República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre: el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 17 de septiembre de 2018
208º y 159°

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTES: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, y V-12.770.015.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL DAVID PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.865.

DEMANDADOS: ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO, JUAN RAMON CUCUZZA PINTO y ROBIN CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.746, V-12.770.014, y V-17.595.373.

MOTIVO: Partición de Bienes.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 11.563

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, se levantó acta de AUDIENCIA ESPECIAL, estando presente los ciudadanos: MARY YAMILETH CUCUZZA PINTO, MIRIAN JOSEFINA CUCUZZA PINTO, ISABEL CICILIA CUCUZZA PINTO y ANGELO JOSE CUCUZZA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.206, V-10.989.748, V-17.593.322, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DAVID PARRA, y los ciudadanos ROBIN CUCUZA, ROSANGEL DEL VALLE CUCUZZA PINTO y JUAN RAMON CUCUZZA PINTO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada SOLIS BELLA SUAREZ, supra identificados. El Tribunal declaró Homologado la Transacción solicitada por las partes y realizada en la mencionada audiencia, dicha acuerdo se llevo a cabo en base a tres de los cuatro bienes inmuebles y pasó a describir de la siguiente manera: (1) Un bien inmueble tipo casa ubicada en la calle Pichincha, sector Alberto Ravel, Casa Nº 5-6 municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, Registrado en la oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, Numero de Registro: 40, libro: I, protocolo: Primero, fecha 18/08/1996, trimestre tercero; (2) un galpón terreno ubicado en la avenida C/C Pichincha, casa S/N sector cerro San Juan Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Registrado en la oficina subalterna /Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Juzgado de Distrito San Carlos, numero de Registro: 2, libro: Folios 3 al 4, protocolo: Primero, fecha 23/12/1969, Trimestre Cuarto; (3) un terreno ubicado en el sector la Segovia, San Carlos estado Cojedes, Registrado en la oficina sub alterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: O.R.P de San Carlos, numero de registro: 18, libro folios 38 al 40, protocolo: Primero, fecha 17/08/2015, trimestre tercero. Ahora bien el cuarto (4to) bien inmuebles se encuentra una propiedad tipo casa Nº 5-52 con un galpón, la cual fue la residencia principal del causante ubicada en la calle Pichincha C/C con Salía, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes; con relación a este ultimo bien no hubo acuerdo transaccional que homologar, muy por el contrario en los escritos de contestación de la demanda ocurrido en fecha 28 de noviembre de año 2017, inserto en los folios nº 76 al 79, 88 al 91 y 93 al 95 hubo oposición por parte de los demandados en autos, alegando los mismos que no convenía y que rechazaba, negaban y contradecían los manifestado por los demandantes el particular tercero del escrito libelar esto con relación que el señalado bien no se encuentra inscrito en la declaración sucesoral , y que pretenden hacerlo valer la parte actora como un derecho real del causante, alegaron, que su padre nunca arreglo los documento de ese bien y que además en ese inmueble habitan durante diez (10) año, con su núcleo familiar el ciudadano: Juan Ramón Cucuzza Pinto, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.770.014, quien le estaba tramitando la ficha catastral y eso se paralizo cuando falleció su padre. Ahora bien en virtud de todo esto este Tribunal ordeno con fundamento en la no violación al debido proceso y no realizar una reposición inútil e inoficiosa, tomando en consideración la economía procesal y a todo evento subsanar en ese momento el error involuntario cometido al no aperturar el cuaderno separado y ordenar que el procedimiento continuará por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición alegada por la partes demandada en cuanto ese bien inmueble en cuestión, cosa que no ocurrió para aquel momento razón por la cual el tribunal al observar tal omisión subsana y ordena en esa misma fecha abrir cuaderno separado y que continúe tramitándose la causa por el procedimiento ordinario con referencia al bien señalado, de conformidad con el articulo Nº 780 del código de procedimiento civil Venezolano.

En fecha 08 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado Daniel David Parra, consigno escrito de promoción de prueba, en la misma fecha la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido y se agrego al expediente.

En fecha 12 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Solís Bella Suarez, antes identificada consiga escrito ratificando el escrito pruebas en cada una de sus partes, presentado en fecha 09 de Enero del 2018, igualmente en esa misma fecha mediante diligencia Impugna la prueba Documental Promovida por la parte actora en su escrito de prueba, la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido y se agregaron al respectivo expediente.

En fecha 25 de junio de 2018, este tribunal dicta auto, cerrando el lapso de contestación de la demanda hecho expirado en fecha 22 de junio del corriente año. Se hace saber que desde entonces no ha ocurrido hasta la presente decisión más actuaciones en el presente expediente.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, en el caso en cuestión, quien aquí suscribe observa que del estudio de las actas se desprende que por error involuntario este tribunal omitió en su oportunidad dictar auto providenciando los escrito de pruebas aportadas por las partes en el presente expediente llevado por ante este despacho por partición, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº398 del código de procedimiento civil, infringiéndose si se quiere por falta de aplicación de la regla procesales arriba en comento, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por nuestro legislador patrio, de igual forma por la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y violando también con esa conducta los derechos fundamentales de las partes en el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los mismos. De igual forma se observa que en la presente causa no habido actuaciones desde la fecha 22 y 25 de junio del corriente año, ni por medio de las partes ni por el tribunal, es decir que no se va a anular ninguna actuación procesal posterior a esas fechas que pueda afectar de alguna manera o seguir afectado el curso del procedimiento o diera origen a efectos negativos o perjudiciales para las partes en el presente procedimiento por reposición y revocatoria de nulidad de todo lo actuado desde el día el día lunes 25 de junio del 2018 hasta la presente fecha, y así se observa.
-IV-
MOTIVACIÓN

En el caso ya analizado y considerado se han infringido se quiere por omisión de formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber imprescindible e ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49, 257 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a la fecha 25 de junio del corriente mes hasta el día de hoy 17 de septiembre del corriente año. Es decir no existiendo mas actuaciones a que hacer referencia con relación a la revocaciones y nulidad que afecte de una u otra forma el debido proceso en el curso de este asunto es por lo que quien aquí observa pasa a decidir, a fin de no seguir violentando el debido proceso y de dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna con relación a la tutela judicial efectiva y demás garantías y principios constitucionales.

- V -
DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la revocatoria de nulidad en el Expediente Nº11.563, de todo lo actuado desde el día lunes 25 de junio del 2018 hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión en consecuencia se ordena la Reposición de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dictar el auto providenciando los escrito de pruebas aportadas por las partes en el presente expediente en cuaderno separado llevado por ante este despacho por partición de bienes, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº398 del código de procedimiento civil, la demanda por motivo de partición de admisión de la demanda. Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.y así se acuerda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Así se resuelve.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nelly J. Arrieche Perozo

La Secretaria Suplente,


Abg. Massihel Venegas

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), se publicó la anterior sentencia, de conformidad con el articulo Nº 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.

La Secretaria,


Abg. Massihel Venegas

Exp. Nº: 11.563
NJAP/MV/Marielsy