REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.839 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.023, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: Ángel Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.893.297, quien actúa en nombre y representación de las Ciudadanas: Carmen Yonekura de Duque, Carmen Gabriela Duque Yonekura y Mónica Duque Yonekura, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.575.398, V-12.140.471 y V-8.032.340 y del Ciudadano Rafael Antonio Duque Yonekura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.575
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Solicitud: Nº 0494
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.839, presentó escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en contra del Ciudadano Ángel Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.893.297, quien actúa en nombre y representación de las Ciudadanas: Carmen Yonekura de Duque, Carmen Gabriela Duque Yonekura y Mónica Duque Yonekura, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.575.398, V-12.140.471 y V-8.032.340 y del Ciudadano Rafael Antonio Duque Yonekura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.575.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 20 de septiembre de 2018, mediante despacho saneador, se le apercibió a la parte demandante para que consignara una serie de documentales que ilustraran a este Tribunal el derecho que pretendía ejercer.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud de Titulo Supletorio, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por el Ciudadano Cesar Alejandro Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.896, actuando en su carácter de máximo accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TUCAN C.A., asistido por los Abogados Carmen América Galeo Vargas y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.700 y 101.468, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de septiembre de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0494. De seguidas, en fecha 20 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…)Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…).(Subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se verificó del escrito libelar in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación como normas supletorias conforme a los articulo 170 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación y sustanciación de la demanda incoada en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En segundo lugar; del referido escrito de demanda y muy especialmente en el documento en que funda su pretensión la parte demandante y el cual desea obtener su Reconocimiento por vía Judicial, que se observa lo siguiente:
(…) Construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) específicamente en el Asentamiento Campesino San Isidro-San Ignacio, parcela Nº 48 y 49-A, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con un área aproximada de TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3 ha con 8661 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía interna; SUR: vía interna del mismo sector; ESTE: con Parcela Nº 50 y OESTE: con vía interna propiedad de mis representados según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 26 de enero de 2010 (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Por cuanto de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actuaciones contenidas en el presente expediente y que fueron consignadas al momento de introducir la presente demanda, se verifica la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro Agrario entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente demanda en el documento que pretende sea Reconocido por vía Judicial, ya que de conformidad y en estricta aplicación del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso al encontrarse enclavadas las bienhechurías objeto de negociación sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, se hace necesario consignar la autorización emitida por el ente público agrario. Así se establece.
En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta a la parte demandante de marras a subsanar su escrito de demanda, adecuándolo a lo descrito en el contenido del presente despacho saneador.
En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Agrario insta al Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, parte demandante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando copia certificada del Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) emitido por el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 26 de enero de 2010. Asimismo deberá consignar el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizo la negociación entre las partes, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, so pena de declararse la inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día veinte (20) de septiembre de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, consignara los recaudos solicitados, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno invocar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 20 de septiembre de 2018, transcurrieron los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: viernes 21, lunes 24 y martes 25 del presente mes y año, es decir, el lapso para que la parte demandante de autos procediera a consignar los recaudos solicitados finalizó el martes 25 de septiembre de 2018, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Titulo Supletorio, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el Abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.839, en contra del Ciudadano Ángel Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.893.297, quien actúa en nombre y representación de las Ciudadanas: Carmen Yonekura de Duque, Carmen Gabriela Duque Yonekura y Mónica Duque Yonekura, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V1.575.398, V-12.140.471 y V-8.032.340 y del Ciudadano Rafael Antonio Duque Yonekura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.575, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de la parte demandante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA





La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0131.





La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mch
Exp. Nº 0494.