REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ARACELIS MARIA TOVAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.159.614, domiciliada en la calle 19 de Abril, casa S/N, sector Rómulo Gallegos, Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.618.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.922, domiciliado en el municipio Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2683-2018.-
FECHA: 17/09/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha primero de agosto de 2018, por la ciudadana Aracelis María Tovar Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.159.614, domiciliada en la calle 19 de Abril, casa S/N, sector Rómulo Gallegos, Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado Lucio Ramón Tovar Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.922, dándosele entrada mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2683-2018.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto del presente año, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de agosto del año 2018, comparecieron los ciudadanos Manuel Antonio Martínez Bravo y Roxana Yuliet Pérez Loyo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.330.918 y V-25.590.898, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

La ciudadana Aracelis María Tovar Aparicio, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en la calle 19 de Abril, casa S/N, sector Rómulo Gallegos, del municipio antes mencionado, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. 076 de fecha 20 de junio de 2018 y constancia de residencia de fecha 25 de junio de 2018, emanados de la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes y del Consejo Comunal del Sector Rómulo Gallegos del municipio antes nombrado, en la cual se autoriza a la solicitante, evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aracelis María Tovar Aparicio, que corre inserta a los folios 05 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de la parte solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Manuel Antonio Martínez Bravo y Roxana Yuliet Pérez Loyo, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana Aracelis María Tovar Aparicio, ya identificada en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ARACELIS MARIA TOVAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.159.614; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de ejido del municipio Tinaco del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicada en la calle 19 de Abril, casa S/N, sector Rómulo Gallegos de la ciudad de Tinaco del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL




SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2683-2018.