REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Sujeto Pasivo: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557.
Abogados Asistentes: Oswaldo Monagas y Ángel Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.666.928 y V-8.196.803 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.049 y 146.703, respectivamente.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Definitiva-Revocando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0434
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En la presente causa se evidencia que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, este Juzgado Agrario, dictó sentencia (inserta del folio 46 al folio 55 de la primera pieza del presente expediente) en el cual decretó por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de mencionado fallo, una MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Agropecuaria desarrollada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en un predio denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y OESTE: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²).
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
…Sic…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Agropecuaria desarrollada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en un predio denominado “Agropocho”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y OESTE: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²). Así se decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: El decreto de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, a toda la Producción Agropecuaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que del informe técnico consignados ante este Tribunal en fecha 20/03/18, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez haya sido notificado.
OCTAVO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes. Así se decide.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Sic…
Librándose en la misma fecha los oficios de notificación a los órganos competentes, al igual que la Boleta de Notificación al Sujeto Pasivo.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
…Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…Omissis…
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que de manera anticipada y antes de ser notificado del dictamen cautelar decretado por este Juzgado Agrario, el sujeto pasivo contra quien obra la presente medida cautelar, Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Ángel Ortiz, diligencio en el presente expediente en fecha 22 de marzo del año en curso, informándole a este Tribunal que mediante decisión N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se había ordenado su restitución pacifica al predio objeto de la presente controversia y la efectiva salida del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, consignando copia simple de la preidentificada decisión de mandamiento constitucional, con lo cual se tiene como notificado de manera tacita.
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2018 el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Ángel Ortiz, consigno un escrito en el cual se opone al decreto de dicha Medida de Protección, negando los argumentos de hechos expuestos por la parte solicitante de la presente medida cautelar, de igual forma, solicita que sea declarada nula la medida cautelar decretada en fecha 21 de marzo de 2018, e igualmente invocando la notoriedad judicial manifiesta que en el expediente N° 0358 se declaro que el solicitante de autos no ejercía la posesión del predio, por lo que pidió fuera revocado por contrario imperio el decreto de medida cautelar de protección dictado por este Juzgado.
Igualmente en fecha 03 de abril de 2018, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Oswaldo Monagas, consigno una diligencia en la cual anexa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y peticiona que sea revocada la medida de protección decretada por este Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2018, la Abogada Maribel Alarcón en su carácter de autos, consigna una diligencia en la que agrega copia simple de la cadena de custodia de fecha 17 de diciembre de 2017, que guarda relación con una causa penal sustanciada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y consigna la notificación que fuere librada a la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2018, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Oswaldo Monagas, consignó una diligencia en la cual denuncia que la parte solicitante esta amparándose en la medida de protección para desconocer la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente, solicitaron que fuesen notificados del dictamen de la Sala Constitucional la Fiscalía Novena de este estado y la Fiscalía Sexagésima Nacional.
En fecha 13 de abril de 2018, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Oswaldo Monagas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitarle el movimiento migratorio del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, e igualmente en la misma fecha se acordó la prórroga del lapso probatorio para recabar las resultas de la prueba de informe requerida.
En fecha 20 de abril de 2018, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Oswaldo Monagas, consignó una diligencia en la cual manifiesta que el Ciudadano Luis Francisco Mendoza a través de terceras personas se encuentra desmantelando parte de las instalaciones del predio AGROPOCHO, por lo que solicita se proceda a ejecutar la orden de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se oficie al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones de rigor.
En fecha 23 de abril de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, consigno las resultas de los oficios que le habían sido librados a la Fiscalía Novena de este estado y a la Fiscalía Sexagésima Nacional.
En fecha 30 de abril de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, solicito el Abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, solicito copias simples de actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Ortiz, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Agrario procedió abocarse al conocimiento del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, solicito copias certificadas de actuaciones contenidas en el presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, solicito que el Tribunal se pronunciara sobre la presente medida de protección, por cuanto la producción que estaban desarrollando corría riesgo, tal como ocurrió con el ganado que fue sacado con una orden de allanamiento emanada por la Fiscalía Tercera de este estado, peticionando que se desestimara la prueba de informes al SAIME por considerarla inoficiosa.
En fecha 08 de junio de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, solicito que el Tribunal se trasladara al predio denominado AGROPOCHO a los fines de dejar constancia del estado de los diferentes cultivos.
En fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal acordó su traslado y constitución para el día 15 de junio de 2018 al predio denominado AGROPOCHO, asimismo la realización de una prueba de experticia sobre dicho predio.
En fecha 15 de junio de 2018, se dejo constancia de que la parte promovente de la inspección judicial no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal negó la solicitud presentada por la Abogada Maribel Alarcón de que fuera desestimada la prueba de informe requerida al SAIME por considerarla inoficiosa, indicándole que no se le podía coartar la libertad probatoria la parte promovente.
En fecha 25 de junio de 2018, la Abogada Maribel Alarcón, solicito que el Tribunal se trasladara al predio denominado AGROPOCHO a los fines de dejar constancia del estado de los diferentes cultivos.
En fecha 27 de junio de 2018, el Tribunal acordó su traslado y constitución para el día 11 de julio de 2018 al predio denominado AGROPOCHO.
En fecha 11 de julio de 2018, se realizo la inspección judicial acordada por este Juzgado sobre el predio denominado AGROPOCHO.
En fecha 12 de julio de 2018, el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, solicito se evacuara prueba de informe a la Fiscalía Sexagésima Nacional del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2018, fue consignado al presente expediente la prueba de informe solicitada al SAIME.
En fecha 18 de julio de 2018, el Tribunal ratifico la necesidad de la realización de la prueba de experticia acordada de manera oficiosa mediante auto de fecha 12 de junio de 2018.
En fecha 19 de julio de 2018, la experta fotógrafa designada para el momento de la inspección judicial realizada en la presente causa, consigno las impresiones fotográficas de dicho acto judicial.
En fecha 19 de julio de 2018, el abogado Jhon Rivero, solicito copias certificadas de los folios 149 al 154 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2018, el abogado Jhon Rivero, solicito la devolución de unos originales contenidos en el presente expediente, siendo acordados su devolución mediante auto de fecha 26 de julio de 2018.
En fecha 01 de agosto de 2018, el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras remitió el informe técnico elaborado por el experto designado al momento de la realización de la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2018, el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras remitió a este Juzgado el nombre de los Funcionarios designados para la elaboración de la experticia acordada por este juzgado.
En fecha 07 de agosto de 2018, los funcionarios designados para la elaboración de la prueba de experticia, aceptaron el cargo y fueron juramentados.
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras remitió el informe técnico elaborado por los expertos designados para la realización de la prueba de experticia en la presente causa.
Ahora bien, una vez examinado el presente expediente e invocando la notoriedad judicial de los diversos expedientes que han sido sustanciados en este Juzgado Agrario y tal como lo alegó la parte solicitante en su escrito de solicitud, el mismo aseveró que con anterioridad había sido despojado de la posesión por el De Cujus Elson Felipe Mendoza, retomando nuevamente la posesión, tal como se desprende de los autos mediante una medida de restitución decretada en el mes de octubre del año 2017 por el Tribunal Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, sin embargo este Juzgado Agrario, en fecha 06 de mayo del año 2017, había dictado el dispositivo oral en el Expediente Nº 0358 de la nomenclatura interna de este Despacho en el cual se declaró Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el solicitante de autos en contra del De Cujus Elson Felipe Mendoza, siendo publicado el texto integro de dicho fallo en fecha 06 de noviembre del año 2017, es decir cuatro (04) días antes de la interposición de la presente Solicitud de Medida de Protección, es decir el otrora Juez, estaba en perfecto conocimiento de la situación fáctica de dicho predio denominado AGROPOCHO y había declarado judicialmente que no ocurrió tal despojo por parte del De Cujus Elson Felipe Mendoza. Así se establece.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte solicitante que al momento de retomar nuevamente la posesión del predio denominado AGROPOCHO, dentro del mismo se encontraba una producción aproximada de cuatro (04) hectáreas de maíz blanco el cual había sido producto de un financiamiento de FONDEAGRI. Es decir, en relación a dicho cultivo la propia parte solicitante reconoce que no tenía ninguna presunción del buen derecho, en dado caso los derechos sobre el mencionado cultivo los detentaba el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores y en su defecto el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI) como ente crediticio y que como máxima de experiencias de este Juzgador, el citado organismo público tendría la prenda agraria sobre dicho cultivo, para asegurar el pago del financiamiento otorgado, por lo que la parte solicitante de autos carecía de cualidad y facultad para peticionar una medida cautelar de protección sobre el mencionado cultivo y así lo ha debido dejar establecido el anterior Juez de esta Instancia Agraria. Así se establece.
En relación a que el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, solicitó el financiamiento al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI) y desvió el mismo para ser desarrollado en otro predio distinto al solicitado, es un deber y obligación de las entidades y entes crediticios establecer y desarrollar un Plan de Inversión dentro del cual se encuentra la supervisión de la correcta utilización de los recursos que hayan sido otorgados y en dado caso, que constaten una irregularidad, están facultados para ejercer las acciones legales que consideren conducentes, lo cual hasta el presente momento de dictar este fallo, se desconoce si se ha intentado alguna acción legal por parte del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes (FONDEAGRI) en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, pues de haberlo ejercido por ante otro Juzgado, cualquier tipo de decisión sería contradictoria, ya que este Juzgado Agrario sería realmente el competente por la materia. Así se establece.
De igual manera en el escrito de solicitud, aseveró el solicitante de autos, que la producción pecuaria que se encontraba en el predio denominado AGROPOCHO era una parte propiedad del Banco Agrícola de Venezuela, otra parte del De Cujus Elson Felipe Mendoza y la otra parte correspondía la propiedad al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores.
Lo anterior va en consonancia, con la copia simple del Acta de depósito y de la Constancia de Retención levantada en fecha 04 de noviembre del año 2017 por el Comando de Zona Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales fueren consignadas como documentales probatorias por la parte solicitante al momento de interponer la presente solicitud y en las cuales se pueden apreciar, que los efectivos militares que actuaron, dejaron constancia que algunos de los semovientes tenían el hierro del Banco Agrícola de Venezuela, otros el hierro Em7, otros el hierro FG y otros semovientes no poseían hierro.
En este sentido, considera quien aquí decide, que el anterior Juez erro en su criterio para decretar la medida cautelar de protección en fecha 21 de marzo de 2018, incurriendo en vicio de contradicción en la motiva, al dejar establecido que:
…Sic…Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el ciudadano Luis Francisco Mendoza, viene desarrollando una actividad pecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito…Sic…
Puesto, que como ya se indico anteriormente, lo cual fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte solicitante, que la producción pecuaria existente dentro del predio denominado AGROPOCHO no era de su propiedad, incluso los dos (02) certificados de vacunación consignados como recaudos adjuntados al escrito de solicitud, se aprecia que quien aparece como dueño de los semovientes es el De Cujus Elson Felipe Mendoza, por lo que de igual forma, la parte solicitante de autos carecía de cualidad y facultad para peticionar una medida cautelar de protección sobre los semovientes que se encontraban en el predio de marras y así lo ha debido dejar establecido el anterior Juez de esta Instancia Agraria. Así se establece.
Ante la situación anterior, considera quien decide, que conforme a los elementos de convicción que existían en el presente expediente, para el momento en que fue dictado el fallo de fecha 21 de marzo de 2018, era al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, a quien se le ha debido dictar una Medida Cautelar de Protección Provisional a la Continuidad de la Producción que venía desarrollando en el predio de marras, con el fin garantizarle sus derechos, puesto que al haber sido alegado por la representación judicial de la parte solicitante y reconocido en el escrito de solicitud, no estaba demostrado la presunción del buen derecho que argumentó tener, por lo que se hacía innecesario examinar los demás extremos para el decreto cautelar del cual fue beneficiario por este Juzgado Agrario. Así se establece.
Aunado a lo anterior, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018 y 23 de marzo de 2018, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores asistido en ambas oportunidades por el Abogado Ángel Ortiz, le informaron a este Juzgado Agrario que había sido dictada la decisión N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual entre otras cosas se había ordenado su restitución pacifica en el predio de marras y que el Ciudadano Luis Francisco Mendoza debía salir del mismo, por lo que desde la emisión de dicha sentencia de mandamiento constitucional habían sido cesados cualquier derecho de posesión al solicitante de autos y se le habían restablecido al sujeto pasivo del presente expediente Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, por lo que la Medida Cautelar de Protección emanada por este Juzgado Agrario en fecha 21 de marzo de 2018, fue dictada en contravención al mandato constitucional de nuestra máxima instancia judicial y por ende al orden público, lo que deviene en que sea revocada dicha medida cautelar de protección, tal como fue solicitado en el particular cuarto de la diligencia presentada por el sujeto pasivo de autos. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo argumentado en la antes mencionada diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, por el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores asistido por el Abogado Ángel Ortiz, en la cual denuncia que la parte solicitante de autos, mediante la solicitud de una medida cautelar de protección y que fuere dictada por el anterior Juez de este Juzgado Agrario en fecha 21 de marzo de 2018, la misma fue realizada con el fin de defraudar la decisión N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este Sentenciador que dicho alegato es IMPROCEDENTE, por cuanto la solicitud de la presente medida de protección fue introducido en esta Instancia Judicial en fecha 10 de noviembre de 2017, es decir, para el momento en que fue peticionada no se había producido el mandamiento constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial. Así se decide.
Sin embargo, vista la antes mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el Particular Tercero declaró que se restituía la posesión pacífica al Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz (administrador del fundo “AGROPOCHO” ubicado en el sector “Caño Hondo”, parroquia Libertad, municipio Ricaurte del Estado Cojedes); y, a su vez, dicho ciudadano seguiría ejerciendo las distintas actividades agropecuarias–sembradíos de los distintos rubros; y, cría de ganado- que ejercía antes del dictamen de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y la cual fue anulada, por lo que debía ser cumplida de manera inmediata por parte del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, es decir dicho Ciudadano debía salir de manera efectiva para que el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores pudiera restituirse de manera pacífica en el predio, lo cual no ocurrió sino hasta el día 07 de junio de 2018, fecha en la cual este Juzgado Agrario se trasladó a objeto de verificar y constatar si se le había dado cumplimiento a la orden emanada por nuestra Sala Constitucional.
En dicha oportunidad procesal, es decir en fecha 07 de junio de 2018, se pudo observar la existencia de siembra y cultivo de maíz, yuca y ocumo, que si bien es cierto, son cultivos que contribuyen a la seguridad y soberanía agroalimentaria, no es menos cierto, y quedo evidenciado en autos, tal como lo denuncio el sujeto pasivo del presente expediente, los mismos fueron establecidos en detrimento de las actividades agroproductivas que debía continuar desarrollando el citado Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores y por ende, a criterio de quien decide, no pueden gozar de protección conforme a la normativa vigente en materia agraria, pues el Ciudadano Luis Francisco Mendoza a través de terceras personas, los estableció con el fin de retardar el efectivo cumplimiento de la sentencia emanada por nuestra máxima instancia judicial, tal como lo denuncio el sujeto pasivo. Así se decide.
Lo anterior, queda evidenciado en autos, a criterio de quien decide, por cuanto si bien es cierto, en las resultas de la inspección judicial realizada por este juzgado agrario en fecha 08 de febrero de 2018, se dejó constancia de que una porción del predio se encontraba mecanizada para la siembra, y habiendo sido consignado en fecha 22 de marzo de 2018 por parte del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir un día después que este Juzgado Agrario dictó la Medida Cautelar de Protección, ha debido el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, cesar en las actividades que había venido desplegando y salir del predio de manera inmediata y junto con él, todas las personas que ingresaron bajo su autoridad, lo cual no realizó, pues siguió ejerciendo como ya se indicó a través de terceras personas, al quedar demostrado en autos, con las resultas del movimiento migratorio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que desde el día 15 de febrero del año 2018, dicho Ciudadano no se encuentra dentro del territorio nacional, todo tipo de actividades dentro del predio para impedir y retardar el cumplimiento del fallo constitucional que había sido proferido, incorporando incluso niños y adolescentes en el lote de terreno de marras, pues en la inspección judicial realizada por este Juzgado Agrario en 08 de febrero de 2018, no se dejó constancia de la existencia de ellos, situación que había variado para el día en que se volvió a trasladar este Juzgado, es decir el día 07 de junio de 2018.
De igual forma, el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, a través de sus representantes judiciales, siguió intentando acciones y solicitudes legales, tal como puede ser verificado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se puede apreciar que en fecha 05 de abril de 2018, Punto de Cuenta N° 95, fue recibido un escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, en fecha 05 de abril de 2018, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Maribel Alarcón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, contra la decisión dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 12 de marzo de 2018, siendo designado Ponente, el Magistrado Juan José Mendoza Jover, e igualmente en la misma fecha introdujo una solicitud de Aclaratoria de sentencia ante la misma Sala Constitucional.
Considerando quien aquí decide, en base a los elementos probatorios que constan en el presente asunto y haciendo uso de la notoriedad judicial, que estando en total conocimiento el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, que debía salir del predio denominado AGROPOCHO y por ende cesar en la posesión ilegitima que detentaba, introdujo a través de terceras personas, la siembra y cultivo de maíz, yuca y ocumo, lo cual fue realizado en fecha 11 de abril de 2018, tal como se evidencia en las resultas de la prueba de experticia acordada por este Juzgado Agrario, razón por lo cual, este Sentenciador, no puede dictar una Medida de Protección sobre dichos cultivos, tal como lo pretende la parte solicitante, primeramente porque el informe técnico elaborado por los expertos que realizaron dicha prueba de experticia arrojó como resultado que dichos cultivos se encuentran afectados por cuanto fueron establecidos en un terreno no optimo para su desarrollo, en segundo lugar según los resultados arrojados por la prueba de experticia los mismos fueron desarrollados en pequeña escala (no llegan a las 03 hectáreas) y en tercer lugar, puesto que a criterio de quien decide, fueron establecidos en total contravención a la Sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello, que forzosamente deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la sentencia proferida por el anterior Juez de este Juzgado Agrario en fecha 21 de marzo de 2018 en el presente asunto, del acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018, de las diligencias consignadas en fecha 09 y 30 de abril de 2018 y 01 de junio de 2019 por la Abogada Maribel Alarcón, del acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2018, de las resultas de la prueba de experticia evacuada de manera oficiosa en el presente asunto, de la presente decisión. Asimismo, la Secretaria de este Despacho deberá recabar para ser adjuntada, copia certificada del acta levantada en fecha 07 de junio de 2018 la cual se encuentra contenida en el expediente signado con el N° 0449 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de considerarlo necesario y conducente, declare si el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, de manera directa e indirecta incurrió en Desacato a la Sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 proferida por esa Máxima Instancia Judicial. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, deberá forzosamente declarar Con Lugar la Oposición presentada por el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores asistido por el Abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, por lo que se Revoca la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria que había sido decretada en fecha 21 de marzo de 2018 en beneficio del Ciudadano Luis Francisco Mendoza y se ordena oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que si lo considera necesario y conducente, declare si el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, de manera directa e indirecta incurrió en Desacato a la Sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 proferida por esa Máxima Instancia Judicial. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con Lugar la Oposición presentada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557 asistido por el Abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.196.803 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.703, contra la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, peticionada por la Abogada Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, sobre un lote de terreno denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y Oeste: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²), estableciéndosele una vigencia de veinticuatro (24) meses, decretada por este Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2017 (Folio 46 al 55 de la Pieza Nº 01 del presente asunto). Así se decide. Segundo: Se Revoca la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma, a toda la Producción Agropecuaria que había sido decretada en fecha 21 de marzo de 2018, por este Juzgado Agrario en beneficio del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, sobre el predio denominado “AGROPOCHO”, ubicado en el Sector Caño Hondo, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos Norte: Vía de Penetración; Sur: Vía de Penetración; Este: terreno ocupados por Parcelas CO 27, CO 29, CO 30, CO 31, CO 32 y CO 34 y Oeste: terreno ocupado por Asentamiento Campesino Sabana Larga, lote este que cuenta con una extensión de Treinta y Cinco Hectáreas Con Nueve Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (35 has con 9222 mts²). Así se decide. Tercero: Se Ordena oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que si lo considera necesario y conducente, declare si el Ciudadano Luis Francisco Mendoza, de manera directa e indirecta incurrió en Desacato a la Sentencia N° 0209 de fecha 12 de marzo de 2018 proferida por esa Máxima Instancia Judicial, debiéndosele adjuntar copia certificada de la sentencia proferida por el anterior Juez de este Juzgado Agrario en fecha 21 de marzo de 2018 en el presente asunto, del acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018, de las diligencias consignadas en fecha 09 y 30 de abril de 2018 y 01 de junio de 2019 por la Abogada Maribel Alarcón, del acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2018, de las resultas de la prueba de experticia evacuada de manera oficiosa en el presente asunto, de la presente decisión. Asimismo, la Secretaria de este Despacho deberá recabar para ser adjuntada, copia certificada del acta levantada en fecha 07 de junio de 2018 la cual se encuentra contenida en el expediente signado con el N° 0449 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Así se decide. Cuarto: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Cojedes (IAPEBC). Así se decide. Quinto: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, por encontrarse a derecho. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0130. Se libraron oficios Nros. 0355-2018, 0356-2018, 0357-2018 y 0358.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA


CAOP/mch
Sol. Nº 0434.