REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1981, bajo el Nro. 49, Tomo 33-B, y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07528712-6.
Apoderada Judicial: Aixa Carolina Salas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.001.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.682, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2017, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 112, Folios 169 al 171.
Sujetos Pasivos: Francisco Javier Ochoa Ochoa, C.I.: V-16.872.593; Víctor Manuel Magallanes Moreno, C.I.: V-19.712.579; Evaristo Osorio Rodríguez, C.I.: V-12.102.040; Yubel Antonio Jaure Villegas, C.I. 21.241.488; Ramón Antonio García Bruces, C.I.: V-19.888.0.32; Alí Antonio Montenegro Molina, C.I.: V-10.329.034; Carlos José Castillo Sevilla, C.I.: V-16.423.586; Ramón Antonio Flores Vásquez, C.I.: V-17.329.946; Hernán Antonio González, C.I.: V-10.993.888; Jesús Alberto Aular Silva, C.I.: V-22.599.671; Faisan Antonio Bolívar León, C.I.: V-12.768.859; Carlos Javier Obispo Ramos, C.I.: V-20.950.225; Wilmer Antonio Herrera, C.I.: V-16.424.719; Johan Gabriel Jhansi, C.I.: V-16.423.257; Yolfran Antonio Fray Jhansi, C.I.: V-17.888.167; Freddy José Tobías Vásquez, C.I.: V-14.819.664; José Miguel Franco Carmona, C.I.: V-22.599.304; José Luis Sevilla Vergara, C.I.: V-16.992.159; Mauricio José Mieres Pineda, C.I.: V-24.793.642; Ramón Lorenzo Tovar López, C.I.: V-10.329.095; Genly Ramón Guerrero Linares, C.I.: V-18.258.145 y Pablo José Castellanos Parada, C.I.: V-10.985.927.
Motivo: Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección
Solicitud: Nº 0456
-II-
Antecedentes
En fecha 24 de mayo de 2018, la Abogada Aixa Carolina Salas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.001.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2017, quedando inserto bajo el N° 54, Tomo 112, Folios 169 al 171, presento escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, inserto el folio cincuenta y cuatro (54) de la solicitud, se le dio entrada bajo el Nº 0456 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Medida de Protección presentada en la misma fecha.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, que cursa en el folio cincuenta y cinco (55), se Admite, la presente solicitud, fijándose una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en la planta ALFRIO TINAQUILLO, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo, los cuales rielan a los folios 56 y 57.
A los folios 58 al 61, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en la planta ALFRIO TINAQUILLO, la cual se llevó a efecto el día 05 de junio de 2018.
En fecha 07 de junio de 2018, la Abogada Aixa Carolina Salas Díaz, en su carácter de autos consignó una diligencia en la cual solicitaba nuevamente el traslado y constitución de este Juzgado, a los fines de dejar constancia de que se seguían presentando problemas con los trabajadores, quienes seguían ralentizando el proceso productivo, y se le estaba ocasionando perdida a la empresa.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal acordó trasladarse a efecto de realizar una nueva inspección judicial el día 08 de junio de 2018.
A los folios 68 al 70, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en la planta ALFRIO TINAQUILLO, la cual se llevó a efecto el día 08 de junio de 2018.
En fecha 12 de junio de 2018, la Abogada Aixa Carolina Salas Díaz, en su carácter de autos consignó un escrito en el cual ratificó el interés procesal en que fuera dictada la medida cautelar de protección solicitada.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal acordó trasladarse a efecto de realizar una nueva inspección judicial el día 14 de junio de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018, que obra en los folios 80 al folio 89, se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Julissa Moreno, en su carácter de Fotógrafa designada, en la Inspección Judicial practicada en la planta ALFRIO TINAQUILLO, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
A los folios 91 al 94, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en la planta ALFRIO TINAQUILLO, la cual se llevó a efecto el día 14 de junio de 2018.
En fecha 27 de junio de 2018, que obra en los folios 114 al folio 118, se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Julissa Moreno, en su carácter de Fotógrafa designada, en la Inspección Judicial practicada en la planta ALFRIO TINAQUILLO, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2018, que obra en los folios 119 al folio 124, se recibió informe fotográfico presentado por la Ciudadana Julissa Moreno, en su carácter de Fotógrafa designada, en la Inspección Judicial practicada en la planta ALFRIO TINAQUILLO, siendo ordenado agregar a las presentes actuaciones, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 03 de julio de 2018, la Abogada Aixa Carolina Salas Díaz, en su carácter de autos consignó un escrito en el cual ratificó el interés procesal en que fuera dictada la medida cautelar de protección solicitada y denuncia una serie de nuevos actos realizados por los trabajadores que van en desmedro de la producción agroalimentaria.
En fecha 19 de julio de 2018, la Abogada Aixa Carolina Salas Díaz, en su carácter de autos consignó un escrito en el cual ratificó el interés procesal en que fuera dictada la medida cautelar de protección solicitada y denuncia una serie de nuevos actos realizados por los trabajadores que van en desmedro de la producción agroalimentaria.
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre la planta denominada ALFRÍO TINAQUILLO, ubicada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, comprendida por 2 lotes de terreno: i) el primero de ellos con una superficie de Cuarenta Hectáreas con Treinta y Seis Áreas (40.36), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: Terrenos de la familia Meier; ESTE: Camino Real Viejo antiguamente camino de la Gobernación; OESTE: Kilómetro 55 de la troncal 005 vía Tinaquillo San Carlos, y, ii) el segundo de ellos con una superficie de 2 lotes de terreno por un total de Setenta Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con 77/100 (70.420,77) ubicados en Pegones Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de actividades agro productivas, desarrolladas la planta denominada ALFRÍO TINAQUILLO, ubicada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción sobre la actividad que viene desarrollando en dicha planta la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., suficientemente identificada en autos. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-V-
De la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción
La Abogada Aixa Salas, en su carácter de autos, fundamento su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. es una empresa que tiene más de 30 años produciendo alimentos cárnicos para el país, tanto en el área de beneficio de animales porcinos como en la elaboración de productos embutidos, curados, y demás derivados para la obtención de productos cárnicos de calidad principalmente en el área porcina, siempre acompañando las políticas alimentarias trazadas por el Ejecutivo Nacional, manteniéndose productivos a pesar de muchas dificultades, beneficiando más 500 cerdos diarios así como comercializando distintos productos cárnicos derivados de estos animales destinados para el consumo humano, distribuyendo parte de la producción a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción –conocidos por sus siglas como “CLAP”- así como a distintos organismos del estado.
Que, en el área porcina controlan junto con la empresa GRUPO SOUTO, C.A., la producción en todas sus etapas, en un conjunto de pasos interconectados y dependientes unos de otros, desde la genética de los animales para su reproducción, hasta los procesos de maternidad, cría para engorde y levante, y beneficio en la planta ALFRÍO TINAQUILLO
Que, la empresa trabaja de manera mancomunada y es parte de una cadena que pretende el beneficio de animales vivos, que vienen de un desarrollo anterior el cual se da a través de alimento concentrado para animales (Cerdo crecimiento) y que en consecuencia hacen que los cerdos para ese momento se encuentren en la fase, tiempo y condiciones óptimas para ser beneficiados conforme a una programación previa de engorde, en consecuencia, el retardo en las operaciones genera no solo un daño directo a la labor desempeñada por ALFRIO sino que afecta a toda la estructura de la empresa, debido a que cada animal dejado de beneficiar debe percibir la cantidad de 3 Kilogramos de alimento balanceado para animales diario, utilizando de manera indebida la fórmula del alimento balanceado para animales, la cual está concebida para ser de alto rendimiento, ya que en el proceso de su elaboración se realiza con materia prima (Soya, maíz, grasa, entre otros) la cual debe ser aprovechada durante la fase de desarrollo de los cerdos y se está en cierta manera desperdiciando, ya que solo se está empleando para el mantenimiento de cerdos en pie dejados de beneficiar debido a esta situación y no para su engorde.
Que, el proceso productivo en la planta ALFRÍO TINAQUILLO está comprendido desde el inicio con el traslado de los animales (cerdos vivos) para su recepción en el área de corrales de la empresa, así como su consecuente beneficio (matanza) para tratamiento bajo la especificación de cerdo en canal (que corresponde a un cerdo beneficiado bajo una serie de parámetros, y al cual se le han retirado las vísceras y órganos internos), el desposte de estos cerdos en canal para la obtención de distintos productos cárnicos como paletas, perniles, lomos con hueso y sin hueso, lomito, etc., que son posteriormente empacados, almacenados y distribuidos en cada una de las redes de distribución públicas y privadas.
Que, dentro de esta loable misión, para el beneficio, desposte y despacho de productos cárnicos derivados del cerdo, cuentan con una nómina de Doscientos Ochenta y Nueve (289) trabajadores activos.
Que durante el año 2.017 y lo que ha transcurrido del año 2.018, la empresa ha padecido una serie de conflictos laborales que afectan la producción y actividades de ALFRÍO TINAQUILLO, siendo que en el tiempo antes mencionado sufrió diversos boicots, sabotajes, paralizaciones ilegales y disminuciones injustificadas del ritmo de trabajo que ocasionan atrasos en el desarrollo del proceso productivo, e incluso hasta la obstrucción ilegal del acceso a la vía pública principal (carretera nacional Troncal 005, Tinaquillo - Tinaco) como consecuencia de protestas ilegales.
Que, desde hace aproximadamente dos (2) semanas, cuando estas acciones ilegales que atentan contra el objeto de la producción de ALFRÍO TINAQUILLO trascendieron a un punto de absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad, afectando no solo los derechos de la empresa, sino también, de modo directo, inmediato y en forma grosera, la soberanía y seguridad alimentaria de la Nación. Esto último tomando en cuenta las dimensiones, alcance y aporte que en el mercado productor y distribuidor de alimentos de primera necesidad (fundamentales para la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación) ocupa ALFRÍO como antes fue mencionado.
Que las acciones que iniciaron en la mencionada fecha y que hasta los momentos persisten, han sido tanto promovidas como ejecutadas por un grupo de trabajadores de ALFRÍO identificados como i) Francisco Javier Ochoa Ochoa, C.I.: V-16.872.593; ii) Víctor Manuel Magallanes Moreno, C.I.: V-19.712.579; iii) Evaristo Osorio Rodríguez, C.I.: V-12.102.040; Yubel Antonio Jaure Villegas, C.I. 21.241.488 v) Ramón Antonio García Bruces, C.I.: V-19.888.0.32; vi) Alí Antonio Montenegro Molina, C.I.: V-10.329.034; vii) Carlos José Castillo Sevilla, C.I.: V-16.423.586; viii) Ramón Antonio Flores Vásquez, C.I.: V-17.329.946; ix) Hernán Antonio González, C.I.: V-10.993.888; x) Jesús Alberto Aular Silva, C.I.: V-22.599.671; xi) Faisan Antonio Bolívar León, C.I.: V-12.768.859; xii) Carlos Javier Obispo Ramos, C.I.: V-20.950.225; xiii) Wilmer Antonio Herrera, C.I.: V-16.424.719; xiv) Johan Gabriel Jhansi, C.I.: V-16.423.257; xv) Yolfran Antonio Fray Jhansi, C.I.: V-17.888.167; xvi) Freddy José Tobías Vásquez, C.I.: V-14.819.664; xvii) José Miguel Franco Carmona, C.I.: V-22.599.304; xviii) José Luis Sevilla Vergara, C.I.: V-16.992.159; xix) Mauricio José Mieres Pineda, C.I.: V-24.793.642; xx) Ramón Lorenzo Tovar López, C.I.: V-10.329.095; xxi) Genly Ramón Guerrero Linares, C.I.: V-18.258.145 y xxii) Pablo José Castellanos Parada, C.I.: V-10.985.927, quienes de manera ilegal, ilegítima y arbitraria, so pretexto de una disminución ilegal e injustificada en los ritmos de trabajo han ocasionado un detrimento en las operaciones, lo han hecho por supuestas reivindicaciones laborales y supuestas vacantes de personal que según ellos impide la ejecución del proceso productivo, negándose a cumplir de esta manera con las distintas programaciones de producción en cada una de las áreas de trabajo de ALFRÍO TINAQUILLO, específicamente desde el 14 de mayo de 2.018 y agravándose los hechos los días 22 y 23 de mayo de 2.018, colapsando el proceso de desposte y beneficio de dicha sede.
Que, desde la fecha antes indicada, los trabajadores antes identificados han liderado y ejecutado una serie de acciones ilegales con la intención de que el personal de ALFRÍO TINAQUILLO disminuya significativamente su ritmo de trabajo y sabotee el ritmo de trabajo de la líneas que componen el proceso de producción, específicamente en estos momentos en el área de desposte, llegando a despostar una cantidad de cerdos que no corresponde con los ritmos de trabajo adecuados de los trabajadores en una producción normal, así como también ejecutar acciones que necesariamente paralizan sin justificación alguna la línea principal de la sala de desposte. Asimismo, en los días 22 y 23 de mayo de 2.018 tomaron la decisión arbitraria de despostar menos de 300 cerdos en canal en cada oportunidad (bajo la especificación técnica para los despostes de pernil y paleta tipo “pieza entera”) cuando en oportunidades anteriores el mismo personal ha sido capaz de despostar entre 600 a 800 cerdos en canal con estas especificaciones.
Que, esto trae como graves consecuencias, que Primero: se impida dar continuidad al proceso de beneficio (matanza) de animales vivos, por cuanto las cavas en las cuales se almacenan los cerdos ya beneficiados se encuentran copadas debido al bajo ritmo de trabajo de la sala de desposte así como la falta de disponibilidad de los patines o ganchos en los cuales son colocados los cerdos en canal para su traslado en las instalaciones (si todos los patines están ocupados con cerdos en canal no despostados, es imposible beneficiar nuevos animales); Segundo: se disminuyan significativamente y de forma ilegal las labores de áreas como empaque a granel y empaque al vacío, al no contar con suficiente producto despostado para ser empacado y almacenado en nuestros sistemas de refrigeración, Tercero: al irse agotando la existencia de los productos a despachar en las cavas, por no poder ser repuestos con nuevas piezas de cerdo (obtenidas de las labores de la sala de desposte), van mermando los inventarios de Alfrío Tinaquillo y por ende la disponibilidad que existe para abastecer el mercado nacional.
Que, es importante tomar en consideración que a la presente fecha no existe en curso algún procedimiento de índole laboral que legalmente avale o justifique la afectación, boicot y/o sabotaje que se está llevando a cabo en el proceso productivo de ALFRÍO TINAQUILLO, por cuanto ello está fundamentado en reivindicaciones salariales que no persiguen los procedimientos legales.
Que, asimismo, a pesar de estas circunstancias, la empresa ha tratado de sostener mesas de diálogo e incluso ha sostenido las negociaciones por el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que presentó la Organización Sindical Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Frigoríficos del Centro (conocido por sus siglas como SINUTRA-FRIGOCENTRO), para escuchar los planteamientos y mediar en las circunstancias que sean expuestas, en el entendido que para que ello era y sigue siendo necesario que el personal realice las labores que les sean asignadas y para las cuales han sido contratados, en un ritmo de trabajo adecuado conforme lo han ejecutado con anterioridad y de acuerdo con la capacidad operativa de ALFRÍO TINAQUILLO, ya que se corre el riesgo de que estas acciones afecten la distribución factible y oportuna de productos cárnicos de primera necesidad que están destinados para la población venezolana, pero la respuesta de los trabajadores ha sido negativa hasta la presente fecha.
Que como evidencias de estas circunstancias se observa en el informe de producción suscrito por la ciudadana Jhoaly Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.561.853, y que se adjunta marcado con la letra “D”, quien se desempeña como Coordinadora de Proyectos Especiales de ALFRÍO TINAQUILLO, y del cual se desprende que en la Sala de Desposte de la empresa, los trabajadores con el mismo personal que actualmente existe, durante el año 2.018 han sido capaces de despostar más de 400 cerdos en canal diarios.
Que, la actuación de los trabajadores de ALFRÍO TINAQUILLO por el boicot y el sabotaje que han mantenido desde aproximadamente el 14 de mayo de 2.018, atentó y continua atentando con la operatividad de ALFRÍO TINAQUILLO y la producción de beneficio de cerdos vives, desposte y consecuente distribución de productos cárnicos destinados para el consumo humano, así como también significa una amenaza contra la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, siendo forzoso de esta manera, acudir ante su competente autoridad en atención a lo previsto en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocando de igual forma el artículo 305 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela y el 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria e igualmente aduciendo que el derecho a la seguridad alimentaria, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 485, de fecha 06 de mayo de 2013, caso: Durvelis del Valle Osorio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que reitero el criterio sostenido en sentencia n° 471 del 10 de marzo de 2006 (caso: Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita).
Que las acciones promovidas por los trabajadores anteriormente identificados, se reviste de carácter ilegal e ilegítimo, al no encontrarse soportada en ninguna normativa legal ni haberse agotado procedimiento alguno sobre las supuestas reivindicaciones salariales, lo cual está implicando que se interrumpa deliberadamente hasta la fecha el proceso de beneficio de más de 1.000 cerdos vivos y más de 1.000 cerdos en canal, y por ende la imposibilidad de la población venezolana de acceder a estos productos cárnicos de primera necesidad (lo cual se traduce en más de 160 toneladas de producto cárnico al que se le impide realizar un procesamiento oportuno para la obtención de productos de primera necesidad).
Que, por lo antes expuesto, y con el fin de que la empresa pueda retomar el ritmo normal de trabajo y continuar con su actividad productiva que de manera directa contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, es por lo que se hace menester la cesación de dichos actos y hechos, y su prevención con la intervención oportuna de este respetado Tribunal. En consecuencia, solicitan se considere a este asunto como una cuestión de orden público e interés nacional por ser la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Que, en atención a las motivos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitan respetuosamente acoja y declare procedente la solicitud formal de Medida De Protección Cautelar Autónoma en Defensa de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria con el objeto de: Primero: impedir que los ciudadanos i) Francisco Javier Ochoa Ochoa, C.I.: V-16.872.593; ii) Víctor Manuel Magallanes Moreno, C.I.: V-19.712.579; iii) Evaristo Osorio Rodríguez, C.I.: V-12.102.040; Yubel Antonio Jaure Villegas, C.I. 21.241.488 v) Ramón Antonio García Bruces, C.I.: V-19.888.0.32; vi) Alí Antonio Montenegro Molina, C.I.: V-10.329.034; vii) Carlos José Castillo Sevilla, C.I.: V-16.423.586; viii) Ramón Antonio Flores Vásquez, C.I.: V-17.329.946; ix) Hernán Antonio González, C.I.: V-10.993.888; x) Jesús Alberto Aular Silva, C.I.: V-22.599.671; xi) Faisan Antonio Bolívar León, C.I.: V-12.768.859; xii) Carlos Javier Obispo Ramos, C.I.: V-20.950.225; xiii) Wilmer Antonio Herrera, C.I.: V-16.424.719; xiv) Johan Gabriel Jhansi, C.I.: V-16.423.257; xv) Yolfran Antonio Fray Jhansi, C.I.: V-17.888.167; xvi) Freddy José Tobías Vásquez, C.I.: V-14.819.664; xvii) José Miguel Franco Carmona, C.I.: V-22.599.304; xviii) José Luis Sevilla Vergara, C.I.: V-16.992.159; xix) Mauricio José Mieres Pineda, C.I.: V-24.793.642; xx) Ramón Lorenzo Tovar López, C.I.: V-10.329.095; xxi) Genly Ramón Guerrero Linares, C.I.: V-18.258.145 y xxii) Pablo José Castellanos Parada, C.I.: V-10.985.927, así como terceras personas naturales o jurídicas, realicen cualquier actividad que pueda generar la paralización, menoscabo, ralentización, ruina, y/o desmejoramiento de la producción en ALFRÍO TINAQUILLO; Segundo: habilitar cuadrillas especiales de personal bien sea propio de ALFRÍO TINAQUILLO o a través de una empresa proveedora de este tipo de servicios, que desempeñen las distintas funciones del proceso productivo de la empresa que los ciudadanos antes mencionados están impidiendo su normal desarrollo, con el objeto de restablecer el ritmo normal de labores; y Tercero: prohibir el ingreso a la empresa ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. ubicada en el Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, a los ciudadanos i) Francisco Javier Ochoa Ochoa, C.I.: V-16.872.593; ii) Víctor Manuel Magallanes Moreno, C.I.: V-19.712.579; iii) Evaristo Osorio Rodríguez, C.I.: V-12.102.040; Yubel Antonio Jaure Villegas, C.I. 21.241.488 v) Ramón Antonio García Bruces, C.I.: V-19.888.0.32; vi) Alí Antonio Montenegro Molina, C.I.: V-10.329.034; vii) Carlos José Castillo Sevilla, C.I.: V-16.423.586; viii) Ramón Antonio Flores Vásquez, C.I.: V-17.329.946; ix) Hernán Antonio González, C.I.: V-10.993.888; x) Jesús Alberto Aular Silva, C.I.: V-22.599.671; xi) Faisan Antonio Bolívar León, C.I.: V-12.768.859; xii) Carlos Javier Obispo Ramos, C.I.: V-20.950.225; xiii) Wilmer Antonio Herrera, C.I.: V-16.424.719; xiv) Johan Gabriel Jhansi, C.I.: V-16.423.257; xv) Yolfran Antonio Fray Jhansi, C.I.: V-17.888.167; xvi) Freddy José Tobías Vásquez, C.I.: V-14.819.664; xvii) José Miguel Franco Carmona, C.I.: V-22.599.304; xviii) José Luis Sevilla Vergara, C.I.: V-16.992.159; xix) Mauricio José Mieres Pineda, C.I.: V-24.793.642; xx) Ramón Lorenzo Tovar López, C.I.: V-10.329.095; xxi) Genly Ramón Guerrero Linares, C.I.: V-18.258.145 y xxii) Pablo José Castellanos Parada, C.I.: V-10.985.927, por liderar y ejecutar acciones que boicotean y sabotean el desarrollo del proceso productivo de la empresa; CUARTO: Se solicite a los distintos organismos de seguridad del Estado Cojedes (tales como Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC-, Zona Operativa de Defensa Integral de Cojedes –ZODI-, entre otros), a los fines de que ejecuten constantes trabajos de inteligencia, investigación y resguardo de las instalaciones y del proceso productivo, para prevenir este tipo de circunstancias en adelante.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de trabajadores, ha puesto en peligro las actividades de producción llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), es decir, determinar si la conducta de tales ciudadanos ha interferido con la actividades desarrolladas por la referida empresa.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), despliega su actividad de procesamiento de productos en las instalaciones de la planta que fueron inspeccionadas por este Tribunal cuya ubicación coincide con lo aducido por la Apoderada de dicha empresa en su escrito de solicitud, hecho además, reconocido por la comisión de trabajadores que estuvieron presentes en la práctica de las inspecciones judiciales efectuadas por este Juzgado, por lo que, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 05 de junio del 2018, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), que se dejó constancia previo el asesoramiento del práctico designado que dentro del lote de terreno objeto de la inspección se observó una actividad porcina, manifestada en el beneficio de porcinos, recepción matanza y desposte de carne porcina, cuyos detalles de cantidad de animales y estado fueron ampliadas en el respectivo informe técnico, a su vez se deja constancia que se observó una producción deficiente con respecto al trabajo ordinario y funcionamiento del frigorífico (ALFRIO, C.A.), evidenciándose cerdos beneficiados en cinco (05) cavas, en los cuales en la primera cava de congelamiento se encontraban aproximadamente doscientos (200) cerdos que fueron beneficiados en fecha 25 de mayo del presente año y no habían sido procesados, y según manifestación del practico designado, su proceso se encuentra retardado y pudiera afectar la calidad del producto final.
Evidenciando de igual manera en dicha inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario y del cual el practico designado expreso en el respectivo informe técnico, que antes de dar inicio a la hora de almuerzo, los trabajadores de la empresa ya no se encontraban en sus puestos de trabajo, logrando observarse que en horas de la tarde ya no había actividad en el área para beneficio de cerdos, manifestando los Ciudadanos Jesús Alberto Aular Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-22.599.671, quien se desempeña como delegado de prevención y trabaja en el área de tripería y departamento de matanza y Ramón Lorenzo Tovar López, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.095, quien se desempeña como Obrero Cárnico y Vocero del C.T.P., quienes manifestaron que ya no había actividades que desempeñar y ante lo cual intervino el Ciudadano José Luis Rodríguez en su carácter de Gerente General de la parte solicitante y la Abogada Carolina Lorenzo, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil de autos, que se necesitaba realizar en el área de beneficio un reproceso, y ante las manifestaciones de los representantes legales de la parte solicitante y de los trabajadores, quienes mostraron 2 alternativas para lograr el reproceso de los animales beneficiados que se encontraban en las cavas de estabilización por cuanto es necesario picarlos en canal ya que al momento de su beneficio no fue posible por circunstancias operativas, una de las alternativas planteadas por la parte solicitante y otra por la representación de los trabajadores, y una vez observadas dichas alternativas, se concluyó que la alternativa planteada por los representantes legales de la parte solicitante (ALFRIO C.A.) resultaba la alternativa más lenta para la empresa, pero la más viable y factible en relación a términos de seguridad laboral para los trabajadores, siendo está pasar la canal por los rieles de matanza en sentido inverso para ser picada la canal con la sierra del matadero y que fue posible realizar con 3 canales y 4 trabajadores para todo el reproceso. Se observo a su vez una cantidad de mil cien cerdos aproximadamente sin ser beneficiados, los cuales se encuentran en el área de recepción.
Igualmente, se evidencia en el informe técnico presentado por el practico designado y el cual es un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, que en el área de desposte ya no se estaban procesando cerdos en canal y solamente habían trabajadores despostando piezas de pernil y paleta según la necesidad de producción, logrando observarse que el grupo de trabajadores había despostado solamente 250 cerdos en canal, y tomando en cuenta lo indicado por los trabajadores presentes y por los representantes de la parte solicitante, el ritmo normal de la sala de desposte es mínimo 400 cerdos diarios, lo que se traduce en que se pudo constatar un retardo en la producción de 150 cerdos sin despostar, lo que conlleva a un desmejoramiento en la producción que debe realizar la solicitante de autos y por ende afecta a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país. Así se establece.
De igual forma, este Tribunal una vez informado en fecha 07 de junio de 2018 mediante un escrito presentado por la Abogada Aixa Sala, en su carácter de autos, que las actividades desplegadas por los trabajadores no habían cesado, se acordó el traslado y constitución de este Juzgado para el día 08 de junio de 2018, fecha en la cual se pudo constatar que efectivamente aún existían en las cavas cerdos beneficiados que se encontraban retardados en sus procesos productivos y que en una de las cavas se visualizaron aproximadamente 60 cabezas de cerdas madres, de las cuales mediante la inspección efectuada en fecha 14 de junio de 2018 por este Juzgado, se dejó constancia que las mismas se perdieron (es decir resultaron dañadas), lo cual se traducía aproximadamente en 669,70 kilos de carne porcina que dejaron de utilizarse en beneficio del consumo humano, manifestando la representación judicial de la parte solicitante de autos que con ello se dejó de beneficiar aproximadamente 700 familias venezolanas.
Asimismo se dejo constancia en la misma fecha, que la solicitante de autos, manifestó que tuvo que vender 500 cerdos en canal producto de las actividades de ralentización de los trabajadores, y que como empresa, no es su finalidad la de vender cerdos en canal, sino usarlos como materia prima para los agroprocesos industriales.
No pudiendo dejar pasar por alto, este sentenciador, que en la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2018, se dejó constancia que una de las puertas de la cava de vísceras blancas había sido forzada y en ese momento se logró visualizar un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas efectuando las investigaciones de rigor.
Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que la obstaculización existente dentro de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), ocasionada por la ralentización (operación morrocoy) por parte de los trabajadores de la misma, impiden que la Sociedad Mercantil desarrolle el curso normal de su actividad industrial de procesamiento de producto cárnico, y como consecuencia de ello está evidentemente desmejorada la producción, distribución y comercialización de los mismos para el público en general, lo cual se traduce que está en riesgo el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, aunado a un evidente desmejoramiento de la producción de alimentos cárnicos, constituyendo un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado la peticionante de autos.
Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con la amenaza de desmejoramiento y paralización de las actividades industriales de procesamiento de alimentos, desarrolladas por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable agroalimentario de la Nación acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante.
Evidentemente que el desmejoramiento en las labores que viene desplegando la peticionante de autos Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), por parte de un grupo de trabajadores descontentos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación. Así se establece.
Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:
(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:
…Omissis…
4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.
…Omissis …Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…
De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:
(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis
Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de carne porcina, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción y procesamiento de alimentos dentro de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por el grupo de trabajadores que están liderando y promoviendo la ralentización de las actividades dentro de la empresa, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
Por todas estas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria a la producción industrial del procesamiento de alimentos para el consumo humano (productos cárnicos), desarrollado por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), ubicada en la Carretera Nacional, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Terrenos de la familia Meier; ESTE: Camino viejo de la gobernación. OESTE: Km. 55 de la troncal 5 San Carlos – Tinaquillo, y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, se fija por un lapso de un (01) año contado a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Cojedes, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Cojedes (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción de cerdos vivos, traslado, procesamiento, empaquetado y distribución de los porcinos beneficiados para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., antes identificada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Se declara Competente para conocer de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria Así se decide. Segundo: Decreta Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria desarrollada por la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), ubicada en la Carretera Nacional, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Terrenos de la familia Meier; ESTE: Camino viejo de la gobernación. OESTE: Km. 55 de la troncal 5 San Carlos – Tinaquillo, en consecuencia se le prohíbe a los Ciudadanos: i) Francisco Javier Ochoa Ochoa, C.I.: V-16.872.593; ii) Víctor Manuel Magallanes Moreno, C.I.: V-19.712.579; iii) Evaristo Osorio Rodríguez, C.I.: V-12.102.040; Yubel Antonio Jaure Villegas, C.I. 21.241.488 v) Ramón Antonio García Bruces, C.I.: V-19.888.0.32; vi) Alí Antonio Montenegro Molina, C.I.: V-10.329.034; vii) Carlos José Castillo Sevilla, C.I.: V-16.423.586; viii) Ramón Antonio Flores Vásquez, C.I.: V-17.329.946; ix) Hernán Antonio González, C.I.: V-10.993.888; x) Jesús Alberto Aular Silva, C.I.: V-22.599.671; xi) Faisan Antonio Bolívar León, C.I.: V-12.768.859; xii) Carlos Javier Obispo Ramos, C.I.: V-20.950.225; xiii) Wilmer Antonio Herrera, C.I.: V-16.424.719; xiv) Johan Gabriel Jhansi, C.I.: V-16.423.257; xv) Yolfran Antonio Fray Jhansi, C.I.: V-17.888.167; xvi) Freddy José Tobías Vásquez, C.I.: V-14.819.664; xvii) José Miguel Franco Carmona, C.I.: V-22.599.304; xviii) José Luis Sevilla Vergara, C.I.: V-16.992.159; xix) Mauricio José Mieres Pineda, C.I.: V-24.793.642; xx) Ramón Lorenzo Tovar López, C.I.: V-10.329.095; xxi) Genly Ramón Guerrero Linares, C.I.: V-18.258.145 y xxii) Pablo José Castellanos Parada, C.I.: V-10.985.927, y/o cualquier otro Trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción, traslado, procesamiento, empaquetado y distribución de los porcinos beneficiados para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., antes identificada. Así se decide. Tercero: la vigencia de la medida aquí acordada será de un (01) año, contado a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. Así se decide. Cuarto: se ordena oficiar adjuntándole copia debidamente certificada del presente fallo, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Cojedes, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Cojedes (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de recepción de cerdos vivos, traslado, procesamiento, empaquetado y distribución de los porcinos beneficiados para el consumo humano, así como la producción, servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A., antes identificada. Así se decide. Quinto: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena librar Boleta de Citación a los Ciudadanos: i) Francisco Javier Ochoa Ochoa, C.I.: V-16.872.593; ii) Víctor Manuel Magallanes Moreno, C.I.: V-19.712.579; iii) Evaristo Osorio Rodríguez, C.I.: V-12.102.040; Yubel Antonio Jaure Villegas, C.I. 21.241.488 v) Ramón Antonio García Bruces, C.I.: V-19.888.0.32; vi) Alí Antonio Montenegro Molina, C.I.: V-10.329.034; vii) Carlos José Castillo Sevilla, C.I.: V-16.423.586; viii) Ramón Antonio Flores Vásquez, C.I.: V-17.329.946; ix) Hernán Antonio González, C.I.: V-10.993.888; x) Jesús Alberto Aular Silva, C.I.: V-22.599.671; xi) Faisan Antonio Bolívar León, C.I.: V-12.768.859; xii) Carlos Javier Obispo Ramos, C.I.: V-20.950.225; xiii) Wilmer Antonio Herrera, C.I.: V-16.424.719; xiv) Johan Gabriel Jhansi, C.I.: V-16.423.257; xv) Yolfran Antonio Fray Jhansi, C.I.: V-17.888.167; xvi) Freddy José Tobías Vásquez, C.I.: V-14.819.664; xvii) José Miguel Franco Carmona, C.I.: V-22.599.304; xviii) José Luis Sevilla Vergara, C.I.: V-16.992.159; xix) Mauricio José Mieres Pineda, C.I.: V-24.793.642; xx) Ramón Lorenzo Tovar López, C.I.: V-10.329.095; xxi) Genly Ramón Guerrero Linares, C.I.: V-18.258.145 y xxii) Pablo José Castellanos Parada, C.I.: V-10.985.927, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida de Protección Cautelar a la Producción Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones. Así se decide. Sexto: Se ordena librar un Cartel de Notificación dirigido a todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), ubicada en la Carretera Nacional, a nivel del Km 55 de la Troncal 5, Sector Los Corrales del Municipio Falcón, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional. SUR: Terrenos de la familia Meier; ESTE: Camino viejo de la gobernación. OESTE: Km. 55 de la troncal 5 San Carlos – Tinaquillo, a objeto de notificarles el contenido de la presente decisión, el cual deberá ser deberá ser fijado por el Secretario de este Juzgado Agrario, en la entrada principal de la antes mencionada Sociedad Mercantil, esto a los fines de que si lo consideran necesario hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Séptimo: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se decide. Octavo: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la consignación de las Boletas de Citación en el Particular Quinto y que el Secretario de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0132.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mch
Sol. Nº 0456.
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