REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Eduardo Ygnacio Barreto Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-7.059.845.
Defensor Público: Jesús Gregorio Andradre Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.158.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937.
Sujeto Pasivo: Cirilo Pérez.
Abogado Asistente: No constituyo.
Tercera Interesada: Rosalía Barreto Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.457.073.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria con fuerza Definitiva-Levantando Medida de Protección
Solicitud: Nº 0408
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En la presente causa se evidencia que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, este Juzgado Agrario, dictó sentencia (inserta del folio 93 al folio 102) en el cual decretó por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de mencionado fallo, una Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agroalimentaria solicitada por el Abogado Jesús Gregorio Andradre Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.158.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario y en representación del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-7.059.845, Sobre un lote de terreno denominado Fundo “Jobalito” ubicado en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco, de esta Circunscripción Judicial y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Cirilo Pérez, por el SUR: Carlos Mario Trujillo; por el ESTE: Rio Santo Domingo, fundo Los Gabanes y Agropecuaria La Caridad, propiedad de la familia Cúrvelo, y por el OESTE: con el Caño Mal Paso y Agropecuaria Lula y terreno del señor Andrés Funes.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
…Sic…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara Procedente, La Solicitud de MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.059.845, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco, estado Cojedes, representado por el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937. En consecuencia se decreta formal Medida De Protección Autónoma a la Producción, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Jobalito” ubicado en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco, de esta Circunscripción Judicial y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Cirilo Pérez, por el SUR: Carlos Mario Trujillo; por el ESTE: Rio Santo Domingo, fundo Los Gabanes y Agropecuaria La Caridad, propiedad de la familia Cúrvelo, y por el OESTE: con el Caño Mal Paso y Agropecuaria Lula y terreno del señor Andrés Funes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios. Y así se decide.
TERCERO: Se le PROHÍBE a el ciudadano: Cirilo Pérez, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícolas y pecuaria desarrolladas en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco, estado Cojedes. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma a la producción acordada, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles e inmuebles que por su uso y/o destinación son empleados, así como todas las maquinarias, equipos e implementos agrícolas y avícolas que son utilizados para el desarrollo y fomento de las actividades de producción de los rubros agrícolas y pecuarios, realizadas en el Fundo “Jobalito” ubicado en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se decide.
QUINTO: La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, al efecto, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, y en general a todos los Organismos de Seguridad e Instituciones, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEXTO: El decreto de Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 11/07/17, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción Agropecuaria, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEPTIMO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Cirilo Pérez, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
OCTAVO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Sic…
Librándose en la misma fecha los oficios de notificación a los órganos competentes, al igual que la Boleta de Notificación y habiendo dejado constancia en autos, el Alguacil de este Tribunal de haber entregado los Oficios de Notificación a los organismos competentes en fecha 18 de septiembre de 2017 y de haber practicado la notificación del sujeto pasivo en fecha 29 de junio de 2018, según lo ordenado en la decisión antes citada, y constando en las actas las resultas respectivas.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
…Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…Omissis…
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, el Ciudadano Cirilo Pérez, mencionado como sujeto pasivo de la medida cautelar dictada, no compareció personalmente a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, sin embargo al día siguiente de que fuera decretada (folios 108 al 124) la medida cautelar, compareció la Ciudadana Rosalía Barreto Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.457.073 asistida por el Abogado Juan Gutiérrez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.582 de manera anticipada a formular oposición al decreto de la misma, ratificando en fecha 30 de julio de 2018 el interés en que fuera revocada la medida de protección acordada, en virtud de que su socio, el Ciudadano Cirilo Pérez no está perturbando las actividades del solicitante de autos, puesto que se encuentran desarrollando sus labores en el predio denominado La Remonta y no Jobalito, como pretendió hacerlo ver el solicitante de autos.
Una vez fenecido el mencionado lapso, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que la parte solicitante, esto es el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad númeroV-7.059.845, ni por si ni por interpuesto Abogado y/o Apoderado Judicial, compareció a ratificar su interés en que fuera ratificada la medida de protección que le había sido otorgada, ni promovió medio probatorio alguno del cual se dedujera su interés en mantener dicho decreto cautelar y por ende, tampoco compareció a desvirtuar los alegatos y medios probatorios que le habían sido opuestos por la tercera interesada en las resultas de la presente controversia.
Por cuanto, la tercera interesada, Ciudadana Rosalía Barreto Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.457.073 asistida por el Abogado Juan Gutiérrez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.582, en su escrito de oposición consignado en fecha 10 de agosto de 2017, manifestó que hacia formal oposición, sólo en relación con la parte de que le afectaba directamente, como propietaria del Fundo La Remonta, que era la parte donde este Tribunal agrario había realizado la inspección judicial y consideró que las actividades que ella conjuntamente con su socio Cirilo Pérez, afectaban a las labres desplegadas por el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, manifestando que este Juzgado llevaba una causa signada con el Nº 0231, por un deslinde, y que el solicitante de autos, obvio manifestarle al Tribunal, que el lindero Sur del Fundo Jobalito lindera con el Fundo La Remonta, dicho lindero provisional aun se encuentra en esta instancia judicial, aunado al hecho de que el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina no consigno los soportes de propiedad de dicha porción de terreno y del maíz que se encontraba sembrado.
Visto los alegatos de oposición explanados por la tercera interesada, Ciudadana Rosalía Barreto Medina, y haciendo uso del principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó su traslado y constitución al lote de terreno objeto de la presente solicitud, realizándose en fecha 09 de agosto de 2018 la Inspección judicial acordada, de la cual se dejó en actas constancia de lo siguiente:
…Omissis… En este estado el Tribunal deja expresa constancia que se constituyó previa habilitación de todo el tiempo necesario para realizar el recorrido y evacuar el presente acto judicial, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) en un lote de terreno denominado “Fundo Jobalito”, ubicado en el Sector Caño Benito, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. El Tribunal, vista la naturaleza del presente acto designa al Ciudadano: JOSE SILVA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 4.097.064, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Ciudadano MARTINEZ MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.737.052, como experto fotógrafo quien porta una cámara marca: CASIO, modelo: Exilim, Serial: 33067450A, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que a la llegada al lote de terreno denominado “Fundo Jobalito”, ubicado en el Sector Caño Benito, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, fuimos recibidos por el Ciudadano, SALVADOR BARRETO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.544, quien manifestó ser Apoderado del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, exhibiendo un instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el número: 9, Tomo: 392, Folios: 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, a quien se le manifestó la misión del Tribunal, permitiendo el ingreso al predio a inspeccionar. Asimismo, el Tribunal deja constancia de la comparecencia al presente acto del abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 234.937 en su carácter de autos. Igualmente, el Tribunal deja constancia de la comparecencia al presente acto del Ciudadano PEREZ SEQUERA CIRILO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.291.728, como sujeto pasivo de la presente medida de protección. De igual forma, el Tribunal deja constancia de la presencia de las Ciudadanas MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.002.405, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.784.203 y ROSALIA BARRETO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.457.073, como terceros interesados. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la presencia de la Abogada ANAVITH MORENO, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes y quien actúa en representación de las terceras interesadas antes mencionadas y asimismo, en representación del sujeto pasivo de la presente medida de protección, quien manifestó en el presente acto, su deseo de ser asistido por la Defensa Pública en Materia Agraria. Igualmente el Tribunal deja constancia de la presencia de los Ciudadanos BAGUR VIZCARRONDO RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.919.985, BAGUR VIZCARRONDO RAMON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.379.834, LUIS ALBERTO GUERRERO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.920.211, en calidad de observadores. Se deja constancia de la presencia del Ciudadano ANTONIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.957, como asesor técnico de la Defensa Publica. Acto seguido el Tribunal pasa iniciar el recorrido por el lote de terreno antes identificado en compañía de los expertos designados y de todos los presentes, y procede a dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal deja constancia de que una vez realizado el recorrido del lote de terreno inspeccionado, pudo evidenciar la existencia de unas bienhechurías compuestas de 02 viviendas en regulares condiciones, un área de galpón en estado de abandono, el desarrollo de actividades pecuarias, manifestando el Ciudadano Salvador Barreto que dentro del predio inspeccionado existen aproximadamente 288 semovientes y 16 equinos. De igual forma, el Tribunal deja constancia de que a los fines de dilucidar sobre la ratificación, modificación, levantamiento o cualquier otra decisión a tomar en el presente expediente, le informa a los presentes que por notoriedad judicial en este Juzgado se lleva un Expediente signado con la nomenclatura interna Nº 0231, en el cual en fecha 20 de enero de 2009 (folios 119 al 122 de la primera pieza de dicho expediente), fueron fijados los siguientes puntos referenciales como linderos provisorios entre el Fundo Jobalito y Agropecuaria La Remonta: en el punto 1, ubicado en el lindero Norte de los terrenos con coordenadas Ese: 572102 y Norte: 1021739, con una distancia desde el puno P1 al punto P2 de 1.660 metros lineales, a orillas de la carretera de penetración, que divide en dos lotes de terreno del “Fundo Jobalio”, se fijo un punto o mojón de concreto, este punto esta en sentido Sur en el punto P2 ubicado en e lindero Sur, de los terrenos con coordenadas Este: 572389 y Norte: 1020116, con una distancia de 1.260 metros lineales desde el punto P2 al punto P3 en línea recta con sentido Sur-Este, igualmente se fijo un punto o mojón de concreto en el punto P3 ubicado en el lindero Sur a la orilla del Rio Santo Domingo con coordenadas Este:573641 y Norte:1020020. En tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizarles el debido proceso, derecho a la defensa, una Tutela Judicial Efectiva, y garantizar y preservar la paz social en el campo, y haciendo uso de lo estatuido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el Ciudadano Juez como director del proceso, en compañía de todos los presentes, procedió a verificar la ubicación del lindero provisional fijado por esta Instancia Judicial, por cuanto al mantenerse vigente debe ser acatado y respetado por todas las partes, hasta tanto no sea decidida su firmeza o no. Seguidamente el Tribunal previo el asesoramiento del practico designado, y en compañía de todos los presentes, deja constancia que dicho lindero provisional no ha venido siendo respetado por la parte solicitante de la presente medida de protección, Ciudadano Eduardo Barreto, lográndose observar que en el siguiente punto de coordenada referencial UTM Canoa: Norte: 1020869 Este: 572254, se encontraban 17 semovientes propiedad del Ciudadano Eduardo Barreto, los cuales fueron retirados de manera inmediata por instrucciones del Ciudadano Juez, por cuanto de conformidad con el articulo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le indico al apoderado y al representante judicial de la parte solicitante de la presente medida de protección, que al estar incumpliendo con el lindero provisional, está atentando contra la producción que se está desarrollando en el lote de terreno que ocupa la Agropecuaria La Remonta. Asimismo el Tribunal deja constancia, que una vez realizada la presente inspección judicial, pudo constatar que el Ciudadano Cirilo Pérez y las terceras interesadas no se encuentran perturbando, desmejorando, ni realizando actos que atenten contra las actividades agroproductivas que desarrolla el Ciudadano Eduardo Barreto. Seguidamente el Ciudadano Abogado Jesús Andrade manifiesta que no realizara observaciones al presente acto y en representación de su representado, manifiesta que se compromete a respetar en lo sucesivo los linderos provisionales que habían sido establecidos con anterioridad. Asimismo, la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de autos, manifiesta que hará uso de su derecho a realizar observaciones, exponiendo lo siguiente: Visto lo observado en el día de hoy por este Tribunal, en la cual dejo constancia de que no existe perturbación por parte de mis representados, hacia la producción que desarrolla el Ciudadano Eduardo Barreto, sino que al contrario son las Ciudadanas dueñas de la Agropecuaria La Remonta, las que han sido perturbadas a lo largo de los años, por el Ciudadano Eduardo Barreto Medina, quien no ha respetado los linderos provisionales declarados por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, en el caso del señor Cirilo Pérez o sujeto pasivo de esta medida en nada ha perturbado el desarrollo de las actividades pecuarias del solicitante, por lo que solicito respetuosamente, sea levantada la medida de protección en su contra dictada por este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2017, asimismo, solicito sea valorado en la definitiva el escrito presentado por mis patrocinadas en fecha 10 de agosto de 2017, asimismo se pudo observar que en el informe fotográfico presentado por el experto fotógrafo en relación a la inspección realizada a los fines de la medida se observa, que el recorrido y algunas de las bienhechurías que refleja dicho informe pertenecen a la Agropecuaria La Remonta por lo que el solicitante se valió de la buena fe del Tribunal, al indicar el lote de terreno a inspeccionar, objeto de la presente medida perteneciente a la Agropecuaria La Remonta y no a Jobalito, es todo…Omissis…
Con base a los razonamientos antes expuestos, en el acta de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario, y habiéndose verificado que entre el Fundo denominado Jobalito y La Remonta, existen unos linderos provisionales que fueron fijados por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada que riela del folio 139 al 143 del presente expediente, que aún no se encuentran definitivamente firmes, pero que se deben acatar y respetar por las partes en conflicto hasta tanto se produzca la sentencia que lo declare definitivamente firme, constatando quien aquí decide, que la porción de terreno donde desarrollan sus actividades Agroproductivas los Ciudadanos Cirilo Pérez y Rosalía Barreto Medina, y que según la manifestación del Abogado Jesús Gregorio Andradre Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, con dichas actividades estos Ciudadanos (Cirilo Pérez y Rosalía Barreto Medina), menoscababan las labores que el mismo despliega sobre el Fundo Jobalito, quedando evidenciado, que no existía razón para dictarse la presente medida de protección, es decir no existía primeramente una presunción del buen derecho, puesto que al verificarse que previamente en fecha 20 de enero de 2009 se había establecido un lindero provisional, entre estos predios agropecuarios, con lo cual ni el sujeto pasivo ni la tercera interesada, están atentando contra las actividades del Fundo Jobalito, y por ende tampoco existía un peligro inminente ni en la demora.
Al contrario, se logró observar y evidenciar (se encontraban aproximadamente 17 semovientes), que es el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, como fue asentado en el acta de la inspección judicial realizada en fecha 09 de agosto de 2018, quien no ha respetado el lindero provisional establecido en fecha 20 de enero de 2009, atentando con ello, contra las actividades Agroproductivas que desarrollan los Ciudadanos Cirilo Pérez, Rosalía Barreto Medina y sus hermanas, por lo que este sentenciador, haciendo uso de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de hacer cesar dicha perturbación y menoscabo de las labores agroproductivas de los Ciudadanos Cirilo Pérez y Rosalía Barreto Medina, insto a los representantes del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina que se encontraban presentes, a que retiraran los semovientes que se encontraban pastando dentro de los terrenos que conforman provisionalmente el Fundo La Remonta, lo cual fue cumplido de manera inmediata, tal como quedo asentado en la antes invocada acta de inspección judicial, y tanto el Ciudadano Salvador Barreto Medina como el Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jesús Gregorio Andradre Quintero, se comprometieron en nombre y representación del solicitante de autos, en lo sucesivo a respetar el lindero provisional establecido con anterioridad.
En consecuencia, para quien aquí decide, por cuanto, el Abogado Jesús Gregorio Andradre Quintero actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial y en representación del Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, no alegó ni promovió ningún elemento probatorio para contradecir ni desvirtuar la oposición que fuere presentada al decreto de la medida de protección dictada por este Juzgado Agrario en fecha 09 de agosto de 2017, se observa que no quedo evidenciada la supuesta amenaza de ruina, desmejoramiento ni paralización de la actividad agraria realizada por el solicitante de autos, por lo que la conclusión probatoria es que no existe, ni existió amenaza de interrupción de la producción agraria, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la Oposición efectuada por la Ciudadana Rosalía Barreto Medina, supra identificada, y a quien se tiene como tercera interesada de conformidad con el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con Lugar la Oposición ejercida por la tercera interesada, Ciudadana Rosalía Barreto Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.457.073, domiciliada en la Calle Sucre, Sector Bella Vista, Casa Nº 25-C, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, asistida por el Abogado Juan Gutiérrez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.582, contra la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el Ciudadano Eduardo Ygnacio Barreto Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.059.845, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco, estado Cojedes, representado por el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Jobalito” ubicado en el sector Caño Benito, Municipio Tinaco, de esta Circunscripción Judicial y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Cirilo Pérez, por el SUR: Carlos Mario Trujillo; por el ESTE: Rio Santo Domingo, fundo Los Gabanes y Agropecuaria La Caridad, propiedad de la familia Cúrvelo, y por el OESTE: con el Caño Mal Paso y Agropecuaria Lula y terreno del señor Andrés Funes, estableciéndosele una vigencia de veinticuatro (24) meses, decretada por este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2017 (Folio 93 al 102). Así se decide. Segundo: Se Levanta la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agroalimentaria, decretada por este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2017 (Folio 93 al 102), sobre el lote de terreno antes identificado. Así se decide. Tercero: Notiquese de la presente decisión a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano del estado Cojedes, mediante Oficio de Notificación. Así se establece. Así se decide. Cuarto: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana de, quedando anotada bajo el Nº 0122. Se libraron oficios Nros. 0342-2018, 0343-2018 y 0344-2018.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mch
Exp. Nº 0408.