REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Septiembre de 2018.
Años: 208º y 159º.


RESOLUCIÓN: Nº HG212018000195.
ASUNTO: Nº HG21-X-2018-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-R-2018-000074.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ABOGADA MARÍA MERCEDES OCHOA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2018-000074, contentiva de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, por lo que; la inhibición se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 19 de Septiembre del 2018, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente al Abogado Francisco Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 19 de Septiembre del 2018, ingresó a este despacho, la inhibición planteada por la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones ABOGADA MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2018-000074, contentiva de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, por lo que; la inhibición se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.560.171, en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRMEde conocer la causa Nº HP21-R-2018-000074, contentiva de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, obedece al hecho de que en el presente caso, es público y notorio la estrecha relación de amistad y el vínculo que tenía con el ciudadano Argenis Priscilio Pérez Martínez hoy occiso, víctima en la causa HP21-P-2018-001125, y su familia y especialmente con su madre ciudadana Martina Martínez de Pérez quien es mi madrina, lo que hace que esta Juzgadora, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSAHP21-R-2018-000074, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: “ (…) CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.” (...). EN VIRTUD DEL VÍNCULO DE AMISTAD QUE ME UNE CON LA FAMILIA Y ESPECIALMENTE CON LA CIUDADANA MARTINA MARTÍNEZ DE PÉREZ, MADRE DEL HOY OCCISO ARGENIS PRISCILIO PÉREZ MARTÍNEZ, MADRE DE LA CIUDADANA QUERELLANTE MARÍA JUANA PÉREZ PÉREZ, Y ABUELA DEL QUERELLANTE CIUDADANO ARGENIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ, QUIEN ES MI MADRINA Y CON QUIEN HE MANTENIDO UNA COTIDIANA RELACIÓN, SIENDO ELLO UN MOTIVO QUE AFECTA MI ÁNIMO PARA CONOCER COMO JUEZ EN EL ASUNTO EN REFERENCIA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAL COMPORTAMIENTO AFECTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL CUAL ESTA JUZGADORA DEBE RESPONDER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE.Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa, visto que el mismo creo en mi ánimo, un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora ha asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, planteo la presente inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones:La inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sanaadministración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la Justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones Judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de los garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revelo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano. La firmeza de los fallos Judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ello, prevista en la Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).Las circunstancias antes planteadas afectarían mi imparcialidad y es claro el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el artículo que antecede se evidenció que estoy incursa en la causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la norma adjetiva penal, la inhibición obligatoria el cual establece como siguiente: Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa HP21-R-2018-000074, contentiva de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del vínculo de amistad que me une con la familia y especialmente con la ciudadana Martina Martínez de Pérez, madre del hoy occiso Argenis Priscilio Pérez Martínez, madre de la ciudadana querellante María Juana Pérez Pérez, y abuela del querellante ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, quien es mi madrina y con quien he mantenido una cotidiana relación, siendo ello un motivo que afecta mi ánimo para conocer como Juez en el asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual esta juzgadora debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado algún familiar del ciudadano occiso antes referido, por las influencias psicológicas y sociales que pueden surgir.Con respecto a la imparcialidad del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:"...En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señalo a1 autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que recrean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de uno persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, por ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantizo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad o que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obra. (Subrayado de la Sala)…". Con relación a este tema el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así mismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecido como garantía del proceso y consagrado también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Uno Especial Causal de lo Crisis Subjetivo del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación o este punto ha señalado: “… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulto de no atar las causas en los cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven o los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, o saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…” (Año 2003. Págs. (s) 567 y 567), (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo más ajustado a Derecho es proponer mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera inmediata del conocimiento del asunto número HP21-R-2018-000074, contentiva de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado dicha inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé lo siguiente: Artículo 26 “…(Omissis). El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que esta Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA número HP21-R-2018-000074, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todas las causas en las que encuentren involucrados algún familiar del ciudadano occiso Argenis Priscilio Pérez Martínez. En este orden de ideas para dar cumplimiento conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ibídem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado, con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 8 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “ (…) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Por consiguiente, sobre la base de lo anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación se evidenció el vínculo de amistad que tiene la Juzgadora María Mercedes Ochoa con la familia y especialmente con la ciudadana Martina Martínez de Pérez, madre del hoy occiso Argenis Priscilio Pérez Martínez, madre de la ciudadana querellante María Juana Pérez Pérez, y abuela del querellante ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, quien es madrina de dicha Jueza y con quien ha mantenido una cotidiana relación, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual esta juzgadora debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, por lo que; quien suscribe, observa que se encuentra demostrado que la Abogada inhibida María Mercedes Ochoa, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, propone dicha inhibición, por cuanto del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado bajo el número HP21-R-2018-000074, (Nomenclatura interna de esta Sala), se evidencia que sube a esta Instancia Superior con motivo de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual la mencionada Abogada decida inhibirse del conocimiento del asunto antes mencionado.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2018-000074, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resuelve: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones ABOGADA MARÍA MERCEDES OCHOA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2018-000074, contentiva de los recursos de apelación de auto interpuestos por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, para el momento de la interposición del recurso, y los ciudadanos querellantes María Juana Pérez Pérez y Argenis Fernando Pérez Pérez, asistidos por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2018-000074, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:13 horas de la tarde.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HG212018000195.
ASUNTO: Nº HG21-X-2018-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-R-2018-000074.
FCM/mjm/o.v.-