REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICFRED DANIEL LOYO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.306, domiciliado San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.964.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.675, con domicilio procesal en la calle Monagas entre avenida Bolívar y calle Silva, casa S/N, tinaco del estado Cojedes.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FIGURA EL Y ELLA CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO FISICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el nro. 21, tomo 18-A, de fecha 03 de julio del 2013, representada por la ciudadana ENEIDA PEDROZA MATUTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7539.608.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-211-2018.
FECHA: 27/09/2018.

-II-
ANTECEDENTES
La presente demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de Local Comercial, presentada por el ciudadano Vicfred Daniel Loyo Sambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.306, domiciliado San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.675, contra Empresa Mercantil Figura El Y Ella Centro De Acondicionamiento Físico C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el nro. 21, tomo 18-A, de fecha 03 de julio del 2013, representada por la ciudadana Eneida Pedroza Matute, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7539.608, fue recibida por distribución en este tribunal en fecha 07 de agosto de 2018, dándole entrada en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto ordena a la parte accionante reformular el libelo de la demanda, todo de conformidad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º, 5º 7º.
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2018, el demandante asistido de abogado consigna nuevamente el escrito libelar a los fines legales pertinente, siendo agregado a los autos.
En la fecha ante mencionada el accionante, confiere poder especial apud acta al abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y revisados como fueron tanto los conceptos demandados en el libelo como sus anexos; el Tribunal para pronunciarse, observa:
La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, y efectuar una minuciosa exploración de los conceptos demandados en el libelo, para así constatar de los mismos sí se trata de una demanda donde se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial pactado entre las partes el primero de abril del 2018, o una acción petitoria mero declarativa, con el objeto de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento que se encuentre sujeto a la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso Comercial, conclusión esta que plasmo la parte demandante en su escrito liberar cuando solicita en su petitorio en su primer aporte lo siguiente:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción, y ordene este Tribunal al DEMANDADO; ajustarse a las normativas legales vigente, en cuanto a contrato se trata, y de la misma manera se proceda a celebrar un nuevo Contrato de arrendamiento donde todas y cada una de sus cláusulas se encuentre sujetas a la Ley……”
Ahora bien de la transcripción ante realizada del libelo de la presente demanda, se desprende que para la resolución al problema planteado, se tiene que determinar el procedimiento que corresponde guiar la pretensión propuesta, cabe destacar que el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales a la hora de defender un derecho que se cree tiene por ante los tribunales, mediante la acción y la pretensión de exigir del demandando la satisfacción del derecho proferido, está condicionado con la debida actuación del demandante en forma clara y precisa de que es lo que esta peticionando por ante el órgano jurisdiccional, es decir, la necesidad del que la lleve a efecto para que el juez que conozca de la demanda incoada, no la califique y acumule de forma indebida, y que se halle en determinación con el interés que se alega.
En este sentido, debe resaltarse que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
De manera pues, que en el caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, esto hace ver que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio; En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, el libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda (sic) las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, considero ciudadana (o) Juez que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso; por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley.
En ese orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se presenta un escrito libelar y existan más de una pretensión, las misma no pueden excluirse entre sí, pudiendo acumularse varias pretensiones en una demanda, pero deben ser conexas por las causas o por el objeto, o inconexas, mas unas más dependiente de la otras, y a tales efectos para su admisión se exigen tres requisitos a saber: a) Que el Juez sea competente para conocer todas; b) que todas puedan tramitarse por un mismo procedimiento, y ; C) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso concreto de autos, estamos en presencia de una inepta acumulación motivado a procedimiento distintos e incompartibles, al pretender el demandante el cumplimiento del contrato firmado entre las partes en fecha 1 de abril del 2018, y a la ves una acción petitoria, al solicitar que se ORDENE al arrendador la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, al cual solicita el cumplimento, lo cual constituye una acción mero declarativa, pretensión esta que se tramita por un procedimiento distinto al procedimiento oral por el cual se tramita el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, ya que este se resuelve por el procedimiento ordinario.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El hecho de haber acumulado ambas pretensiones en una misma acción y qué, de acuerdo con la norma que la rige establece procedimientos diferentes para demandar el cumplimiento de contrato y una acción mero declarativa, hace que la presente demanda esté viciada la admisibilidad por ser incompatibles los procedimientos aplicables a cada caso, situación ésta que contraría al supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. AA-20-C-2003-000767, dejó claro cuáles son las consecuencias de acumular el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales en un mismo escrito, cuando estableció:
“De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece. (Subrayado del Tribunal.)

Por último también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”

Conforme a las indicadas normas y a las jurisprudencias parcialmente trascritas, la acumulación de pretensiones planteadas por la parte accionante es contraria a derecho, por ser incompatible entre sí los procedimientos para alcanzar la referido a pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual se lleva a cabo por el procedimiento oral establecido el artículo 858 y siguiente del CPC, tal como lo ordena El Decreto Ley para La Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su artículo 43, y la acción mero declarativa pretendida subsidiariamente, al solicitar que se ordene al demandado firme un nuevo contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, lo que forzosamente lleva tal situación a éste juzgador, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por incurrir lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con los artículos 341y 78 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano VICFRED DANIEL LOYO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.306, domiciliado San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido del abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.675, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria



Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (3:20 p.m).
La Secretaria


Abg. ROSA MANZABEL

SRT/RM.
Exp. Nª. CA-211/18