REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitantes: Javier Antonio Miranda Gamez, Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.942.142, V-25.603.501, V-17.890.262, V-25.035.459 y V-22.103.795, respectivamente.
Abogado Asistente: Luis Rafael Obispo Santoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.735.
Motivo: Titulo Supletorio
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad.
Solicitud: Nº 0418
-II-
Antecedentes
En fecha 15 de marzo de 2018, el Ciudadano Javier Antonio Miranda Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.942.142, actuando en su presunto carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.603.501, V-17.890.262, V-25.035.459 y V-22.103.795, respectivamente, asistido por el Abogado Luis Rafael Obispo Santoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.735, presentó escrito de Solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud.
En fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes a los fines de conocer el status legal del lote de terreno objeto de la presente solicitud y fijo, la oportunidad procesal para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 02 de abril de 2018, fueron evacuadas las testimoniales promovidas.
En fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal acordó realizar una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal realizo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 23 de abril de 2018, la Ciudadana Julissa Moreno, actuando en su carácter de experta fotógrafa, consigno las impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada.
En fecha 25 de abril de 2018, el Ciudadano Valentín Quintero, actuando en su carácter de Experto designado al momento de la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud, consigno el Informe Técnico correspondiente, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2018, el Ciudadano Javier Antonio Miranda Gámez asistido por el Abogado Luis Rafael Obispo Santoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.735, solicito el abocamiento del nuevo juez en la presente solicitud.
En fecha 04 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente Solicitud.

En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió emanado de la Coordinación Regional de Tierras del estado Cojedes emitido en fecha 01 de agosto de 2018, en el cual le informa a este Juzgado, que el Colectivo la Lejanía se encuentra regularizado.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta S. en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra)., en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo contra José Luis Liendo., dejó sentado que:
...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...
. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta S. declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 07 de diciembre de 2011, emitida en el expediente -2011-11-304, caso Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa., el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...),Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (M. y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina, otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Enrique Urbina Otero, expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak., señaló lo que sigue:
… “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel María Capon Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
... En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De los fallos parcialmente transcritos, al igual a que la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio del año 2015, bajo Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dictada en el Expediente R. C. N° AA60-S-2012-001195, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho.
En este asunto como se especificó al inicio de éste fallo, consta que el Ciudadano Javier Antonio Miranda Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.942.142, actuando en su presunto carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.603.501, V-17.890.262, V-25.035.459 y V-22.103.795, respectivamente, asistido por el Abogado Luis Rafael Obispo Santoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.735, presentó escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, manifestando que le fue conferido instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 13, Folios 23 al 24 del protocolo Tercero, Tomo I del segundo Trimestre del año 2016, sin embargo de una revisión al instrumento poder que fuere consignado conjuntamente con el escrito de solicitud, el cual riela del folio 04 al 07, se observa que dicho poder le fue conferido a otro Ciudadano, que aparece identificado como Francisco Javier Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.766.952, es decir que el Ciudadano Javier Antonio Miranda Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.942.142, carece de cualidad para obrar en nombre y representación de los Ciudadanos Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.603.501, V-17.890.262, V-25.035.459 y V-22.103.795, respectivamente, y aún en el llegado caso, de que dicho poder estuviere perfectamente otorgado, sólo puede ser usado para la realización de trámites administrativos, más no para ejercer un mandato judicial, por cuanto el Ciudadano Javier Antonio Miranda Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.942.142, carece de capacidad de postulación y atribuyéndose el carácter de presunto representante y/o apoderado de los referidos Ciudadanos (Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata) procedió con la debida asistencia jurídica a requerir la expedición de un Titulo Supletorio, contraviniendo así el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo cual en aplicación o consonancia con los criterios que han sido aportados en este fallo genera que el Tribunal rechace la postura procesal asumida por el sedicente representante y/o apoderado por carecer de facultad para representar a los Ciudadanos Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata, en juicio, lo que conlleva a que forzosamente, se declare la Inadmisibilidad sobrevenidamente de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, aunado al hecho de que quedo evidenciado en actas de que existe un litisconsorcio activo necesario, el cual no fue debidamente constituido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el Ciudadano Javier Antonio Miranda Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.942.142, actuando en su presunto carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Paola Albira Piña Colmenarez, Belkis Josefina Colmenarez, Mauricio Antonio Alcalá Rodríguez y José Gregorio Mata Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.603.501, V-17.890.262, V-25.035.459 y V-22.103.795, respectivamente, asistido por el Abogado Luis Rafael Obispo Santoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.735, por contravenir el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, aunado al hecho de que quedo evidenciado en actas de que existe un litisconsorcio activo necesario, el cual no fue debidamente constituido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, mediante Cartel de notificación que deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que no fue establecido domicilio procesal, conforme el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0123. Asimismo, se libro cartel de notificación.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA

CAOP/mch
Sol. Nº 0418.