lomas del Viento, del
Municipio Tinaco, del Estado Cojedes” (F. vuelto 2)…”negrita de este
tribunal. En atención al referido análisis es importante aclarar que los
procedimientos de intimación tiene especificaciones contempladas en el
Código de Procedimiento Civil articulo 640 ya analizado y especificado,
sin embargo para aclarar como lo considera quien suscribe, nos
encontramos con unas exigencias adjetivas que pautan la diferencia de
estas demandas por intimación y las demandas ordinarias como es:
“…la acción ordinaria queda sometida a los requisitos de
admisibilidad establecido por el legislador para todo tipo de
acción, mientras que la acción monitoria además de estar
sometida a dichos presupuestos, deben igualmente cumplir
con los requisitos específicos que le son atinentes en función
de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte
instrumental del derecho alegado, así, es de riguroso orden
público que, solo le da cabida a acciones cuya pretensión
deducida persigue el cumplimiento de una obligación de
hacer, de las expresamente previstas por el legislador
(acciones de condena), siempre que se acompañe con el libelo
la prueba escrita del derecho alegado, y que no esté
subordinado el derecho que se alega a una contraprestación o
condición, a menos que el demandante acompañe un medio
de prueba que haga presumir el cumplimiento de la
ontraprestación o la verificación de la condición…”. Autor
Héctor Pérez Mouchett, El Procedimiento para Intimación,
pág. 43-43.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de
julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE
BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL,
C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo
siguiente:
…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta
S. estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos
casos en que la pretensión del demandante verse sobre el
pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de
una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar,
además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo,
considerándose suficiente para ello los instrumentos
públicos, los instrumentos privados, las cartas misivasadmisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las
letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables, todo de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de
Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos
para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor
para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días
apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se
encuentre en la República, y en caso contrario que haya
dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión
de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se
justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación
contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en
caso de no presentarse oposición por parte del intimado,
adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en
autoridad de cosa juzgada…
Por lo que realizando un paseo por la doctrina y la jurisprudencia,
queda claro, que el procedimiento de cobro de bolívares por Intimación,
procedimiento este escogido por el actor, no es más que la pretensión
del mismo a fin de que se le dé cumplimiento a una obligación de hacer,
por tanto siendo un requisito que sea presentada con el escrito libelar
la prueba líder en estas demandas y que se encuentran bien
especificada en el artículo 640 y 643 de la norma, pasa es al
cumplimiento de dicha exigencia, razón por la cual al ser admitida se
libra un decreto intimatorio de cumplimiento por parte del intimado,
siendo que el juez a-quo al motivar que una de las razones, que se
consideró competente fue la ubicación de las pruebas, siendo que la
exigencia es el cumplimiento de la obligación del pago de trabajos
realizados que alega el actor en su escrito libelar, por la cantidad de
doscientos once millones ochocientos mil ochocientos ochenta y nueve
bolívares con doce céntimos (Bs. 211.800.889,12), más los intereses de
mora, la indexación y/o corrección monetaria o en su defecto de ello
sea condenado por este tribunal, requiriendo una suma como se
expresa liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta
de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Ahora bien en virtud que mediante la demanda por cobro de bolívares,
por procedimiento de intimación propuesta en esta causa se hace valer
un derecho de carácter real, estima el juzgador que para la
determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables
las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de
Procedimiento Civil, que establecen:“…Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos
personales y las relativas a derechos reales sobre bienes
muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste
su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni
residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier
lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo
anterior se pueden proponer también ante la autoridad
judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse
la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de
la demanda con tal de que en el primero y en el último caso,
el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera
de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante
el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare
del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son
concurrentes con los del artículo anterior, a elección del
demandante…”
Ahora bien, del contenido de las normas transcritas, los tribunales
territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado
de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las
relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se
encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o
residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le
conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-)
Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se
encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el
demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales
establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o
administración, y en este caso, se tendrán también como su domicilio el
lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos
que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal. Por su
parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia n° 558 de fecha 18 de abril de 2001, caso: Administración y
Fomento Eléctrico, estableció:
”…‘[Omissis]
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar
donde estatutariamente este situada su dirección o
administración, y este también se encuentra en los lugares
distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales,
respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del
agente sucursal (artículo 28 del Código Civil).
En consecuencia los agentes, o los encargados de las
sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las
personas jurídicas que representen, así como notificados, en
los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione dehecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente
constituida.
[Omissis]…”.
Sin embargo de las actas procesales que conforman el caso que nos
ocupa, no se desprende que el accionante haya alegado la existencia de
sucursales en el estado Cojedes, solo anuncia una dirección que solo
indican practíquese la citación de la demandada en el siguiente
domicilio “Carretera Nacional T-005, Vía San Carlos, Tinaco Lomas Del
Viento, del Municipio Tinaco, del Estado Bolivariano de Cojedes”, sin
precisar si es una sucursal o una oficina donde funciona alguna
administración de la empresa TVC. Construcciones C.A. razón por la
cual cumpliendo con lo previsto en el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con los lo previsto en los artículos 40
y 41 del mismo Código, considera que lo más ajustado al derecho es
que el tribunal competente, es donde se encuentra establecido el
domicilio del intimado desprendiéndose de las actas que es en la
Ciudad de Caracas Distrito Capital, por lo que en atención a lo decidido
se declara Con Lugar la Regulación de Competencia Anunciada, por lo
que se ordena la remisión de la presente causa al referido
Juzgado a los fines de que siga su conocimiento, vencido el lapso
correspondiente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la
solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por ciudadano José
Enrique Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
NºV-10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el Nº 83.117, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandada TVC Construcciones, C.A., surgida en el juicio que intentado
de Cobro de Bolívares, por Procedimiento de Intimación, incoado por los
representantes legales de Consorcio S & J, ciudadanos Sergio Alejandro Tovar
Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.965.427, de este domicilio, asistida por el Abogado Oswaldo Antonio Ríos
Castillo, en contra del recurrente, declara:Primero: Con Lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la
parte demandada, aquí recurrente, antes identificada; contra la sentencia
interlocutoria dictada en fecha once (11) de enero de 2018, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se Anula la decisión, de fecha once (11) de enero de 2018, proferida
por el precitado Tribunal de Primera Instancia, atinente a la declaratoria sin
lugar de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal por el
Territorio.
Tercero: Se Ordena remitir el presente expediente al quedar firme, al Tribunal
Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital-Caracas. Asimismo, Remítase
copia certificada la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la
naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril de dos
mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Magaly Quintero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) horas de despacho,
se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de sentencias
llevado por el tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Magaly Quintero