REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TUCAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Crabobo, bajo el Nº 70, Tomo 18-A de fecha 24 de marzo de 2000.
Abogados Asistentes: Carmen América Galeo Vargas y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.700 y 101.468, respectivamente.
Motivo: Titulo Supletorio
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Solicitud.
Solicitud: Nº 0489
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de agosto de 2018, el Ciudadano Cesar Alejandro Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.896, actuando en su carácter de máximo accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TUCAN C.A., asistido por los Abogados Carmen América Galeo Vargas y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.700 y 101.468, respectivamente, presentó escrito de solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2018, mediante despacho saneador, se le apercibió a la parte solicitante para que consignara una serie de documentales que ilustraran a este Tribunal el derecho y cualidad que pretendía ejercer.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud de Titulo Supletorio, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por el Ciudadano Cesar Alejandro Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.896, actuando en su carácter de máximo accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TUCAN C.A., asistido por los Abogados Carmen América Galeo Vargas y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.700 y 101.468, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0489. De seguidas, en fecha 18 de septiembre de 2018, encontrándose dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…)De una revisión a las presentes actuaciones, se observa que el Ciudadano Cesar Alejandro Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.896, manifiesta actuar en su carácter de Máximo Accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Tucan C.A., sin embargo de una revisión a las documentales, se observa que no fue consignado el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, ni demás soportes que acrediten la cualidad que aduce dicho Ciudadano. De igual forma, tampoco consta en los autos que conforman la presente solicitud, el Instrumento Administrativo debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del cual se pueda desprender que la Sociedad Mercantil se encuentre regularizada ante el Ente Agrario. Asimismo, tampoco constan los datos que identifican a los testigos que serán evacuados en la oportunidad que a tal efecto se fije. En consecuencia, encontrándose la presente solicitud en estado de Admisión, este Juzgador, como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la acción y por consiguiente a brindar una Tutela Judicial Efectiva, y haciendo uso del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente Despacho Saneador, Apercibe a la parte solicitante, para que subsane la solicitud, lo cual deberá realizarlo dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente auto, so pena de declararse la inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día dieciocho (18) de septiembre de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, consignara los recaudos solicitados, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 18 de septiembre de 2018, transcurrieron los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 del presente mes y año, es decir, el lapso para que la parte solicitante de autos procediera a consignar los recaudos solicitados finalizó el viernes 21 de septiembre de 2018, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Titulo Supletorio, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el Ciudadano Cesar Alejandro Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.890.896, actuando en su carácter de máximo accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TUCAN C.A., asistido por los Abogados Carmen América Galeo Vargas y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.700 y 101.468, respectivamente, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de la parte solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:05 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0129.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mch
Exp. Nº 0489.