REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 26 de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°.
RESOLUCIÓN: Nº HG212018000196.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-006655.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000310.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE: MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, RECURRENTE.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por el ciudadano solicitante MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006655, contentiva de la solicitud de vehículo planteada por el referido ciudadano.
En fecha 11 de abril de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000310, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 16 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de auto in comento, ejercido por el ciudadano solicitante MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2016-006655, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 04 de mayo de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2016-006655, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de agosto de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2016-006655, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-006655, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-006655, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“… (…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO : MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA, PLACA A38AB39. Aquí solicitado, por el ciudadano: MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y a su En su oportunidad, y al Fiscal del ministerio publico Público…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano solicitante MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…YO MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEÓN, actuando en este acto con el carácter de propietario del vehículo plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.209.881, abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el N° 74.483, con domicilio en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con el debido respeto ante su competente autoridad ocurro, estando en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y lo hago de la manera siguiente: Apelo para ante la Corte de Apelación, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la .cual el Tribunal" NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, debido a que no se logro demostrar bajo publica la cualidad de titularidad ser dueño del vehículo supra identificado y por considera que no posee cualidad sobre el vehículo solicitado, en tal sentido este Tribunal niega la entrega del vehículo supra identificado. A hora bien, honorables magistrados, el basamento alegado por el juzgador para dictar su sentencia, al respecto debo señalar que con una simple revisión o lectura a la causa para constatar que soy el legitimo propietario del vehículo solicitado, debido a que, en el expediente HP21-P-2016-006655, llevado por este juzgado, riela al folio 67, el original del Certificado de Registro de Vehículo, N° 150102'164622, otorgado en fecha 05/11./2015, por la Autoridad Administrativa competente como es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en. el cual se identifica al vehículo con las características siguientes: Placa: A38AB3P, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Marca: TOYOYA: Modelo: LAND CRUSIER, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo PICK-UP, Año: 1984, Uso: CARGA., E:: el mismo orden de idea, riela en el mismo expediente de la causa, oficio N° 276, de fecha 15/09/2016, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde certifican la cadena de registro de propietarios del Vehículo y aparezco en esa cadena de titularidad como el último propietario. En consecuencia, se desprende de esta documentación citada, la titularidad, la cualidad de propietario sobre el vehículo supra identificado, así como la fe pública que otorga esta autoridad administrativa competente a la persona que haya cumplido, con las formalidades y requisitos. De igual forma, fundamento la decisión para negarme la entrega del vehículo en el dictamen pericial del vehículo, realizado por el funcionario Neomar Emilio Ochoa Sánchez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehículo, El cual cito textualmente “Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo observándose de frente al vehículo donde se lee en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798, como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386. Como serial de chasis ubicado en el bloque lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente y sobre estructura metálica del chasis parte externa los siguientes dígitos FJ45944798, en los estudios realizados se pueden concluir los seriales que identifican estos vehículos utilizado por la planta ensambladora se constatan originales. Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798. La chapa body se encuentra removida está sujeta por remaches convencionales los cuales son los utilizados por la planta ensambladora. Como serial de motor ubicado en el lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386. Se encontraron solicitado por la subdelegación Ocumare del Tuy tipo A, de fecha 05/12/1985, tipo delito hurto genérico, según acta procesal 000901, razón vehículo hurtado estado solicitado. El vehículo fue verificado en el Sistema de Investigaciones e información policial SIPOOL, por seriales de carrocería FJ45944798 y placa A38AB39, no presenta solicitud por delito alguno, pero al ser verificado por el serial de motor 2F460386, Se encuentra solicitado por la subdelegación Ocumare del Tuy Tipo A, de fecha 05/12/1985, tipo delito hurto genérico, según acta procesal 0000901, razón vehículo hurtado estado solicitado.". Cabe destacar honorables magistrados de la Corte de Apelación, en fecha 06 de diciembre de 2017, presente escrito por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal, con sede en la ciudad de San Carlos 'Estado Cojedes, mediante el cual me doy por notificado de la decisión dictada, en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, aunado a esto en fecha 12/12/2017, recibo formalmente la boleta de notificación, contentiva de la decisión del Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Carabobo, a todo efecto, ambos documentales anexo al presente escrito, marcados con las letras A, B. En otro orden de idea, la decisión que apelo me causa un agravio debido a que mi vehículo constituye un patrimonio de mi familia ya que lo adquirí con el pago de mis prestaciones sociales, derivada de mis servicios prestado en el cuerpo de bombero en valencia Estado Cojedes (jubilado), además percibo el sustento para mi familia ya que cultivo varios rubros agrícola para la venta y consumo en una parcela que trabajo la comunidad rural la sierra de la montaña, al no tener se me imposibilita para realizar esta actividad, también es desfavorables a mi pretensión, ya que mi vehículo fue retenido, desde el día 21 de marzo de 2016, por funcionarios de la Policía Nacional en el punto de control ubicado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, ya que el experto revisor del cuerpo Policial en su chequeo determino por llamada al SIPOL que el motor del vehículo esta solicitado, pero antes esta circunstancia he demostrado en todas las instancias donde he presentado las solicitudes de entrega (Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y Tribunales de Primeras Instancias en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes), la originalidad de mi vehículo, mediante la consignación de los dos certificados de Registro de Vehículos, donde se evidencia el serial original del motor (2F2794), así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos de incorporación del bloque usado serial 2F460386 al motor original, que presuntamente esta solicitado, cabe destacar que en este tipo de vehículo el serial de motor viene incrustado en el bloque, Es importante señalar que en ninguna de las instancias donde se he hecho las solicitudes de entrega del vehículo, no se han presentado terceras personas reclamando el vehículo con la cualidad de propietario, por otra parte, el hecho delictivo ocurrió el año 1984, es decir, han transcurrido 33 años, lo que puede considerarse que la acción este prescrita, no se sabe si el vehículo fue recuperado y no fue sacado del sistema como ha ocurrido en la mayoría de los casos. También la decisión que apelo, vulnera la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2017, por La Corte de Apelación de este Circuito judicial Penal, que textualmente cito: " ... Estima esta Alzada que el A que no dio respuesta al planteamiento efectuado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, en relación a la circunstancia relacionada con el bloque del motor que es el que presenta el serial que aparece como solicitado por Hurto, circunstancia esta que trae como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido por lo que debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide. En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, ... en la causa identificada HP21-P-2016- 006655, por lo que se ANULA la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2016, a través de la' cual Negó la entrega del Vehículo Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, al ciudadano Marcelino Antonio, Jiménez León, en consecuencia se ordena se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Procesal Penal. Así se decide. De igual forma considero desfavorable la decisión que apelo ya que vulnera los derechos constitucionales señalados en los artículos 26 "Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia... imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reparaciones inútiles". En el mismo orden el artículo 115 "Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes ... ", ya que al negarme al Tribunal la entrega del vehículo, me priva de esos atributos que genera el derecho de propiedad como es la libre disponibilidad, el uso, el disfrute, del mismo y finalmente obtener el sustento de mi familia. Así mismo vulnera el derecho constitucional al trabajo señalado en el artículo 87, “Toda persona tiene derecho al trabajo… La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”, al negarme el tribunal la entrega el vehículo me impide la ejecución de mi labor de la siembra de los rubros agrícola, ya que el vehículo es parte del medio para la ejecución de estas actividades. Finalmente vulnera el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico…”, en tal sentido esta norma constitucional lo que persigue eliminar las trabas procesales y los formalismos no esenciales ni omisiones y, que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho. Finalmente vulnera los Criterios reiterados de la Jurisprudencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para todo los Tribunales de la República que a tal efecto cito: Sentencia Nº1412 DE FECHA 30/06/2005, “… Que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 Constitucional… En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto. Los artículos 311 y 312, obligando al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros, interesados podrán acudir ante el juez de control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en igual orden de ideas la sentencia Nº 813, de fecha 11/05/2005, “… quienes acudan ante el juez de control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie ser propietario o poseedor legitimo del mismo. En los casos de vehículos resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo.", a tal efecto, cito el comentario del doctrinario Eric Lorenzo Sarmiento, que expresa sobre el artículo 311 hoy en día 293 de la Ley adjetiva penal, en su obra "Comentario al Código Orgánico Procesal Penal "Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido contra su voluntad objeto o instrumentos de delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo. a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional... En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, aparte del recurso de dirigirse al juez de control, el recurso de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad y el interdicto por desposesión que autoriza la legislación civil.". DEL PEDIMENTO En función a que la administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente y que no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medidas que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales, que constituyan la paralización de la causa; producto de ello, con fundamento el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cito textualmente "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuaciones, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.", con los artículo 423,427,439, 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en los hechos narrados anteriormente, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación de este Circuito Penal la entrega material del vehículo, bajo la figura Guarda y Custodia del vehículo de cuyas característica mencionó; Placa: A38AAB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, cuyas característica mencionó; Placa: A38AAB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, del cual soy legitimo propietario tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 150102164622, que me otorga en fecha 05 de noviembre de 2015, el Órgano Administrativo Competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), después de haber cumplido formalmente con los requisitos legales y administrativo. Pido igualmente la exoneración de la Tarifa por Concepto de Servicio de Guarda y Custodia, ya que la misma viene hacer una obligación del Estado, con fundamento a los criterios reiterado de la sala constitucional, las cuales cito a continuación: En sentencia Nº 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del magistrado Jesús C Romero, Nº 05-238 de fecha 28-04-2005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, sentencia 09-1169, de fecha: 16-04-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Z. de Merchán, Sentencia de fecha: 08-07-2010, Asunto nº KP01-P-2010-001387. En virtud de que el vehículo actualmente se encuentra en el estacionamiento Tinaco, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, tal como se evidencia en el expediente signado con el Nº 136778-2016, de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía. Solicito oficie lo conducente a dicho estacionamiento, a los fines de que se me haga la entrega del vehículo, sin que ello signifique obstaculización alguna a la investigación. Finalmente, solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido y sustanciado conforme al procedimiento especial que corresponda, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la fecha de presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ABOGADO RAÚL ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano solicitante MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano solicitante MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez recurrido negó la entrega del vehículo solicitado por el referido ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
El recurrente impugna la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su consideración le causó agravio, visto que el vehículo sometido en reclamo constituye un patrimonio de su familia, ya que manifiesta el recurrente que dicho vehículo lo adquirió con el pago de sus prestaciones sociales, derivada de los servicios prestados en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, arguyendo de igual manera el recurrente que dicho vehículo le sirve como sustento para su familia, ya que con el mismo cultiva varios rubros agrícolas para la venta y consumo en una parcela en la cual trabaja.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:
“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha 30 de noviembre de 2017, el Juez de la recurrida al momento de tomar su decisión, el mismo se basó tomando las siguientes consideraciones para negar la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, estableciendo el Juez A quo lo siguiente:
“… Por recibidas y revisadas las actuaciones y vista la solicitud presentada por la ciudadano: MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON. En su carácter de solicitante del vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA, PLACA A38AB39. Por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad. Este juzgador antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones: fue retenido en fecha 21-03-2016 por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRASNPORTE TERRESTRE INVESTIGACION DE VEHICULO. TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
Al folio 09 corre inserta documento de compra venta donde el ciudadano ANTONIO JESUS HERNANADEZ da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, UN Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA. el cual fue no fue debidamente autenticado ante ninguna notaria ni registros publico del estado o el país el cual pueda darse como fe pública que el mismo documento es autentico para que este Tribunal pueda acreditarle la propiedad no existen Documentación de compraventa Autenticado, que se le acredite la compra venta de dicho vehículo , En tal sentido seria IMPROCEDENTE, a entrega del mismo a quienes lo reclaman antes Este Tribuna Tercero de Control, ya que no se logró demostrar que el solicitante haya efectuado la documentación en organismos públicos que den fe de que el mismo documento sea autentico
Al folio 10 corre notificación por parte de la fiscalía segunda del ministerio publico donde niega la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA.
Al folio 30 del presente asunto corre inserta Acta Procesal Penal de fecha 21-03-2016, suscrita por funcionarios de cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia y transporte terrestre investigación de VEHÍCULO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO - SAN CARLOS- ESTADO COJEDES. Suscrita por el Oficial NEOMAR OCHOA adscrito al servicio de investigaciones de vehículo en la estación policial Tinaquillo estado Cojedes. Donde deja constancia de lo siguiente:
“ pasra realizar experticia por cambio de tipología al vehículo de su propiedad indicando por el certificado de registro de vehículo nº 150102164622 cuyas características son la siguientes: placa: A37AB3P, marca Toyota modelo LAND CRUSIER Tipo: pick UP año: 1984 COLOR VERDE SERIAL DE CARROCERIA FJ12611465, SERIAL DE MOTOR 2F460386 CLASE RUSTICO USO CARGA SERVIO PRIVADO realize la verificación de documentos requeridos para solicitar la experticia procedí a la observación de los seriales constatando que la chapa body del serial de Carrocería: FJ45944798 ubicada área del corta fuego por el lado izquierdo del vehículo visto de frete Se Encuentra Removida, presenta remaches convencionales que no son utilizados por la planta ensambladora, posee un serial 2F460386 que no es el original del vehículo pero se encuentran registrado en el titulo de propiedad en estado original el serial del Chasis FJ45944798 ubicado en la punta del chasis lado izquierdo visto de frente en estado original, al ser verificado por el sistema integral de investigaciones penales SIPOL al ser verificado por placa A38AB3p y serial de carrocería FJ45944798 no presenta solicitud alguna. Al verificar EL SERIAL DEL MOTOR 2F460386 EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO por la sub delegación Ocumare Del Tuy tipo a en fecha 05-12-1985 tipo de delito Hurto genérico acta `procesal C000901 razón vehículo hurtado estado solicitado
Al folio 67 del presente asunto corre inserto del presente asunto corre inserta Certificado de registro de vehículo Nº 150102164622, de fecha 05-11-2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el que el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, aparece como propietario. Del vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA , MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA, PLACA A38AB39. en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo del presente asunto, hasta prueba en contrario desprendiéndose del documento presentado, la titularidad del solicitante sobre el vehículo cuya entrega solicita
Al folio 38 al 40del presente asunto corre inserta EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES, realizada en por el funcionario: OFICIAL/JEFE (CPNB) OCHOA SANCHEZ NEOMAR EMILIO, adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULO de San Carlos Cojedes. En el cual del DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. Estudios técnicos realizados observación macroscópica de los seriales de identificación.
Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo observándose de frente al vehículo donde se leen en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798. Como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386.
Como serial de chasis ubicado en el bloque lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente y sobre estructura metálica del chasis parte externa los siguientes dígitos fj45944798. De los estudios realizados se pueden concluir
Los seriales que identifican estos vehículos utilizado por la planta ensambladora se constatan originales.
Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798. LA CHAPA BODY SE ENCUENTRA REMOVIDA ESTÁ SUJETA POR REMACHES CONVENCIONALES LOS CUALES SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.
Como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386. SE ENCONTRARON SOLICITADO POR LA SUBDELACION OCUMARE DEL TUY TIPO A DE FECHA 05_12-85 TIPO DE DELITO HURTO GENERICO SEGÚN ACTA PROCESAL 0000901 RAZON VEHICULO HURTADO ESTADO SOLICITADO.
Como serial de chasis ubicado en el bloque lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente y sobre estructura metálica del chasis parte externa los siguientes dígitos fj45944798. SE ENCUENTRA ORIGINALES
Nota: el vehículo fue verificado en el Sistema de investigaciones e información policial SIPOOL por serial de carrocería fj45944798 y placa A38AB39, no presenta solicitud por delito alguno. Pero al ser verificado por serial de motor 2F460386 a través de llamada telefónica realizada al oficial agregado (CPNB) CUICAS MIGUELANGEL el mismo informo que se encuentra solicitado por la SUB DELEGACION DE OCUMARE DEL TUY TIPO A, EN FECHA 05-12-1985, TIPO DE DELITO HURTO GENERICO COMUN , ACTA PROCESAL: C0000901 RAZON VEHICULO HURTADO ESTADO SOLICITADOS.
De las actuaciones observadas las cuales fueron objeto de análisis de este Juzgador se evidencia que no consta documentación debidamente autenticado ante ninguna notaria ni registros publico del estado o el país el cual pueda darse como fe pública que el mismo documento de Compra venta entre el ciudadano ANTONIO JESUS HERNANADEZ da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, sea autentico para que este Tribunal pueda acreditarle la propiedad no existen Documentación de compraventa Autenticado, que se le acredite la compra venta de dicho vehículo y acredite bajo fe pública al ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, como propietario del vehículo , En tal sentido seria IMPROCEDENTE, a entrega del mismo a quien lo reclama antes Este Tribuna Tercero de Control, ya que no se logró demostrar que el solicitante haya efectuado la documentación en organismos públicos que den fe de que el mismo documento sea autentico, así mismo la chapa body del serial de Carrocería: FJ45944798 ubicada área del corta fuego por el lado izquierdo del vehículo visto de frete Se Encuentra Removida, presenta remaches convencionales que no son utilizados por la planta ensambladora, posee un serial 2F460386 que no es el original del vehículo pero se encuentran registrado en el titulo de propiedad en estado original
al ser verificado por el sistema integral de investigaciones penales SIPOL al ser verificado por placa A38AB3p y serial de carrocería FJ45944798 no presenta solicitud alguna. Al verificar EL SERIAL DEL MOTOR 2F460386 EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO por la sub delegación Ocumare Del Tuy tipo a en fecha 05-12-1985 tipo de delito Hurto genérico acta `procesal C000901 RAZÓN VEHÍCULO HURTADO ESTADO SOLICITADO.
Y no cumpliendo con lo establecido, el artículo 788 del Código Civil, señala: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001, la cual se transcribe un párrafo a continuación:“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …” Asimismo tomando en cuenta, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte de los solicitante, toda vez que la mala fe, debe ser probada y esta circunstancia No Fue Demostrada,
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a quienes gozan de la Titularidad y legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada que no existen suficiente documentación. Y aunado que Al verificar EL SERIAL DEL MOTOR 2F460386 EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO por la sub delegación Ocumare Del Tuy tipo a en fecha 05-12-1985 tipo de delito Hurto genérico acta `procesal C000901 RAZÓN VEHÍCULO HURTADO ESTADO SOLICITADO. Por lo tanto, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, que no se logró demostrar bajo fe pública la cualidad de Titularidad ser dueño del vehículo supra identificado. Y por considerar que no pesee cualidades sobre el vehículo solicitado. En tal sentido, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO : MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA, PLACA A38AB39. Aquí solicitado, por el ciudadano: MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y a su En su oportunidad, y al Fiscal del ministerio publico Público. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, de una revisión exhaustiva al asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-006655, solicitado como fue por esta Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, este Tribunal observa que:
1.- Riela a los folios 03 y su vto, al 05 del asunto principal, escrito presentado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, a través del cual alegó ser el propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, solicitando la entrega formal del mismo ante el Juzgado A quo consignando certificado de registro del mencionado vehículo a su nombre, certificado de circulación y el documento de compra y venta de este; documentos que según él le acreditan como propietario del vehículo ut supra mencionado.
2.- Riela al folio 10 del asunto principal, boleta de notificación suscrita por la Abogada Daisy Castillo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, donde negó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984 al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, ya que de acuerdo a experticia realizada por el ciudadano Ochoa Sánchez Neomar, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tinaquillo estado Cojedes, dicho vehículo al ser verificado a través del Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) por el serial de carrocería FJ45944798 y placa A38AB3P no presentó solicitud alguna, pero al ser verificado por el serial del motor 2F460386, a través de una llamada telefónica realizada se pudo constatar que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación Ocumare del Tuy, Tipo A, de fecha 05-12-1985 por el delito de Hurto Genérico.
3.- Riela al folio 23 y su vto, del asunto principal, escrito presentado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, ante el Juzgado A quo, alegando nuevamente ser el propietario de dicho vehículo consignando certificado de registro del vehículo a su nombre, certificados de circulación de vehículo (originales) a nombre de los ciudadanos Antonio Jesús Hernández (antiguo propietario) y Marcelino Antonio Jiménez (actual propietario); factura (original) donde consta que realizó la rectificación del bloque del motor del vehículo en mención, la cual se encuentra a su nombre y por último constancia de apoyo emitida por la Brigada de Rescate Emergencia Motorizadas, afiliada a Protección Civil Valencia estado Carabobo demostrando la labor social que presta con dicho vehículo.
4.- Riela al folio 43 y su vto, del asunto principal, escrito presentado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, debidamente asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio, alegando ser el propietario del vehículo en cuestión y consignando nuevamente los documentos mencionados, así como experticia realizada a dicho vehículo en fecha 13-02-2014 por el Supervisor Agregado (CPNB) Wilfredo Jesús Faneite, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Valencia estado Carabobo; cheque de gerencia emanado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, por el monto de 300.015.00 Bs, a favor del ciudadano Deibys Graterol, por la compra del objeto en cuestión; documento suscrito por el ciudadano Antonio Jesús Hernández, a través del cual indica que recibió la cantidad de 300.000.00 bs, por parte del ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, por la compra de dicho vehículo; copia de la factura donde realizó la rectificación del bloque del motor; constancia de de apoyo emitida por la Brigada de Rescate Emergencia Motorizadas, afiliada a Protección Civil Valencia estado Carabobo, demostrando la labor social que presta con dicho vehículo y copia del carnet que lo acredita como integrante de dicha brigada.
5.- Riela al folio 67 del asunto principal, certificado (original) de registro del vehículo a nombre del ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, acreditándolo como propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984.
Ahora bien, de la revisión de los escritos presentados por el solicitante ante el Juez A quo, de los documentos consignados y de las actuaciones que conforman el asunto identificado HP21-P-2016-006655, se evidencia que si bien es cierto al vehículo peticionado, identificado Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984; le fue practicada una experticia por Neomar Ochoa Sánchez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tinaquillo, estado Cojedes y al ser verificado a través del Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) por el serial de carrocería FJ45944798 y placa A38AB3P, no presentó solicitud alguna, pero al ser verificado por el serial del motor 2F460386, a través de una llamada telefónica realizada, pudo constatar el referido funcionario que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación Ocumare del Tuy, de fecha 05-12-1985, por el delito de Hurto Genérico, también es cierto que el solicitante indicó que había comprado el bloque del motor para reparar su vehículo, y es el serial de dicho bloque el que se encuentra solicitado por la denuncia de Hurto de Vehículo en el año 1985; circunstancia esta que ameritaba un análisis y argumento en la decisión recurrida.
Estima esta Alzada, que él A quo no dio respuesta al planteamiento efectuado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ, en relación a la circunstancia relacionada con el bloque del motor que es el que presenta el serial que aparece como solicitado por el delito de Hurto Genérico, circunstancia esta que trae como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido; en consecuencia delatado como ha quedado el vicio de orden público de falta absoluta de la motivación, consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2.017, por lo que consideran quienes deciden inoficioso entrar a conocer y dar respuesta a las inconformidades que fueron expuestas por el recurrente en su escrito recursivo de fecha 13 de diciembre del 2.017.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia; SE ANULA el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del cual el Juez de la recurrida negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, el cual presenta las siguientes características: Placa: A38AB3P, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, Uso: Carga, por lo que; se ordena que otro Juez o Jueza de igual categoría resuelva sobre la solicitud planteada en el referido escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y siendo un hecho público y notorio que el ciudadano Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, ya no se encuentra desempeñando el cargo de Juez al frente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y siendo que al frente del referido despacho se encuentra el Juez Abogado Luis Felipe Caballero, se ordena remitir al Tribunal de origen para que, recibidas como hayan sido las presentes actuaciones y sin dilaciones, y en la oportunidad correspondiente, proceda a dar respuesta a la solicitud planteada en el referido escrito, prescindiendo del vicio señalado. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del cual el Juez de la recurrida negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, el cual presenta las siguientes características: Placa: A38AB3P, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, Uso: Carga. TERCERO: SE ORDENA que otro Juez o Jueza de igual categoría resuelva sobre la solicitud planteada en el referido escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, y siendo un hecho público y notorio que el ciudadano Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, ya no se encuentra desempeñando el cargo de Juez al frente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y siendo que al frente del referido despacho se encuentra el Juez Abogado Luis Felipe Caballero, se ordena remitir al Tribunal de origen para que, recibidas como hayan sido las presentes actuaciones y sin dilaciones, y en la oportunidad correspondiente, proceda a dar respuesta a la solicitud planteada en el referido escrito, prescindiendo del vicio señalado. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:01 horas de la tarde.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: Nº HG212018000196.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-006655.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000310.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-