REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: Nº HG212018000191.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2018-002036.
ASUNTO: Nº HP21-R-2018-000115, ACUMULADO (HP21-R-2018-000116).
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación a los ciudadanos Hendrick Carmona Villanueva, Juan Carlos Valladares Torres, Julio Cesar Guasamucaro Colina, David Eliu López Maluenga, Carlos Darwin Díaz Ochoa y Jaime Alberto Parra Breto, y en relación a los ciudadanos Vanessa De Jesús Navarro Cortez, Deisy del Carmen Colina Colina y Jaime Alexander Pineda Vargas, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA INDIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: GRANJA LOS ROBLES y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSAS PRIVADAS Y RECURRENTES: ABOGADOS VIALEXY CASADIEGO, ALBERTO NELO y CARMEN VARGAS. Defensores Privados.
DEFENSA PRIVADA: PAUL THOMAS y JANAN NIM, Defensores Privados.
IMPUTADOS: VANESSA CORTEZ, JAIME VARGAS, JULIO COLINA, HENDRICK VILLANUEVA, JUAN TORRES, DAVID LÓPEZ, CARLOS DÍAZ, EDISON LÓPEZ, DEISY COLINA y JAIME PARRA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del sello húmedo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, ejercidos por la ABOGADA INDIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados en la causa seguida a los imputados VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, EDISON LÓPEZ ARGUELLO, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002036, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación a los ciudadanos Hendrick Carmona Villanueva, Juan Carlos Valladares Torres, Julio Cesar Guasamucaro Colina, David Eliu López Maluenga, Carlos Darwin Díaz Ochoa y Jaime Alberto Parra Breto, y en relación a los ciudadanos Vanessa De Jesús Navarro Cortez, Deisy del Carmen Colina Colina y Jaime Alexander Pineda Vargas, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 24 de agosto de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000115, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones. En la misma fecha se dictó auto a través del cual se acordó devolver el presente recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de agregar la boleta de notificación efectiva de los Abogados Paul Newbury Thomas Vielma y Janan Naim Nim, Defensores Privados, del auto de fecha 15 de junio de 2018.

En fecha 05 de septiembre de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2018-000115, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 10 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los recursos de apelación de auto in comento, ejercidos por la ABOGADA INDIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando agregar al presente cuaderno recursivo escrito de la ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, Defensora Privada, en el cual solicita el pronunciamiento del presente recurso.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de junio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 15 de junio del año en curso, mediante la cual acordó el sobreseimiento provisional de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, vía excepción y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, EDISON LÓPEZ ARGUELLO, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Juzgadora a dictar auto fundado de la decisión de fecha MARTES 06 DE JUNIO DE 2018, proferida en la Audiencia Preliminar en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO vía excepción de la Causa a favor de los imputados: 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, por lo que se dicta motivación y lo hace en los siguientes términos:
I DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO.
II DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que: Denuncia la victima que el sábado 17 de marzo de 2018, ocurrió un hecho delictivo en el cual 14 personas ingresaron a la granja denominada LOS ROBLES, UBICADA EN Mango Redondo, donde se registro un enfrentamiento entre las mismas y el grupo de seguridad de la granja. La situación fue atendida por funcionarios de la guardia nacional. En esa misma fecha el encargado una vez que terminan las labores de trabajo se percata de un faltante de 450 pollos por l que acude de manera inmediata a denunciar el hecho por ante la Guardia Nacional Bolivariana.
III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 6 de junio de 2018 con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar este Tribunal procede al análisis del escrito acusatorio dando como resultado basado en razones de hecho, de derecho que se plantean a continuación, en acatamiento a los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela: EL SOBRESEIMIENTO .No sin antes hacer un preámbulo sobre la importancia y procedencia de la fase intermedia del proceso penal: La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros. La doctrina expresa que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuacíones'". Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal. La audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz". Es una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable". La finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.
AGREGADO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Este Tribunal una vez constituido, en presencia de las partes y oídas cada una de las solicitudes así como revisado el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, PARRA BARRETO JAIME ALBERTO. la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.EN RELACION A LOS CIUDADANOS: VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, Y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. COAUTORES EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; declaró el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, falta de los requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 específicamente: 1.- UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.-, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION , CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron subsanados de conformidad con el artículo 313. Así las cosas, el procedimiento preparatorio tiene por objeto, determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal, del querellante, así como la defensa del imputado, y esto es así por cuanto el juicio como fase esencial del proceso penal, se realizará sobre la base de la acusación presentada en la fase intermedia, la cual debe ser controlada por el Juez de Control quien debe solo ordenar la apertura a juicio cuando los elementos de prueba disponibles establezcan indicios racionales suficientes para llevar a juicio al acusado, con un pronóstico positivo de condena.
DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Esta juzgadora para a discriminar elementos esenciales de los cuales carece el escrito acusatorio, de la siguiente manera:
1.-UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA.
El escrito acusatorio en su capítulo II describe los presuntos hechos en los cuales no se logra determinar qué participación corresponde a cada imputado, cual fue el hecho ejecutado donde se determina el delito de Hurto Calificado de Ganado Menor y Asociación para Delinquir. Cuando el Ministerio Publico hace una relación del hecho punible atribuible al imputado; no determina que participación corresponde a cada imputado en los hechos punibles atribuidos, debió ser expresada de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desarrollada por los imputados que estén descritas en la Ley como punible. Se encuentra carente el escrito acusatorio de esa descripción clara, precisa y circunstanciada la conducta desarrollada por los imputados
2.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,
No se encuentran discriminados en el escrito acusatorio fundamentos de la imputación en el capítulo III; es decir no se encuentran descritos los fundamentos de la imputación solo expone la representación fiscal nombres de los imputados, situación que sin el fundamento requerido por ley, ocasiona la fallida pretensión por parte de la representación fiscal, por lo que la correcta presentación de las evidencias servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. Por el contrario en el capítulo II solo se hace vagamente mención de actas de entrevista.
Los fundamentos de imputación están referidos al señalamiento de las resultas de investigación, a que fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Debió definir la representación fiscal los elementos que calcen la convicción de que el acusado participo en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar.
EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
En este punto se requiere que el escrito acusatorio en su capítulo IV indique una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable, cuales serian las razones de derecho que dieron vida al ejercicio de la acción penal. Esto no se encuentra discriminado en el escrito acusatorio. Existe ausencia de los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con la presunta conducta de todos los acusados en auto.
3.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD,
En ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que cuando el Ministerio Público considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará acusación en su contra, la cual debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad. En el escrito acusatorio no existe pronóstico de condena, el ofrecimiento probatorio resulta notoriamente insuficiente, carece la acusación de fundamento con un vicio sustancial ya que son requisitos de fondo necesarios para la admisión del escrito acusatorio.
Al respecto, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada de lo que ocurrió, sino que en esos hechos debe el Ministerio indicar cuál fue la conducta ejecutada por cada acusado y que en su criterio le permitió concluir que se encuentran incursos en la comisión de un delito, indicando además cuáles son las pruebas que sustentan cada acusación, y no solo mencionarlas, sino que debe el Ministerio Público explicar la pertinencia, la necesidad y la utilidad de cada prueba en relación a cada uno de los acusados, observándose en el presente caso, que TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTO QUE SE PRESUMEN DESARROLLARON LA INVESTIGACION SON OFRECIDAS A FUTURO, ES DECIR NO EXISTEN EN EL ASUNTO. Además todas las pruebas ofrecidas como otros medios de prueba incorporados para su lectura tampoco se encuentran incorporadas, ofreciendo el ministerio publico todas las pruebas documentales a futuro; donde llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la experticia de los objetos incautados (pollos) en la aprehensión no se encuentra en el expediente es ofrecida a futuro , sin indicación que funcionario la practico, no existen reconocimiento técnico de los objetos incautados, no existe experticia de reconocimiento técnico, no existe inspección técnica criminalística; es decir ausencia total de investigación. No se sabe que funcionarios practicaron estas experticias, ni se sabe cuándo. No indica el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas licitud, pertinencia ni necesidad de las pruebas.
Cuando se evidencia el ofrecimiento de los expertos y Funcionarios actuantes ( no se encuentran incorporados) la pertinencia utilidad y necesidad de sus declaraciones es que Ilustrarán al tribunal sobre la actuación realizada por la comisión en virtud de que suscribió el acta bien sea de inspección, de retención, en las testimoniales solo se limito la Fiscalía en señalar que la necesidad utilidad y pertinencia de cada testimonio obedece a que en su declaración dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados. Si vemos las documentales ( no se encuentran incorporadas , son ofrecidas a futuro) todas estas carecen de dicho fundamento en relación a la necesidad, pertinencia y utilidad, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad y necesidad de la mayoría por no decir todos de los medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, no se entiende de qué manera cada medio probatorio ofrecido sea idóneo para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados en la mente del Juzgador, y menos aún para entender de qué se está acusando a los imputados y en consecuencia de qué debe defenderse.
En consecuencia este tribunal no admite el ofrecimiento de pruebas a futuro referidas como lo son testimoniales y documentales, LO QUE CONLLEVA COMO SE EXPRESA ANTERIORMENTE A UNA DEFICIENCIA PROBATORIA, EN CONSECUENCIA NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA.

De lo mencionado por el Ministerio Público, de los alegatos fiscales en cuanto a la solicitud de admisión de las pruebas para el juicio oral y público, no mencionó de qué manera eran pruebas relacionadas con los imputados y de las cuales se podría obtener y serio pronóstico de condena; lo que advierte quien aquí decide pues para proceder a admitir las pruebas ofrecidas debe este Tribunal admitirlas previo el análisis de que las mismas sean pertinentes, necesarias y útiles para cada una de las solicitudes de enjuiciamiento; ya que el Juez de Control al cumplir con su función de admitir una acusación y las pruebas ofrecidas, debe emitir pronunciamiento sobre si las mismas son pertinentes no solo en cuanto a los hechos, sino en relación a lo que se pretende probar en relación a cada acusado, pues debe contener el auto de apertura a juicio no solo los hechos que serán objeto del debate, sino que debe expresar cuáles fueron las pruebas admitidas por razón de ser pertinentes y necesarias para por lo menos presumir que existirá un pronóstico de condena.
De allí la obligación del Ministerio Público de indicar la pertinencia o necesidad de cada una de las pruebas que ofrece, por cuanto no le está dado al Juez de la preliminar deducirlo ni presumir que una u otra prueba son útiles o pertinentes para uno y otro acusado, es obligación del Ministerio Público expresar de manera clara los elementos serios y las pruebas pertinentes y suficientes además para sustentar su solicitud de enjuiciamiento; ya que el pronunciamiento del Juez debe ser expreso al admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por cuanto debe señalar las razones por las cuales las admite o no las admite, toda vez que dicho pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio que es el pronunciamiento que delimita la celebración del futuro debate; de allí la necesidad de individualizar las conductas de cada uno de los acusados en los hechos que serán objeto del juicio oral, relacionar en los hechos cuál fue la participación de cada uno de los acusados, en virtud que el auto de apertura a juicio debe establecer el hecho concreto por el cual se va a juzgar a cada uno de los acusados, y se pueda indicar al Juez del Tribunal de juicio cuáles son las pruebas que se presentarán respecto de cada uno de todos los acusados, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa y derecho de poder contradecir las pruebas.
De lo observado durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público se limitó a una narración generalizada de un hecho ocurrido, señalando indiscriminadamente la participación de los acusados; sin embargo debió individualizar la conducta de cada uno de los acusados indicando de qué manera participaron, lo cual debe ser claro y preciso en cada caso, por cuanto aún cuando en el mismo hecho participen dos o más personas, cada una de ellas tiene derecho de saber cuáles son las pruebas que obran en su contra, y si las mismas son pertinentes en relación a su persona, y útiles para poder ir a un debate oral a los fines de poder contradecirlas para desvirtuar la imputación, con el derecho además que se establezca en cada caso la razón por la cual las pruebas se admiten al conocer con exactitud la pertinencia y necesidad para cada uno de los acusados, dado que unas pruebas podrían ser útiles, necesarias y pertinentes para un acusado y otras no ser pertinentes ni necesarias ni útiles para él sino para el otro acusado; ese es un derecho inherente al derecho a la defensa que no puede ser soslayado, pues contraviene el derecho a conocer con exactitud las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se solicita el juicio oral.
Así las cosas, en ese sentido de generalidad considera esta juzgadora que no hay viabilidad procesal para determinar la pertinencia, la necesidad y la utilidad de las pruebas que de manera genérica ha ofrecido el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los acusados por los mismos hecho, pero con pruebas que abiertamente son impertinentes, innecesarias e inútiles para el enjuiciamiento, pues del contenido de las mismas señalando en Sala por el representante del Ministerio Público se observa con claridad que ninguna de las pruebas se encuentran incorporadas a excepción de la declaración de unos testigos que varios corresponden a lo ofrecido por la defensa abg PAUL TOMAS, observándose claramente que de las razones esbozadas por el Ministerio Público para sustentar la pertinencia de las pruebas no se vislumbra pronóstico de condena, pues no existen al menos elementos de convicción sobre los hechos ocurridos que hayan sido desarrollados en la etapa de investigación.

En relación a lo anterior abunda señalar que si bien el legislador ha previsto derechos para las partes, éstos deben ser ejercidos en las condiciones previstas en la Ley, a los fines de poder garantizar a todas las partes iguales derechos de participación, ello deviene de lo que implica la tutela judicial efectiva, garantizar el ejercicio de los derechos, cónsono con la facultad otorgada por el mismo legislador al Juez del tribunal de Control en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ese control judicial que solo conlleva a garantizar el cumplimiento de las garantías procesales con un proceso ajustado a derecho.
Aunado a ello, ese control judicial otorgado al Juez de la Preliminar ha sido ratificado y ampliado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha dejado sentado que es obligación del Juez ejercer el control formal y material de la acusación, a los fines de verificar si de la misma emerge un pronóstico de condena y no ordenar en un juicio innecesario cuando de la misma acusación fiscal se desprende que no hay pronóstico de condena por carencia de pruebas pertinentes y suficientes para lograr una sentencia condenatoria.
Por tanto, asiste la razón a la Defensa Técnica al oponerse a la acusación del Ministerio Público mediante la excepción prevista en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de requisitos formales de la acusación, como es la falta absoluta de pruebas pertinentes con las cuales se pueda vislumbrar el pronóstico de condena, al considerar quien aquí decide, que el Ministerio Público obvió dar cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de requisitos esenciales que no pueden ser corregidos pues versan sobre los elementos de convicción y las pruebas sobre las cuales el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO; pues el Tribunal considera que la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos a los efectos de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el principio de contradicción.
Por tal razón de Derecho, lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta al no ofrecer el Ministerio Público 1.- UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.-, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION,CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, para probar la comisión de los delitos por los que fueron imputados los ciudadanos1.-VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, en consecuencia lo procedente es no admitir la acusación presentada en su contra por carecer la misma de las pruebas necesarias de las que se pueda vislumbrar un pronóstico de condena; pues de la observación realizada por este Tribunal tanto de los hechos como de las pruebas ofrecidas para enjuiciar a los imputados, se desprende de lo manifestado por el Ministerio Público que son pruebas impertinentes, innecesarias e inútiles ; por lo tanto lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal i ejerciendo este Tribunal su función de Control material y formal de la acusación fiscal determinando que la misma no contiene el debido fundamento para estimar la posibilidad de un pronóstico de condena en su contra y así se decide.
En Consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena SE DECLARA CON LIUGAR LA EXCEPIÓN OPUESTA, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE 1.-VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.-JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.-LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO. Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 28 numeral 4 literal i, y articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
A lo anterior habría que sumar en criterio de este juzgador, decretar el sobreseimiento provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal: Omisis... 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Omisis ... 4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Omisis ... i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señala: "Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 Y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f Y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del 'sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado".
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que "no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación" [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda).
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que "el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación" [Cfr. sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias de investigación , que debió realizar el Ministerio Publico como director del proceso, comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad.
Por otra parte en cuanto a la Solicitud de Libertad de la defensa, este tribunal realiza las siguientes consideraciones; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves. Ciertamente el delito de tráfico de materiales estratégicos es un delito que en su pena máxima excede de los diez años, sin embargo, con los elementos probatorios presentados por la vindicta pública, no se observa un pronóstico de condena, por las mismas razones supra mencionadas, por lo que han variado las circunstancias valoradas por este Juzgador, razón por la cual se restituye la libertad de los ciudadanos imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los hechos explanados en el escrito acusatorio, presentados por la representación fiscal posterior a la etapa de investigación, no existe un ofrecimiento de pruebas que sustente la acusación presentada donde en efecto refleje la participación de los ciudadanos: 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO; siendo esto uno de los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio, la no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla que una vez finalizada la Audiencia Preliminar resolverá sobre diversas cuestiones y de conformidad con el numeral 3 del mencionado artículo se procederá a dictar Sobreseimiento, si considera el juez concurrente algunas de las causales establecidas en la Ley.
En tal sentido, El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
En este punto, este Tribunal acoge criterio conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Resaltado y subrayado propio de este juzgado). Lo que pone de manifiesto la importancia de la indicación por parte del Ministerio Publico en su escrito acusatorio al momento del ofrecimiento de medios de prueba para sustentar la calificación dada a los hechos; indicar con precisión que delito pretende demostrar y sobre cuál de los imputados. Y más aun, importante también debe ser, la indicación de licitud, pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido para un eventual juicio oral y público; situación está de la cual carecen los medio de prueba ofrecidos por la representación fiscal con el entendido que ya la etapa de investigación precluyo y no se debe ofrecer conjeturas sino por el contrario deberían ser ofrecidas pruebas con soporte suficiente las cuales reflejen la participación en los presuntos hechos delictivos de cada uno de los imputados en auto.
Resalta este Tribunal como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público haciendo control formal y material del escrito acusatorio, recordar que deberá entenderse como escrito acusatorio y cual deberá ser su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Penal. La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: LA JUSTICIA. Con la acusación se ejercita la acción penal como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según el caso, de manera que se da apertura al juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible. Debe hacer esta juzgadora referencia, en este punto, a que en los casos en que el ejercicio de la acción penal le correspondiera al fiscal del Ministerio Público se consideraría irresponsable de su parte asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente; por ejemplo: una vez abierto el juicio oral, se considere que hay motivos para solicitar la absolución o el sobreseimiento de la causa. El o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación; es muy importante acentuar «el carácter objetivo», pues deberá evaluar el material probatorio disponible dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales. Es después de todo este análisis, que el fiscal podrá establecer la procedencia o no de la acusación. Por otro lado la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.
Es primordial en el presente asunto; hacer énfasis en lo relativo a la oferta de medios de prueba. Aquí deben expresarse no sólo los medios sino las fuentes, en forma específica. En el caso de los indicios debe presentarse el hecho que se supone probado, junto con el medio y qué indica. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural; así, si se inicio la investigación por un presunto delito, deberá existir pruebas por parte de la representación fiscal requisito esencial para la admisión del escrito acusatorio, así como además la narración de los hechos, fundamentos de imputación y los elementos de convicción que lo motivan.
Con relación al control que tiene por obligación realizar el juez de control sobre el escrito acusatorio, esta juzgadora acoge criterios de nuestro máximo Tribunal contenido en jurisprudencia. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1912, exp. N° 11-0234 de 15 de diciembre de 2011. Magistrado ponente: Francisco Carrasquero: «Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sent. nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sent. nro. 1.303/2005, del 20 de junio)».
Por otro lado la Sala Penal sostiene en relación a este particular: sent. N° 359, exp. N° AIO-368, de 23 de septiembre de 2011. Magistrado ponente Eladio Aponte: «La Sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincular/os de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a esta ciudadana con respecto a cada uno. ( ... ) Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada».
Por otro lado, también es importante recordar que desde el acto de imputación, los elementos de convicción presentados en ocasión de celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado; y el ahora presentado escrito acusatorio observa esta juzgadora que siendo desarrollada una etapa de investigación de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, PARRA BARRETO JAIME ALBERTO, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y en relacion a los ciudadanos VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, Y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. COAUTORES EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; observando quien aquí se pronuncia que en el escrito acusatorio presentado precisamente se hace un listado de presumibles indicios , no teniendo estos a criterio de este Tribunal respaldo probatorio que permitan vislumbrar pronostico de condena, con falta de indicación en casos de la licitud, pertinencia y necesidad, situación esta que como juez constitucional estoy facultada y obligada a evaluar. En el caso de los indicios debe presentarse el hecho que se supone probado, junto con el medio y qué indica. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural.
De igual forma este Tribunal acoge criterio conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
Es claro el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a escritos de acusación fiscal, en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de los imputados; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal . De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal. Tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. Es por lo que, al no existir ofrecimiento probatorio por parte de la representación fiscal con respecto a cada delito imputado, procede este Tribunal a decretar el Sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal.
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
En virtud de lo expuesto anteriormente esta Juzgadora, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal. Se acuerda la Libertad sin restricciones para los imputados en auto. Se estable un lapso de 45 días a los fines de que a todo evento de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal podrá presentar nueva persecución penal.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, toda vez que del escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal como acto conclusivo, no existe UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN. 3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron subsanados de conformidad con el articulo 313; requisitos fundamentales para la admisibilidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que ante la ausencia de los mismo en consecuencia procede el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal.
Se acuerda la Libertad sin restricciones para los imputados en auto. De conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal podrá EL Ministerio Publico presentar nueva persecución penal. Así se decide .En San Carlos, a los catorce días del mes de junio de 2018; años Doscientos Ocho de la Independencia y Ciento Cincuenta y Nueve de la Federación.-Notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

La ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 06 de junio de 2018, en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA A favor de los imputados: 1.¬ VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ. 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK. 5.-VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU. 7.-DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN. 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA. 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO. A tal efecto, fundamento en presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en fecha 05 de Mayo de 2018, en contra de los ciudadanos CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DÍAZ OCHOA CARLOS DARWIN, y PARRA BRETO JAIME ALBERTO, como COAUTORES MATERIALES en la comisión de los Delitos HURTO DE CALIFICADO DE GANADO MENOR, Previsto y sancionado en el Artículo 10, Numerales 1, 3 y 8, concatenado con el artículo 2 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Artículo 37, concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y contra los ciudadanos VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, COAUTORES MATERIALES en la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, Previsto y sancionado en el Artículo 10, Numerales 1, 3 y 8, concatenado con el artículo 2 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Artículo 37, concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley en perjuicio de la GRANJA LOS ROBLES y del ESTADO VENEZOLANO, perpetrados en las condiciones de modo, tiempo y lugar analizadas, En fecha: 19/03/2018, siendo aproximadamente las 10:00, horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 321, Primera Compañía de San Carlos, integrada por los funcionarios (…), salió de comisión con la finalidad de corroborar una situación sobre la comisión de un hurto de aproximadamente 450 pollos vivos, ocurrido en la Granja Avícola “El Roble”, ubicada en el sector Mango Redondo, vía Manrique de San Carlos Estado Cojedes, hecho ocurrido en esa misma fecha, por lo que al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana de nombre GABRIELA, encargada de pesar los camiones que salen cargados de la mencionada granja, informando además que en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:30, se había presentado en el mencionado lugar otra comisión de la Guardia Nacional que se encontraba realizando patrullaje, estuvieron en la granja por unos breves minutos y se retiraron inmediatamente, “…Omissis...”, En fecha 05/06/2018, fue celebrada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA, a favor de los imputados: 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, PARRA BRETO JAIME ALBERTO. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Junio de 2018, en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el contenido de la decisión de Sobreseimiento, publicado en fecha 15-06-2018, verificándose que el tribunal ad quo, arguyo como criterio para fundamentar el otorgar EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA, haciéndolo en los siguientes términos: “…Omissis…”. En tal sentido, en fecha 05/06/2018, se llevó la respectiva Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho sentenciador, al término de la referida audiencia, resolvió entre otras cosas: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA A favor de los imputados: 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, PARRA BRETO JAIME ALBERTO. Se trata entonces, de una decisión mediante la cual se sobreseyó una causa penal, poniéndole de esta manera fin al proceso; a este respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 032 de fecha 10/02/2011, Exp. N10-189, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente: “…Omissis…”. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTOS, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 05 de Junio de 2018, mediante la cual acordó: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA, CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DÍAZ OCHOA CARLOS DARWIN, y PARRA BRETO JAIME ALBERTO, como COAUTORES MATERIALES en la comisión de los Delitos HURTO DE CALIFICADO DE GANADO MENOR, Previsto y sancionado en el Artículo 10, Numerales 1, 3 y 8, concatenado con el artículo 2 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Artículo 37, concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y contra los ciudadanos VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, COAUTORES MATERIALES en la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, Previsto y sancionado en el Artículo 10, Numerales 1, 3 y 8, concatenado con el artículo 2 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Artículo 37, concatenado con el artículo 4, numeral 9 de la Ley en perjuicio de la GRANJA LOS ROBLES y del ESTADO VENEZOLANO. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA, a favor de la acusada de autos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28, numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 34, Numeral 4 ejusdem, sin explicar de qué forma la representación fiscal incurrió en tal vicio, ya que el artículo 28, numeral 4, Literal I, se refiere a: “Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: -falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código “. (negrita y cursiva nuestra). “…Omissis…”. Por otra parte, el Juez decisor no explicó como hizo para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conglomerado de medios de prueba, lo cual es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizado todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada de autos. Por lo que a lo que este punto se refiere, el ciudadano Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que los acusados de autos hayan ejecutado los hechos por los cuales fueron acusados. Por lo que en este sentido tampoco conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por la ciudadana juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo, anunciado en la Audiencia Preliminar, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 05 de Junio de 2018, mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA. POR CUANTO DE NO ACORDARSE, PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es las quien declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar y las que causen un gravamen irreparable, solicitando la admisibilidad del recurso y que se revoque la decisión recurrida.

Asimismo, los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados de los ciudadanos Julio Cesar Guasamucaro Colina, Jaime Alberto Parra Breto, Jaime Alexander Pineda Vargas, Vanessa De Jesús Navarro Cortez y Deisy del Carmen Colina Colina, en fecha 28 de junio de 2018, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida, en los siguientes términos:

“… (…) Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dicta por el Juzgado de Control Nº 02 en Fecha 14 de junio de 2018 por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurro y expongo: CAPITULO I PUNTO PREVIO: El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actea que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. “…Omissis…”. (...Omissis...) “…Omissis…”. ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE CONTROL La fase preparatoria y la fase intermedia corresponden a un tribunal unipersonal que se denomina tribunal de control. Al juez de control le corresponde: (i) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos' por la República; (ii) practicar pruebas anticipadas; (iii) resolver excepciones o peticiones de las partes; y (iv) otorgar autorizaciones. También debe recibir la querella, la cual admitirá o rechazará, notificando su decisión al Ministerio Público y al imputado. Además el tribunal de control decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, preside la audiencia preliminar y aplica el procedimiento por admisión de los hechos. CAPITULO II ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO El Auto aquí apelado es impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 439.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito que se declare en su oportunidad legal expresamente su admisibilidad. CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA Esta defensa interpone recurso de apelación, con fundamentado en los artículos 49, numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08, 09, 439. 4 439.2.5, 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el auto dictado el día 14 de junio de 2018, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual acordó Este Tribunal una vez constituido, en presencia de las partes y oídas cada una de las solicitudes así como revisado el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, PARRA BARRETO JAIME ALBERTO, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 N° 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, N° 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.EN RELACION A LOS CIUDADANOS: VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, COAUTORES EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; declaro el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I, falta de los requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 específicamente: 1.- UNA CLARA, PRECISA Y CISCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, 3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.- UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICION, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, todos del Código Orgánico Penal, los cuales no fueron subsanados de conformidad con el artículo 313. Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal. Se acuerda la libertad sin restricciones para los imputados en auto. Se estable un lapso de 45 días a los fines de que a todo evento de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal podrá presentar nueva persecución penal. DE LOS HECHOS “…De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que: Denuncia la víctima que el sábado 7 de marzo de 2018, ocurrió un hecho delictivo en el cual 14 personas ingresaron a la granja denominada LOS ROBLES, UBICADA EN Mango Redondo, donde se registro un enfrentamiento entre las mismas y el grupo de seguridad de la granja. La situación fue atendida por funcionarios de la guardia nacional. En esa misma fecha el encargado una vez que terminan las labores de trabajo se percata de un faltante de 450 pollos por lo que acude de manera inmediata a denunciar el hecho por ante la Guardia Nacional Bolivariana…” CAPITULO IV CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez celebrada la audiencia de preliminar el día 16-06-18, el Tribunal, acordó entre otros pronunciamientos “...Por tal razón de Derecho, lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta al no ofrecer el Ministerio Público “…Omissis…”, en consecuencia lo procedente es no admitir la acusación presentada en su contra por carecer la misma de las pruebas necesarias de las que se pueda vislumbrar un pronóstico de condena; pues de la observación realizada por este Tribunal tanto de los hechos como de las pruebas ofrecidas para enjuiciar a los imputados, se desprende de lo manifestado por el Ministerio Público que son pruebas impertinentes, innecesarias e inútiles por lo tanto lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal i ejerciendo este Tribunal su función de Control material y formal de la acusación fiscal determinando que la misma no contiene el debido fundamento para estimar la posibilidad de un pronóstico de condena en su contra y así se decide. En Consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LIUGAR LA EXCEPIÓN OPUESTA, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE 1.-VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ. 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.-LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU. 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN. 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO. Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 28 numeral 4 literal i, y articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” “…Omissis…”. Ciudadanos Magistrados el código orgánico procesal penal es muy claro al momento de que el juez de control responda y declare con lugar o sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del imputado, el artículo 313 de código orgánico procesal diferencia muy especialmente los momentos procesales y en qué, oportunidad son subsanables les elementos que debe contener escrito de acusación fiscal. En el caso que nos ocupa en ningún momento la representación fiscal Solicito subsanar su acusación por existir un defecto de forma y mucho menos solicito que se suspenda la audiencia para realizar tal subsanación. Por el contrario solo se limito a ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo cuando la ciudadana juez acordó no admitir la acusación por vía de excepción contempladas en el artículo 23 numeral 4 literal i, defecto de fondo, por cuanto en la acusación no existe: 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. En pocas palabras no realizo su trabajo de investigación, no existen medios de pruebas, mal podría ahora el juez de control subsanar la totalidad de la acusación. La ciudadana juez de control Número dos, de este circuito judicial penal del estado Cojedes, sustenta su decisión en sentencias reiteradas de la Sala de casación penal del tribunal Supremo de justicia específicamente: Sentencia 823 Sala Constitucional de fecha 21 de abril de año 2003, Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda). Y sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez]. Observe, que todas de fechas de muchos años antes de la reforma actual del año 2012 del Código Orgánico Procesal Penal vigente donde su normativa es clara: “…Omissis…”. Ciudadanos magistrados de la jurisprudencia citada, se desprende que se debe acordar un sobreseimiento provisional, pero también se observa que hace la aclaratoria que se debe estudiar Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). Es decir en el asunto que nos ocupa, la juez no solo debió acordar el sobreseimiento de la causa por la vía de excepción, sino acordar la nulidad absoluta de la acusación y el sobreseimiento definitivo, por la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE FUNDAMENTEN EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO. Sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013 Sala Constitucional. “...Omissis…”. SEGUNDA DENUNCIA 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, en la audiencia de preliminar, además de acordar con lugar las excepciones y el sobreseimiento provisional, acuerda... En virtud de lo expuesto anteriormente esta juzgadora, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal. Se acuerda la Libertad sin restricciones pura los imputados en auto. Se estable un lapso de 45 días a los tinca de que a todo evento de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal podrá presentar nueva persecución penal. Esta decisión ciudadanos magistrados, le ocasiona a nuestros representados un gravamen irreparables, en vista que mis representados permanecerán investigados y nuevamente acusados, en vista, que el Ministerio Público en la oportunidad procesal no realizo la respectiva investigación, en la fase que corresponde, no promovió ningún tipo de prueba la juez considera que por falta de prueban no se vislumbra un pronóstico de condena y acuerda 45 días más para que las realice y presente un nuevo acto conclusivo. En esta oportunidad el Ministerio obro de mala fe, al presentar un acto conclusivo sin ninguna investigación, sin medio de prueba y aun así ejerce una apelación con efecto suspensivo, para mantener privados de libertad, a nuestros representados cuatro meses y más. Ciudadanos Magistrados recordemos: Sentencia 033 de fecha 04 de abril de 2013 Sala de Casación Penal. “…Omissis…”. Ciudadanos Magistrados, se desestima una denuncia por defectos en su promoción o en su ejercicio, mas una acusación se admite o no. Si este precepto se aplica estaríamos en presencia de un limbo jurídico, por una persona imputada se podría mantener investigada por tiempo indeterminado cada vez que el Ministerio Publico se le olvide investigar o como en el caso en estudio no realizo la mas mínima investigación, ni promovió pruebas, pero aun así la juez de control le acuerda 45 días para presente nuevamente el escrito acusatorio, donde quedan los principios de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en general a la normas de orden público y ales derechos constitucionales de los justiciables. Por último ciudadanos Magistrados A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó: “Proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, corno modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las parees, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificable, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…)”. En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que él, proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos. Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas .son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal. Se debe insistir en que no 'basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo 10 anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo. CAPITULO V RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 2 y 5 y el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal, APELAMOS POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial por considerar esta defensa que se violentaron los articulas 25, 26, y 44.1, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 16, 22, 107, 264, y 188 COPP ARTICULO 8 PRESUNCION DE INOCENCIA DEL COPP ARTICULO 13 FINALIDAD DEL PROCESO DEL COPP. ARTICULO 44.1 LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE DE LA CRBV. ARTICULO 49. 1 DEBIDO PROCESO CRBV. ARTICULO 26 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA CRBV. VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del copia del auto de fecha 9 de ABRIL de 2018 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A-quo, declarar CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y la improcedencia de la medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y entre a conocer todas las violaciones de orden público que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones. PETITORIO Por los señalamientos antes expuestos, es la razón por la cual ejercemos el presente recurso de apelación de auto pidiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare: 1.- Sea admitido el presente recurso y declarado Con lugar la APELACION DE AUTOS DONDE 2.- Se DECLAREN CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. 3.- se declare la nulidad del ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL. 4.- SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. 4.- Se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado. Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nº16 fecha 15/02/2005 “…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este incumplimiento deviene en una violación al orden publico constitucional, esta debe declararse de oficio por aquel tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su recurso en el contenido de los numerales 2 y 5 de la Ley Penal Adjetiva.

V
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS

Los ABOGADOS PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, Defensores Privados de los ciudadanos Hendrick Carmona Villanueva, Juan Carlos Valladares Torres, Edinson Alexander López Arguello, David Eliu López Maluenga y Carlos Darwin Díaz Ochoa, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“… (…) ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, representada por la Fiscalía Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2018-003026 en la cual estimó inadmisible la acusación Fiscal y en consecuencia acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de nuestros defendidos, ordenando su libertad plena En consecuencia, procedemos a hacerlo en los términos siguientes: CONSIDERACIÓN PREVIA: REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS A LA MITAD En su encabezamiento, el despacho Fiscal invoca como fundamento legal entre otros, para la interposición del presente recurso, lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del C.O.P.P, relativo a la declaratoria de procedencia de una medida cautelar. En atención a ello, esta Defensa cree preciso hacer referencia al contenido del aparte 3ro del artículo 442 del C.O.P.P, el cual indica textualmente: (omissis) ... “cuando la decisión recurrida sea prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este código, los plazos se reducirán a la mitad". (Negritas añadidas) En aplicación de lo expuesto anteriormente, y dado el hecho de que nuestros defendidos se encuentran aún privados de libertad, es por lo que muy respetuosamente solicito se dé cumplimiento al dispositivo legal transcrito a los fines de garantizar el debido proceso. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO INTENTADO El escrito Fiscal se divide en tres capítulos. El primero está referido a la "Relación de los Hechos a que se Contrae el Presente Recurso de Apetecían", en la que se vacía el contenido del acta policial. El segundo Capítulo está referido a las "Consideraciones de Esta Representación Fiscal" en la que vacía a decisión del tribunal y en tan solo unas líneas finales, pretende sustentar el presente recurso, el cual ha mantenido hasta ahora a nuestros defendidos privados de libertad. Inicia la Representación Fiscal la fundamentación del recurso interpuesto, haciendo un esbozo de los supuestos de admisibilidad de las decisiones, indicando para ello que se encuentra legitimada para ejercer el referido recurso en razón de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en las leyes. De igual manera, hace referencia a la tempestividad del recurso, alegando encontrarse en tiempo hábil. Es sin embargo en el punto relativo a la impugnabilidad donde, en criterio de esta defensa, yerra en su apreciación la Representación Fiscal. Así, tenemos que el artículo 423 del C.O.P.P., al referirse a la impugnabilidad objetiva, indica que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esta defensa observa con preocupación que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación en contra del "auto" dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentando su recurso acorde con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del C.O.P.P., relativo a la apelación de autos. Así lo hace ver en la página 3 del escrito recursivo, bajo el título "CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL" Indica sin embargo, posteriormente, en la página 10 del mismo escrito, que por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, debe ser accionada como una sentencia e invoca en su favor una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que data de fecha 11 de agosto del año 2005, signada con el número 535, según la cual, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, el sobreseimiento debe ser apelado como una sentencia definitiva. Desconoce la Representación Fiscal, su propia doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, es preciso señalar que en fecha 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada 2013-0140, determinó que la apelación de las decisiones correspondientes al sobreseimiento de la causa, deben desarrollarse a través de las disposiciones de la apelación de autos. En efecto, la referida sentencia indica ad pedem litterae lo que a continuación se transcribe: "... Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e]1 auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS"-, Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo I -denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación ( ... )" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal -referido a la apelación de la sentencia definitiva ... ". (Negritas añadidas) El artículo 426 del C.O.P.P., al tratar la interposición de los recursos, indica que los mismos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma allí indicadas. En este sentido, se observa palmariamente, que la Representación Fiscal, arguye estar en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 445 eiusdem, a pesar de fundamentar su recurso en las disposiciones relativas a la apelación de autos. Ello evidencia una ausencia de técnica recursiva, toda vez que mezcla las disposiciones relativas a la apelación de autos, con la apelación de sentencias, cuyos tiempos procesales y causales de interposición son distintas. Ello trae como consecuencia la violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el proceso debe desarrollarse acorde con los supuesto contenidos en la Ley Procesal. Afirmar lo contrario, sería desconocer la razón de existencia del proceso penal. Así, tenemos que el Ministerio Publico invoca conjuntamente tres causales para sustentar jurídicamente su recurso, todas contenidas en el artículo 439 del C.O.P.P., cuales son: la número 1 relativo a "las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación"; las del numeral 4to, relativa a "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y la del numeral 5to relativa a "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código". Observa esta defensa, que por aplicación del antes mencionado artículo 426 ibidem, cada punto debe ser desarrollado por separado, de manera tal que pueda esa Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, decidir acerca de cada uno de los planteamientos realizados. En el caso de marras, al no hacer la adecuada separación y desarrollo de cada una de las causales invocadas, se corre el peligro de que esa Corte de Apelaciones pueda incumplir con la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 432 del C.O.P.P. Obvia la representación fiscal la necesidad de fundamentar su petitorio, lo que además dificulta (por lo enrevesado del escrito) el desarrollo del Derecho a la Defensa que asiste a mis defendidos, al desconocer exactamente el por qué de que la Representación Fiscal haya intentado el recurso. En tal sentido, alega la Representación Fiscal lo siguiente: (Omissis)..." en el respectivo escrito acusatorio se promovieron (SIC) un conglomerado de medios de pruebas, lo cual es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS... " En atención a lo anteriormente escrito esta defensa cree preciso hacer las siguientes consideraciones: 1.- En lo relativo al cúmulo de pruebas que dice la Representación Fiscal haber acompañado al escrito de acusación, es fácil observar la ausencia de elementos que puedan sustentar el acto conclusivo. Así, se observa que en el aparte relativo al ofrecimiento de medios de prueba de la Representación Fiscal, no existe la práctica de experticia alguna, así como tampoco la identificación de expertos, tal y como lo hizo ver esta defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal. En cuanto a los testigos, es preciso indicar que los promovidos por el Ministerio Público fueron incorporados de manera ilegal al proceso por no contar el cuerpo policial con la respectiva orden de inicio de la investigación que es el instrumento fundamental que otorga la cualidad de funcionario investigador al Cuerpo Policial. Cabe decir, que la orden de inicio fue atribuida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.) en fecha 19 de marzo de 2018 (folios 2 y 3), quienes NO REMITIERON ACTUACIÓN ALGUNA; siendo la Guardia Nacional quien se subrogó la condición de funcionario investigador a espaldas del Ministerio Público. Se observa entonces, que contrariamente a lo que afirma el Ministerio Público, existe una ausencia casi total de elementos que sustentaran la acusación Fiscal, razón que preló para que el juez tomara la determinación de no admitir dicha acusación. 2.- En lo relacionado al alegato Fiscal de que el Juez de Control no está facultado para valorar pruebas, debemos decir que en la presente causa no existe valoración de pruebas. Lo que sí existe es el desarrollo de las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia el proceso, en torno a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica según sentencia de fecha 3 de Agosto de 2006 indicó que sobre la acusación debe existir un "control formal" en el que se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para su admisibilidad, como lo son la identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible, así como también un "control material" que implica el examen de los requisitos de fondo en los que se fundamenta la acusación. Se estima entonces, que la labor del Juez de Control se ha circunscrito a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dando primacía a los postulados Constitucionales y Legales que suponen preservar el debido proceso y el derecho a la defensa como presupuestos propios del proceso penal, siendo entonces la opinión Fiscal errada en su apreciación. Como corolario de lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Defensa el hecho de que la Representación Fiscal en el Petitorio, pide a la Corte de Apelaciones que revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, cuando la decisión a la que se refiere el presente proceso, emanó del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes. DEL EFECTO EXTENSIVO En fecha 05 de mayo de 2018, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes introdujo formal acusación en la presente causa, sin incluir al ciudadano EDINSON ALEXANDER LOPEZ ARGUELLO, lo que motivó que esta defensa solicitara en su oportunidad procesal el decaimiento de la medida, el cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiendo al mencionado ciudadano, la medida de detención domiciliaria, la cual hasta la presente fecha se encuentra cumpliendo. Posteriormente, en fecha 05 de junio, la Representación Fiscal introdujo acusación en contra del referido ciudadano EDINSON ALEXANDER LOPEZ ARGUELLO en exactamente las mismas condiciones que presenta la acusación que dio motivo a la apelación en la presente causa. Ahora bien, siendo que el ciudadano EDINSON ALEXANDER LOPEZ ARGUELLO se encuentra en las mismas condiciones procesales que el resto de las personas que forman parte de la presente causa, que los hechos son exactamente los mismos y que la acusación es una copia textual de la acusación presentada en contra de los ciudadanos que forman parte del presente proceso, es por lo que invoco en su favor el efecto extensivo contenido en el artículo 429 del C.O.P.P. PETITUM Por los razonamientos anteriormente mencionados, con profundo respeto pero con vehemencia, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que en el uso de las facultades contenidas en la Constitución y las leyes, garantice los derechos de nuestros defendidos en el proceso penal y consecuencialmente se reponga el daño causado a HENDRICK JOSÉ CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES, EDINSON ALEXANDER LOPEZ ARGUELLO, DAVID ELIU LOPEZ MALUENGA y CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, no admitiendo la apelación intentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en consecuencia ratificando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose que los ABOGADOS PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, Defensores Privados, señalan actuar en representación de los ciudadanos Hendrick Carmona Villanueva, Juan Carlos Valladares Torres, Edinson Alexander López Arguello, David Eliu López Maluenga y Carlos Darwin Díaz Ochoa; más sin embargo de la revisión del presente cuaderno, se evidencia el ciudadano Edinson Alexander López Arguello, no aparece como imputado o acusado en este asunto penal.

Por otra parte, los ABOGADOS PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM, Defensores Privados de los ciudadanos Hendrick Carmona Villanueva, Juan Carlos Valladares Torres, Edinson Alexander López Arguello, David Eliu López Maluenga y Carlos Darwin Díaz Ochoa, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, en los siguientes términos:

“… (…) ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados VIALEXY JOSEFINA C SADIEGO JIMENEZ, VIALEXY ALBERTO JOSE NELO PARGAS Y CARMEN AMERICA VARGAS, inscritos, según indica el escrito recursivo, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.383, 192.865 y 136.383 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO CÉSAR GUASAMUCARO COLINA, JAIME PARRA BRETO, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ Y DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2018-003026 en la cual estimó inadmisible la acusación Fiscal y en consecuencia acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de nuestros defendidos, ordenando su libertad plena. En consecuencia, procedemos a hacerla en los términos siguientes: DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO INTENTADO El escrito recursivo interpuesto por los citados abogados defensores, se divide en varios capítulos. El primero de ellos está referido al "Punto Previo", en el cual los accionantes realizan la transcripción de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas al Orden Público, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, sin indicar como se relacionan con el presente caso, para culminar en un aparte relativo a las atribuciones del Juez de Control. El Capítulo II está referido a la "Admisibilidad del Recurso. En este ítem, la accionante fundamenta su recurso en el artículo 439.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, estimamos preciso señalar que el artículo in comento se divide en siete numerales, ninguno de los cuales presenta subdivisiones. El numeral segundo del referido artículo 439, relativo a la interposición del recurso en el caso de la resolución de una excepción por parte del tribunal, evidentemente no presenta sub divisiones, lo que dificulta entender adecuadamente el recurso intentado. En cuanto al Capítulo III del recurso, la parte accionante hace un breve esquema de la decisión recurrida y de los hechos. El Capítulo V está referido a las "Circunstancias Objeto de la Apelación", dividido en dos denuncias. La primera de ellas, acorde con lo planteado por la accionante en el folio 8 del escrito recursivo, indica: "Por tal motivo se recurre de la presente decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02, por considerar que la decisión emitida está viciada por violación al debido proceso." Entretanto, para la segunda denuncia, indica lo siguiente: "Esta decisión ciudadanos magistrados (refiriéndose al sobreseimiento provisional), le ocasiona a nuestros representados un gravamen irreparables (sic)... " Para sustentar sus alegatos, la parte accionante adosa una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal emanada con ocasión a un Avocamiento, sin indicar fecha o numeración. En esa Sentencia, se hace referencia al sobreseimiento provisional, institución procesal a la que se opone la accionante en su escrito, indicando que el Tribunal de Control debió dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por lo cual invoca la nulidad absoluta de la decisión recurrida. En torno a lo expuesto por la accionante, inquieta a esta Defensa e se invoque la nulidad absoluta de la decisión como institución procesal para resolver la situación planteada. La consecuencia probable de la declaratoria con lugar de lo expresado por los accionantes, es que se revoque la decisión del Tribunal de Instancia, se ordene a un nuevo Tribunal que celebre una nueva audiencia preliminar y dicte una nueva decisión, manteniendo la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados. Este escenario resulta poco favorecedor para los intereses de nuestros patrocinados, quienes se han mantenido innecesariamente privados de libertad a pesar de no haber cometido delito alguno. Es por ello que, mas allá de las consideraciones propias del sobreseimiento y si este debe ser provisional o definitivo, debemos oponernos a la nulidad absoluta invocada por los accionantes en su escrito recursivo. En tal sentido, estimamos preciso señalar que, acorde con lo que indica el Art. 175 del COPP, las nulidades absolutas solo proceden en los casos siguientes: Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Se aprecia palmariamente, que la parte accionante no ha fundamentado su escrito en la existencia de alguna cualquiera de las causales que taxativamente señala el legislador para la procedencia de la nulidad absoluta. La nulidad procesal se ha definido según la doctrina, como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes en ellos, que lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente inválido. Debe entonces acreditarse, por parte de quien lo invoca, la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, que solamente puede ser solucionado a través de la declaratoria con lugar de una nulidad absoluta. Es por ello, que lo peticionado debe ser declarado sin lugar por esa honorable Corte de Apelaciones, y así lo solicitamos. PETITORIO Por los razonamientos anteriormente mencionados, con profundo respeto pero con vehemencia, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que en el uso de las facultades contenidas en la Constitución y las leyes, garantice los derechos de nuestros defendidos en el proceso penal y consecuencialmente se reponga el daño causado a HENDRICK JOSÉ CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES, EDINSON ALEXANDER LOPEZ ARGUELLO, DAVID ELIU LOPEZ MALUENGA y CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, no admitiendo la apelación intentada por los abogados VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, VIALEXY ALBERTO JOSE NELO PARGAS y CARMN AMERICA VARGAS y en consecuencia ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente, la ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, en los siguientes términos:

“… (…) a los fines de dar formalmente CONTESTACIÓN Al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ la cual funge como defensora privada de los acusados VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. DEI5Y DEL CARMEN COLINA COLINA Y JAIME PARRA BRETO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 14 de Junio de 2018, en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESBMIENTO VIA EXCEPCION DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: 1.­ VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ. 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK. 5.-VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU. 7.-DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN. 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA. 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, mediante el cual, la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Control N" 2 de esta Circunscripción Judicial, en lo cual se vislumbra que la juez debió dictar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INEXISTENCIA DE PRUEBAS FUNDAMENTEN EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, considera esta Vindicta Publica que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal carece de lógica, en virtud que la decisión desproporcional alegada por la recurrente la cual fue apelada mediante Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2018; en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRES MIENTO VIA EXCEPCIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: 1.­ VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ. 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK. 5.-VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU. 7.-DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN. 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA. 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, por los motivos que fueron explanados en forma suficiente, en el escrito de interposición formal del Recurso, introducido en fecha 27 de Junio de 2018, en el cual solicitamos la NULIDAD de dicha decisión, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a la víctima y a los fines del proceso penal como lo son la búsqueda de la verdad y la justicia en el caso concreto, considerando esta representación fiscal, Que decretar el Sobreseimiento Vía Excepción de la causa, al ser una decisión Que pone fin al proceso penal, decretando e! cese de toda medida de coerción personal, causa un estado de indefensión a esta Representación Fiscal. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que se encuentra acreditado la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el “PERRICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso, tal y como está ocurriendo en el presente asunto; en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Debiendo indicar que el derecho a obtener del órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión de! Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta publica en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/07/2010: " .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos /os elementos y circunstancias inmanentes al caso; la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos: 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…” PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, la cual funge como defensora privada de los acusados: 1.­ VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ. 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK. 5.-VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU. 7.-DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN. 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA. 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 14 de Junio de 2018, en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO VÍA EXCEPCIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: 1.­ VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ. 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.- GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR. 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK. 5.-VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU. 7.-DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN. 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA. 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido los recursos de apelación de auto interpuestos por la ABOGADA INDIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza recurrida acordó el sobreseimiento provisional de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, a favor de los ciudadanos VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, EDISON LÓPEZ ARGUELLO, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Las inconformidades de la recurrente Abogada Indira Daniela Tascon Valecillos, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Considera la recurrente que, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
• Considera la quejosa, que la Jueza no explicó como hizo para llegar a tales conclusiones, al decretar el sobreseimiento de la causa por vía excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I, concatenado con el artículo 34 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar de qué forma, según lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo, el Ministerio Público incurrió en tal vicio.
• Considera la recurrente en su escrito que, la Jueza sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que los acusados de autos hayan ejecutado los hechos por los cuales fueron acusados, indicando la quejosa que no entiende cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que considero la Jueza para tomar su decisión, por lo que; a consideración de la recurrente dicha decisión causa indefensión a la representación fiscal.

Por otro lado, las inconformidades de los recurrentes Abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, Alberto José Nelo Pargas y Carmen América Vargas, Defensores Privados, se circunscriben a los siguientes aspectos:

• Consideran los recurrentes que, la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control está viciada por violación al debido proceso.
• Arguyen los recurrentes que, la Juez no sólo debió acordar el sobreseimiento de la causa por la vía de excepción, sino acordar la nulidad absoluta de la acusación y el sobreseimiento definitivo, por la violación del debido proceso por inexistencia de pruebas que fundamenten el acto conclusivo acusatorio.
• Alegan los quejosos en su escrito que, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control, causo un estado de indefensión a los imputados de auto, violándoles el derecho al debido proceso, al derecho de la defensa, igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto a consideración de los recurrentes, dicha decisión adolece de vicios que originan su nulidad absoluta, por cuanto la Juez A quo, debió anular el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo.
• Que la decisión dictada por la juzgadora, le ocasiono un gravamen irreparable a sus defendidos, visto que el Ministerio Público no realizo la respectiva investigación en la fase que le correspondía, no promovió ningún tipo de prueba, más sin embargo la Jueza acordó 45 días más para que el Ministerio Público realizara y presentara un nuevo acto conclusivo.

De los escritos recursivos se evidencia que las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa Privada, fundamentan sus recursos en el contenido del artículo 439 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia tanto de la representación fiscal, como de la Defensa Privada, en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en sus escritos recursivos que la recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó anteriormente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, y que por demás la decisión recurrida no pone fin al proceso, ya que como lo indicó la recurrida, al Ministerio Público le fue acordado un nuevo lapso para que, corregidos como hayan sido los errores presentara nuevo acto conclusivo, por lo que la decisión para el representante del estado, no le genera el pretendido gravamen irreparable en que fundamente su recurso. Ahora bien considera esta Alzada importante destacar que aún y cuando el Juez o Jueza hayan actuando en ejercicio del marco de su competencia Constitucional, Legal y Jurisprudencial, dicha decisión igualmente debe ser revisada a los fines de establecer si fue dictada como producto de una labor lógica y coherente, y no producto de la arbitrariedad, que genera la falta de motivación suficiente requerida en toda decisión que emane del órgano jurisdiccional, a los fines de que la sola lectura de la decisión se suficiente y se baste por si sola para que los destinatarios de ellas y el resto de los órganos jurisdiccionales, sean capaces de entender con su solo lectura la intención del Juez o Jueza que la pronunció haya querido expresar, sin tener que hacer uso de la revisión de lo actuado antes del pronunciamiento de la decisión, constituyendo la falta de motivación un vicio que afecta al orden público, debe ser controlada aún de oficio por esta Alzada.

Como se indicó anteriormente, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por los recurrentes, ABOGADA INDIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, en sus escritos recursivos y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

De acuerdo a los señalamientos realizados en el escrito recursivo, la recurrente de auto ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó en su escrito de fecha 28 de junio de 2018, que fuese revocada la decisión de fecha 05 de junio del referido año, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del cual la A quo decretó el sobreseimiento provisional de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, vía excepción y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, por cuanto a consideración de la recurrente, la Jueza no explicó como hizo para llegar a tales conclusiones, considerando la representación fiscal que, en el respectivo escrito acusatorio se promovió un conglomerado de medios de prueba que comprometieron la participación de los ciudadanos supra mencionados en los hechos endilgados por el Ministerio Público.

Cabe destacar igualmente que, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2018, por los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, los mismos solicitaron que fuera declarado con lugar, se declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa y consecuencialmente, se acordara la libertad sin restricciones de sus representados, por cuanto a consideración de los recurrentes, la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por la Jueza Segunda de Control, adolece de vicios que originan su nulidad absoluta, visto que la Juez A quo, debió anular el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo a favor de sus representados, incurriendo la juzgadora en la violación del debido proceso por inexistencia de pruebas que fundamenten el acto conclusivo acusatorio, en virtud del lapso acordado por la recurrida de 45 días otorgados al Ministerio Público para que realizara y presentara un nuevo acto conclusivo.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, al momento de dictar la dispositiva, la A quo acordó el sobreseimiento provisional de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, vía excepción y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, EDISON LÓPEZ ARGUELLO, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, en los siguientes términos:

“… (…)una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes tanto de la defensa Abg, Paul Thomas, Abg, Janan Naim Y La Defensora Abg Vilaexys Casadiego, en primer lugar se observa que el escrito acusatorio de la fiscalía del ministerio publico se encuentra ausente de requisitos para su admisión del contendió del artículo 308 del copp referido a relación clara y precisa de los hechos que se atribuye a los imputados, fundamento de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motiva, expresión de los precepto jurídico aplicables, ofrecimiento de medio de prueba que se encuentra consignado en las actas con indicación de licitud, pertinencia y necesidad, en consecuencia este Tribunal vía excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del copp, por cuanto son requisito de forma y de fondo procede a Acordar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con el articulo 34 numeral 4 estando facultado el juez d etapa intermedia dictar un Sobreseimiento Provisional en virtud de la no admisión del escrito acusatorio tal como o ha señalado la sal de casación penal y sala constitucional. Una vez dicho lo anterior llama poderosamente la atención a este tribunal que los elemento de prueba no indican que organismo o practico ya habiendo transcurrido un lapso superior a los 45 días el ministerio publico no los incorpora al asunto dejándose en estado de indefensión a los imputados por cuanto no se sabe que prueba fueron practicadas o no, asiste la razón a la defensa cuando manifiesta una falta de investigación de lo cual se deriva falta de ofrecimiento de medios probatorios. En cuanto a la solcito de nulidad no es procedente por lo que procede es el sobreseimiento provisional por la falta de requisitos. en cuanto a la medida se acuerda el cese de toda medida de coerción personal...”. (Copia textual y cursivas de la Sala).

Continuando con el análisis de lo decidido por la Juez A quo, se observa del auto dictado en fecha 15 de junio de 2018, el cual riela a los folios 47 al 63 del presente cuaderno recursivo, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Juzgadora a dictar auto fundado de la decisión de fecha MARTES 06 DE JUNIO DE 2018, proferida en la Audiencia Preliminar en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO vía excepción de la Causa a favor de los imputados: 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, por lo que se dicta motivación y lo hace en los siguientes términos:
I DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.-DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 9.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO.
II DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que: Denuncia la victima que el sábado 17 de marzo de 2018, ocurrió un hecho delictivo en el cual 14 personas ingresaron a la granja denominada LOS ROBLES, UBICADA EN Mango Redondo, donde se registro un enfrentamiento entre las mismas y el grupo de seguridad de la granja. La situación fue atendida por funcionarios de la guardia nacional. En esa misma fecha el encargado una vez que terminan las labores de trabajo se percata de un faltante de 450 pollos por l que acude de manera inmediata a denunciar el hecho por ante la Guardia Nacional Bolivariana.
III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 6 de junio de 2018 con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar este Tribunal procede al análisis del escrito acusatorio dando como resultado basado en razones de hecho, de derecho que se plantean a continuación, en acatamiento a los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela: EL SOBRESEIMIENTO .No sin antes hacer un preámbulo sobre la importancia y procedencia de la fase intermedia del proceso penal: La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros. La doctrina expresa que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuacíones'". Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal. La audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz". Es una oportunidad para el imputado para evitar la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable". La finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.
AGREGADO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Este Tribunal una vez constituido, en presencia de las partes y oídas cada una de las solicitudes así como revisado el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, PARRA BARRETO JAIME ALBERTO. la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.EN RELACION A LOS CIUDADANOS: VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, Y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. COAUTORES EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; declaró el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, falta de los requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 específicamente: 1.- UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.-, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION , CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron subsanados de conformidad con el artículo 313. Así las cosas, el procedimiento preparatorio tiene por objeto, determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal, del querellante, así como la defensa del imputado, y esto es así por cuanto el juicio como fase esencial del proceso penal, se realizará sobre la base de la acusación presentada en la fase intermedia, la cual debe ser controlada por el Juez de Control quien debe solo ordenar la apertura a juicio cuando los elementos de prueba disponibles establezcan indicios racionales suficientes para llevar a juicio al acusado, con un pronóstico positivo de condena.
DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Esta juzgadora para a discriminar elementos esenciales de los cuales carece el escrito acusatorio, de la siguiente manera:
1.-UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA.
El escrito acusatorio en su capítulo II describe los presuntos hechos en los cuales no se logra determinar qué participación corresponde a cada imputado, cual fue el hecho ejecutado donde se determina el delito de Hurto Calificado de Ganado Menor y Asociación para Delinquir. Cuando el Ministerio Publico hace una relación del hecho punible atribuible al imputado; no determina que participación corresponde a cada imputado en los hechos punibles atribuidos, debió ser expresada de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desarrollada por los imputados que estén descritas en la Ley como punible. Se encuentra carente el escrito acusatorio de esa descripción clara, precisa y circunstanciada la conducta desarrollada por los imputados
2.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,
No se encuentran discriminados en el escrito acusatorio fundamentos de la imputación en el capítulo III; es decir no se encuentran descritos los fundamentos de la imputación solo expone la representación fiscal nombres de los imputados, situación que sin el fundamento requerido por ley, ocasiona la fallida pretensión por parte de la representación fiscal, por lo que la correcta presentación de las evidencias servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. Por el contrario en el capítulo II solo se hace vagamente mención de actas de entrevista.
Los fundamentos de imputación están referidos al señalamiento de las resultas de investigación, a que fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Debió definir la representación fiscal los elementos que calcen la convicción de que el acusado participo en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar.
EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
En este punto se requiere que el escrito acusatorio en su capítulo IV indique una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable, cuales serian las razones de derecho que dieron vida al ejercicio de la acción penal. Esto no se encuentra discriminado en el escrito acusatorio. Existe ausencia de los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con la presunta conducta de todos los acusados en auto.
3.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD,
En ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que cuando el Ministerio Público considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará acusación en su contra, la cual debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad. En el escrito acusatorio no existe pronóstico de condena, el ofrecimiento probatorio resulta notoriamente insuficiente, carece la acusación de fundamento con un vicio sustancial ya que son requisitos de fondo necesarios para la admisión del escrito acusatorio.
Al respecto, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada de lo que ocurrió, sino que en esos hechos debe el Ministerio indicar cuál fue la conducta ejecutada por cada acusado y que en su criterio le permitió concluir que se encuentran incursos en la comisión de un delito, indicando además cuáles son las pruebas que sustentan cada acusación, y no solo mencionarlas, sino que debe el Ministerio Público explicar la pertinencia, la necesidad y la utilidad de cada prueba en relación a cada uno de los acusados, observándose en el presente caso, que TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTO QUE SE PRESUMEN DESARROLLARON LA INVESTIGACION SON OFRECIDAS A FUTURO, ES DECIR NO EXISTEN EN EL ASUNTO. Además todas las pruebas ofrecidas como otros medios de prueba incorporados para su lectura tampoco se encuentran incorporadas, ofreciendo el ministerio publico todas las pruebas documentales a futuro; donde llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la experticia de los objetos incautados (pollos) en la aprehensión no se encuentra en el expediente es ofrecida a futuro , sin indicación que funcionario la practico, no existen reconocimiento técnico de los objetos incautados, no existe experticia de reconocimiento técnico, no existe inspección técnica criminalística; es decir ausencia total de investigación. No se sabe que funcionarios practicaron estas experticias, ni se sabe cuándo. No indica el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas licitud, pertinencia ni necesidad de las pruebas.
Cuando se evidencia el ofrecimiento de los expertos y Funcionarios actuantes ( no se encuentran incorporados) la pertinencia utilidad y necesidad de sus declaraciones es que Ilustrarán al tribunal sobre la actuación realizada por la comisión en virtud de que suscribió el acta bien sea de inspección, de retención, en las testimoniales solo se limito la Fiscalía en señalar que la necesidad utilidad y pertinencia de cada testimonio obedece a que en su declaración dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados. Si vemos las documentales ( no se encuentran incorporadas , son ofrecidas a futuro) todas estas carecen de dicho fundamento en relación a la necesidad, pertinencia y utilidad, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad y necesidad de la mayoría por no decir todos de los medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, no se entiende de qué manera cada medio probatorio ofrecido sea idóneo para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados en la mente del Juzgador, y menos aún para entender de qué se está acusando a los imputados y en consecuencia de qué debe defenderse.
En consecuencia este tribunal no admite el ofrecimiento de pruebas a futuro referidas como lo son testimoniales y documentales, LO QUE CONLLEVA COMO SE EXPRESA ANTERIORMENTE A UNA DEFICIENCIA PROBATORIA, EN CONSECUENCIA NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA.
De lo mencionado por el Ministerio Público, de los alegatos fiscales en cuanto a la solicitud de admisión de las pruebas para el juicio oral y público, no mencionó de qué manera eran pruebas relacionadas con los imputados y de las cuales se podría obtener y serio pronóstico de condena; lo que advierte quien aquí decide pues para proceder a admitir las pruebas ofrecidas debe este Tribunal admitirlas previo el análisis de que las mismas sean pertinentes, necesarias y útiles para cada una de las solicitudes de enjuiciamiento; ya que el Juez de Control al cumplir con su función de admitir una acusación y las pruebas ofrecidas, debe emitir pronunciamiento sobre si las mismas son pertinentes no solo en cuanto a los hechos, sino en relación a lo que se pretende probar en relación a cada acusado, pues debe contener el auto de apertura a juicio no solo los hechos que serán objeto del debate, sino que debe expresar cuáles fueron las pruebas admitidas por razón de ser pertinentes y necesarias para por lo menos presumir que existirá un pronóstico de condena.
De allí la obligación del Ministerio Público de indicar la pertinencia o necesidad de cada una de las pruebas que ofrece, por cuanto no le está dado al Juez de la preliminar deducirlo ni presumir que una u otra prueba son útiles o pertinentes para uno y otro acusado, es obligación del Ministerio Público expresar de manera clara los elementos serios y las pruebas pertinentes y suficientes además para sustentar su solicitud de enjuiciamiento; ya que el pronunciamiento del Juez debe ser expreso al admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por cuanto debe señalar las razones por las cuales las admite o no las admite, toda vez que dicho pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio que es el pronunciamiento que delimita la celebración del futuro debate; de allí la necesidad de individualizar las conductas de cada uno de los acusados en los hechos que serán objeto del juicio oral, relacionar en los hechos cuál fue la participación de cada uno de los acusados, en virtud que el auto de apertura a juicio debe establecer el hecho concreto por el cual se va a juzgar a cada uno de los acusados, y se pueda indicar al Juez del Tribunal de juicio cuáles son las pruebas que se presentarán respecto de cada uno de todos los acusados, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa y derecho de poder contradecir las pruebas.
De lo observado durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público se limitó a una narración generalizada de un hecho ocurrido, señalando indiscriminadamente la participación de los acusados; sin embargo debió individualizar la conducta de cada uno de los acusados indicando de qué manera participaron, lo cual debe ser claro y preciso en cada caso, por cuanto aún cuando en el mismo hecho participen dos o más personas, cada una de ellas tiene derecho de saber cuáles son las pruebas que obran en su contra, y si las mismas son pertinentes en relación a su persona, y útiles para poder ir a un debate oral a los fines de poder contradecirlas para desvirtuar la imputación, con el derecho además que se establezca en cada caso la razón por la cual las pruebas se admiten al conocer con exactitud la pertinencia y necesidad para cada uno de los acusados, dado que unas pruebas podrían ser útiles, necesarias y pertinentes para un acusado y otras no ser pertinentes ni necesarias ni útiles para él sino para el otro acusado; ese es un derecho inherente al derecho a la defensa que no puede ser soslayado, pues contraviene el derecho a conocer con exactitud las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se solicita el juicio oral.
Así las cosas, en ese sentido de generalidad considera esta juzgadora que no hay viabilidad procesal para determinar la pertinencia, la necesidad y la utilidad de las pruebas que de manera genérica ha ofrecido el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los acusados por los mismos hecho, pero con pruebas que abiertamente son impertinentes, innecesarias e inútiles para el enjuiciamiento, pues del contenido de las mismas señalando en Sala por el representante del Ministerio Público se observa con claridad que ninguna de las pruebas se encuentran incorporadas a excepción de la declaración de unos testigos que varios corresponden a lo ofrecido por la defensa abg PAUL TOMAS, observándose claramente que de las razones esbozadas por el Ministerio Público para sustentar la pertinencia de las pruebas no se vislumbra pronóstico de condena, pues no existen al menos elementos de convicción sobre los hechos ocurridos que hayan sido desarrollados en la etapa de investigación.
En relación a lo anterior abunda señalar que si bien el legislador ha previsto derechos para las partes, éstos deben ser ejercidos en las condiciones previstas en la Ley, a los fines de poder garantizar a todas las partes iguales derechos de participación, ello deviene de lo que implica la tutela judicial efectiva, garantizar el ejercicio de los derechos, cónsono con la facultad otorgada por el mismo legislador al Juez del tribunal de Control en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ese control judicial que solo conlleva a garantizar el cumplimiento de las garantías procesales con un proceso ajustado a derecho.
Aunado a ello, ese control judicial otorgado al Juez de la Preliminar ha sido ratificado y ampliado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha dejado sentado que es obligación del Juez ejercer el control formal y material de la acusación, a los fines de verificar si de la misma emerge un pronóstico de condena y no ordenar en un juicio innecesario cuando de la misma acusación fiscal se desprende que no hay pronóstico de condena por carencia de pruebas pertinentes y suficientes para lograr una sentencia condenatoria.
Por tanto, asiste la razón a la Defensa Técnica al oponerse a la acusación del Ministerio Público mediante la excepción prevista en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de requisitos formales de la acusación, como es la falta absoluta de pruebas pertinentes con las cuales se pueda vislumbrar el pronóstico de condena, al considerar quien aquí decide, que el Ministerio Público obvió dar cumplimiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de requisitos esenciales que no pueden ser corregidos pues versan sobre los elementos de convicción y las pruebas sobre las cuales el Ministerio Público ha solicitado el enjuiciamiento de los ciudadanos 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO; pues el Tribunal considera que la acusación debe cumplir con los requisitos establecidos a los efectos de garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el principio de contradicción.
Por tal razón de Derecho, lo procedente es declarar con lugar la excepción opuesta al no ofrecer el Ministerio Público 1.- UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.-, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION,CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, para probar la comisión de los delitos por los que fueron imputados los ciudadanos1.-VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, en consecuencia lo procedente es no admitir la acusación presentada en su contra por carecer la misma de las pruebas necesarias de las que se pueda vislumbrar un pronóstico de condena; pues de la observación realizada por este Tribunal tanto de los hechos como de las pruebas ofrecidas para enjuiciar a los imputados, se desprende de lo manifestado por el Ministerio Público que son pruebas impertinentes, innecesarias e inútiles ; por lo tanto lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 28 numeral 4 literal i ejerciendo este Tribunal su función de Control material y formal de la acusación fiscal determinando que la misma no contiene el debido fundamento para estimar la posibilidad de un pronóstico de condena en su contra y así se decide.
En Consecuencia, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena SE DECLARA CON LIUGAR LA EXCEPIÓN OPUESTA, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE 1.-VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.-JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.-LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO. Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 28 numeral 4 literal i, y articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
A lo anterior habría que sumar en criterio de este juzgador, decretar el sobreseimiento provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal: Omisis... 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Omisis ... 4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Omisis ... i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señala: "Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 Y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f Y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del 'sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado".
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que "no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación" [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda).
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que "el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación" [Cfr. sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias de investigación , que debió realizar el Ministerio Publico como director del proceso, comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad.
Por otra parte en cuanto a la Solicitud de Libertad de la defensa, este tribunal realiza las siguientes consideraciones; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves. Ciertamente el delito de tráfico de materiales estratégicos es un delito que en su pena máxima excede de los diez años, sin embargo, con los elementos probatorios presentados por la vindicta pública, no se observa un pronóstico de condena, por las mismas razones supra mencionadas, por lo que han variado las circunstancias valoradas por este Juzgador, razón por la cual se restituye la libertad de los ciudadanos imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los hechos explanados en el escrito acusatorio, presentados por la representación fiscal posterior a la etapa de investigación, no existe un ofrecimiento de pruebas que sustente la acusación presentada donde en efecto refleje la participación de los ciudadanos: 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO; siendo esto uno de los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio, la no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla que una vez finalizada la Audiencia Preliminar resolverá sobre diversas cuestiones y de conformidad con el numeral 3 del mencionado artículo se procederá a dictar Sobreseimiento, si considera el juez concurrente algunas de las causales establecidas en la Ley.
En tal sentido, El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
En este punto, este Tribunal acoge criterio conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Resaltado y subrayado propio de este juzgado). Lo que pone de manifiesto la importancia de la indicación por parte del Ministerio Publico en su escrito acusatorio al momento del ofrecimiento de medios de prueba para sustentar la calificación dada a los hechos; indicar con precisión que delito pretende demostrar y sobre cuál de los imputados. Y más aun, importante también debe ser, la indicación de licitud, pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido para un eventual juicio oral y público; situación está de la cual carecen los medio de prueba ofrecidos por la representación fiscal con el entendido que ya la etapa de investigación precluyo y no se debe ofrecer conjeturas sino por el contrario deberían ser ofrecidas pruebas con soporte suficiente las cuales reflejen la participación en los presuntos hechos delictivos de cada uno de los imputados en auto.
Resalta este Tribunal como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público haciendo control formal y material del escrito acusatorio, recordar que deberá entenderse como escrito acusatorio y cual deberá ser su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Penal. La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: LA JUSTICIA. Con la acusación se ejercita la acción penal como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según el caso, de manera que se da apertura al juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible. Debe hacer esta juzgadora referencia, en este punto, a que en los casos en que el ejercicio de la acción penal le correspondiera al fiscal del Ministerio Público se consideraría irresponsable de su parte asumir el riesgo de un juicio oral si no tiene serias expectativas de obtener la condena del imputado, a menos que en el devenir del proceso aparezcan razones que le induzcan a concluirse de un modo diferente; por ejemplo: una vez abierto el juicio oral, se considere que hay motivos para solicitar la absolución o el sobreseimiento de la causa. El o la fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación deberá medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación; es muy importante acentuar «el carácter objetivo», pues deberá evaluar el material probatorio disponible dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales. Es después de todo este análisis, que el fiscal podrá establecer la procedencia o no de la acusación. Por otro lado la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.
Es primordial en el presente asunto; hacer énfasis en lo relativo a la oferta de medios de prueba. Aquí deben expresarse no sólo los medios sino las fuentes, en forma específica. En el caso de los indicios debe presentarse el hecho que se supone probado, junto con el medio y qué indica. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural; así, si se inicio la investigación por un presunto delito, deberá existir pruebas por parte de la representación fiscal requisito esencial para la admisión del escrito acusatorio, así como además la narración de los hechos, fundamentos de imputación y los elementos de convicción que lo motivan.
Con relación al control que tiene por obligación realizar el juez de control sobre el escrito acusatorio, esta juzgadora acoge criterios de nuestro máximo Tribunal contenido en jurisprudencia. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1912, exp. N° 11-0234 de 15 de diciembre de 2011. Magistrado ponente: Francisco Carrasquero: «Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sent. nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sent. nro. 1.303/2005, del 20 de junio)».
Por otro lado la Sala Penal sostiene en relación a este particular: sent. N° 359, exp. N° AIO-368, de 23 de septiembre de 2011. Magistrado ponente Eladio Aponte: «La Sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincular/os de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a esta ciudadana con respecto a cada uno. ( ... ) Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de la encausada».
Por otro lado, también es importante recordar que desde el acto de imputación, los elementos de convicción presentados en ocasión de celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado; y el ahora presentado escrito acusatorio observa esta juzgadora que siendo desarrollada una etapa de investigación de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, PARRA BARRETO JAIME ALBERTO, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y en relacion a los ciudadanos VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, Y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. COAUTORES EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; observando quien aquí se pronuncia que en el escrito acusatorio presentado precisamente se hace un listado de presumibles indicios , no teniendo estos a criterio de este Tribunal respaldo probatorio que permitan vislumbrar pronostico de condena, con falta de indicación en casos de la licitud, pertinencia y necesidad, situación esta que como juez constitucional estoy facultada y obligada a evaluar. En el caso de los indicios debe presentarse el hecho que se supone probado, junto con el medio y qué indica. No es suficiente hacer un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural.
De igual forma este Tribunal acoge criterio conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.
Es claro el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a escritos de acusación fiscal, en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de los imputados; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal . De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal. Tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. Es por lo que, al no existir ofrecimiento probatorio por parte de la representación fiscal con respecto a cada delito imputado, procede este Tribunal a decretar el Sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal.
De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
En virtud de lo expuesto anteriormente esta Juzgadora, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal. Se acuerda la Libertad sin restricciones para los imputados en auto. Se estable un lapso de 45 días a los fines de que a todo evento de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal podrá presentar nueva persecución penal.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos 1.- VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, 2.- JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. 3.-GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, 4.- CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, 5.- VALLADARES TORRES JUAN CARLOS. 6.- LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, 7.- DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, 8.- DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, 09.- PARRA BRETO JAIME ALBERTO, toda vez que del escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal como acto conclusivo, no existe UNA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HEHCO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO O IMPUTADA, 2.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN. 3.- EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y 4.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron subsanados de conformidad con el articulo 313; requisitos fundamentales para la admisibilidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que ante la ausencia de los mismo en consecuencia procede el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal.
Se acuerda la Libertad sin restricciones para los imputados en auto. De conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal podrá EL Ministerio Publico presentar nueva persecución penal. Así se decide .En San Carlos, a los catorce días del mes de junio de 2018; años Doscientos Ocho de la Independencia y Ciento Cincuenta y Nueve de la Federación.-Notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente plasmado, esta Alzada observa del contenido tanto del acta de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, como del auto de fecha 15 del referido mes y año, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; se evidenció que en el caso de autos la A quo en la decisión dictada en la respectiva audiencia preliminar decretó a favor de los ciudadanos VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, EDISON LÓPEZ ARGUELLO, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, el sobreseimiento provisional de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, vía excepción, en base a lo establecido en el artículo 313, en relación con el artículo 308 en el cual se establecen los requisitos de la acusación, considerando la juzgadora que ante la ausencia de los mismos procede a declarar con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación con el artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y posteriormente la A quo establece un lapso de 45 días al Ministerio Público para que presente un nuevo acto conclusivo, y ordena la libertad sin restricción para todos los imputados, ello sustentándose, según lo indicado por la A quo, en el contenido del artículo 20 numeral 2 ejusdem.

Consideran quienes deciden que resulta obligatorio, entrar de primera mano a realizar un análisis de la recurrida a los fines de establecer si cumple con los parámetros Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales de la Motivación requerida en todo acto que emane de los órganos jurisdiccionales, siendo que la Motivación va dirigida y tiene como fin lo siguiente: En primer término, los destinatarios de la motivación de la resolución judicial no sólo son los acusados, sino que va dirigida el resto de la partes, a la comunidad en general y los Tribunales Superiores, la resolución judicial debe entenderse por sí sola, es decir con la sola lectura de la misma no debe quedar duda de sus antecedentes, contenido y propósito, por lo que la motivación obliga al órgano jurisdiccional a incorporar en ella los datos, los precedente o antecedentes de las actuaciones realizadas con anterioridad y que generan la resolución que se dicta, para que pueda ser entendida, sin recurrir a los antecedentes de la misma en el expediente. Y en segundo lugar, la finalidad de la motivación esta en, garantizar que las partes se convenzan de la justificación y legalidad de la decisión, verificar que lo decidido no es producto del actuar arbitrario del Juez o Jueza que lo pronunció, como lo indica la sentencia número 241, del 25 de abril del año 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que la misma es producto de la valida aplicación del derecho y por último en tercer lugar, la resolución judicial debe garantiza la posibilidad del control de la decisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a quienes corresponda conocer los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia, sin que deba recurrirse a los antecedentes de la misma.

En consecuencia quienes deciden pasan a realizar un análisis de los distintos motivos expresados por la A quo, a los fines de dictar la decisión en audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, cuyo auto fue publicado en fecha 15 de junio de 2018, observando que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control para la fecha, realizó los siguientes señalamientos de manera textual:

“…De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que: Denuncia la victima que el sábado 17 de marzo de 2018, ocurrió un hecho delictivo en el cual 14 personas ingresaron a la granja denominada LOS ROBLES, UBICADA EN Mango Redondo, donde se registro un enfrentamiento entre las mismas y el grupo de seguridad de la granja. La situación fue atendida por funcionarios de la guardia nacional. En esa misma fecha el encargado una vez que terminan las labores de trabajo se percata de un faltante de 450 pollos por l que acude de manera inmediata a denunciar el hecho por ante la Guardia Nacional Bolivariana…”
“Omissis…”
“…El escrito acusatorio en su capítulo II describe los presuntos hechos en los cuales no se logra determinar qué participación corresponde a cada imputado, cual fue el hecho ejecutado donde se determina el delito de Hurto Calificado de Ganado Menor y Asociación para Delinquir. Cuando el Ministerio Publico hace una relación del hecho punible atribuible al imputado; no determina que participación corresponde a cada imputado en los hechos punibles atribuidos, debió ser expresada de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desarrollada por los imputados que estén descritas en la Ley como punible. Se encuentra carente el escrito acusatorio de esa descripción clara, precisa y circunstanciada la conducta desarrollada por los imputados…”
“…Omissis…”
“…Al respecto, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada de lo que ocurrió, sino que en esos hechos debe el Ministerio indicar cuál fue la conducta ejecutada por cada acusado y que en su criterio le permitió concluir que se encuentran incursos en la comisión de un delito, indicando además cuáles son las pruebas que sustentan cada acusación, y no solo mencionarlas, sino que debe el Ministerio Público explicar la pertinencia, la necesidad y la utilidad de cada prueba en relación a cada uno de los acusados,…”
“…Omissis…”
“…De lo observado durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público se limitó a una narración generalizada de un hecho ocurrido, señalando indiscriminadamente la participación de los acusados; sin embargo debió individualizar la conducta de cada uno de los acusados indicando de qué manera participaron, lo cual debe ser claro y preciso en cada caso, por cuanto aún cuando en el mismo hecho participen dos o más personas, cada una de ellas tiene derecho de saber cuáles son las pruebas que obran en su contra, y si las mismas son pertinentes en relación a su persona, y útiles para poder ir a un debate oral a los fines de poder contradecirlas para desvirtuar la imputación,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Comienza la A quo señalando textualmente como se indicó anteriormente, indicando que la exposición del Ministerio Público sobre los hechos objeto del presente proceso, es la denuncia de la víctima, a quien la A quo no identifica, sólo se limita en señalar un párrafo sin indicar entre comillas, en caso de tratarse de una cita textual, sin que haya señalado si es una cita textual de algún instrumento, o de alguna manera se establezca su origen o de cualquier modo se haya indicado, referido o citado el autor de dicho extracto, por lo que esta Alzada no puede establecer su origen, si es producto de la redacción de la propia Jueza que decide, o si por el contrario el referido extracto es copia fiel de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, al ejercer el derecho de palabra en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar, o si por el contrario dicho extracto corresponde a la transcripción textual de algún capítulo que haga parte del escrito acusatorio, situación esta que no puede precisar esta Alzada, ya que como se evidencia de la referencia antes hecha, que la Jueza sólo hace mención a que: “…De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que: Denuncia la victima que el sábado 17 de marzo de 2018,…”. Sigue señalando que la recurrida que el escrito acusatorio en su capítulo II, el cual ni cita textualmente, ni transcribe a los fines de establecer su contenido, limitándose en señalar que en dicho capitulo se describen los presuntos hechos en los cuales no se logra determinar qué participación corresponde a cada imputado, resultando evidente que la Jueza se limita en señalar el supuesto capítulo II de la acusación, indicando que de él no se desprende la participación de cada acusado, más sin embargo no realiza la cita, referencia o transcripción textual del referido capítulo y de lo señalado supuestamente por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a los fines de establecer de manera inequívoca cuales fueron los hechos expresados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, pretendiendo la juzgadora que los destinatarios de la decisión pronunciada, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar que hoy se analiza, sea entendida a medias y sin que las partes y el resto de los destinatarios, entre los que se encuentra esta Alzada, obtengan la información de los precedentes de la recurrida, obligando a los destinatarios a elucubrar o suponer que lo señalado en la recurrida sea una cita o referencia del escrito acusatorio, por cuanto no se evidencia que la A quo haya realizado una cita textual, sino que la juzgadora se limita en señalar que el Ministerio Público no estableció los hechos de manera individual a cada uno de la acusados, sino que lo hizo de una forma genérica, más del análisis íntegro de la recurrida, no se evidencia cual fue el señalamiento genérico que hizo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, concluyendo la A quo, en que el escrito acusatorio carece de una descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por cada imputado. Aunado a ello se evidencia que en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, específicamente al folio 41 del cuaderno de apelaciones, que el Tribunal dejó constancia de lo manifestado por el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Se deja constancia que la representación fiscal impone de manera oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito acusatorio…”, resultando evidente que, adicionalmente a lo anteriormente expresado, en la audiencia preliminar la A quo dejó constancia de la imposición de los hechos imputados de manera oral al acusado de autos, sin indicar a cuál de los nueve (9) ciudadanos acusados se refirió en ese momento el Ministerio Público, o si el resto de los acusados no fueron impuestos por el fiscal, lo cual se desconoce ya que del contenido de la referida acta no se identifica, no se señala el nombre del acusado que fue impuesto por parte del Ministerio Público del hecho en la audiencia preliminar. Por lo que resulta obligatorio para esta Alzada concluir que al no indicar la A quo cual fue la forma genérica en que el Ministerio Público señaló los hechos en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, en consecuencia, consideran quienes deciden que ha quedado evidenciado en este primer punto de análisis de la recurrida el vicio de falta de motivación.

Continuando con el análisis de la recurrida, se evidencia que la A quo señala, en relación con los fundamentos de la imputación lo siguiente:

“…2.-FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,
No se encuentran discriminados en el escrito acusatorio fundamentos de la imputación en el capítulo III; es decir no se encuentran descritos los fundamentos de la imputación solo expone la representación fiscal nombres de los imputados, situación que sin el fundamento requerido por ley, ocasiona la fallida pretensión por parte de la representación fiscal, por lo que la correcta presentación de las evidencias servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito con las circunstancias necesarias para su calificación jurídica. Por el contrario en el capítulo II solo se hace vagamente mención de actas de entrevista.
Los fundamentos de imputación están referidos al señalamiento de las resultas de investigación, a que fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Debió definir la representación fiscal los elementos que calcen la convicción de que el acusado participo en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo antes transcrito, se evidencia que la A quo, al referirse a los fundamentos de la imputación, señala que del escrito acusatorio en el capítulo III, no se encuentran los fundamentos de la imputación, ya que según lo expuesto por la juzgadora no se encuentran descritos los fundamentos, sino que se limita en exponer los nombres de los imputados, sin indicar la recurrida a cual o cuales acusados se refiere, sin que la A quo haya realizado un acita textual del referido capítulo; continua señalando la recurrida que en el capítulo III sólo hace vagamente mención de actas de entrevistas, sin indicar a cuales entrevistas, en este sentido considera esta Alzada que como ha quedado evidenciado, la juzgadora señala que en el escrito acusatorio no se encuentra discriminados los fundamentos de la imputación, luego señala que en el capítulo II sólo se hace vagamente mención de actas de entrevistas, sin indicar a cuales actas de entrevistas se refiere y a que personas le fueron realizadas las referidas entrevistas, en virtud de haber realizado la cita del referido capítulo; igualmente señala en este extracto de la recurrida, que la A quo al referirse a: “…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN,…”, hace mención a dos capítulos distintos, en primer lugar indica el capítulo III, refiriendo en que él esta contenido los fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, y luego señala el capítulo II al referirse a las actas de entrevistas que no determina, no indica, no señala si es un capitulo diferente, asimismo, no señala la identificación del o de los supuestos testigos, funcionarios o expertos, según sea el caso, que le haya sido tomada en la fase de investigación, sino que realiza un serie de señalamientos genéricos que no dan certeza al lector, de cuál es el capítulo que analizó, es el capítulo III o es el capítulo II del escrito acusatorio, así mismo no se indicó cuales fueron las actas de entrevistas que vagamente señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en consecuencia, consideran quienes deciden que ha quedado evidenciado en este segundo punto de análisis de la recurrida el vicio de falta de motivación.

Seguidamente, la recurrida señala en relación con los preceptos jurídicos aplicables textualmente que:

“…EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
En este punto se requiere que el escrito acusatorio en su capítulo IV indique una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable, cuales serian las razones de derecho que dieron vida al ejercicio de la acción penal. Esto no se encuentra discriminado en el escrito acusatorio. Existe ausencia de los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con la presunta conducta de todos los acusados en auto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Señala la A quo que en el capítulo IV, supuestamente del escrito acusatorio, por cuanto no lo cita o transcribe de manera textual a los fines de poder establecer el contenido real de dicho capítulo, sino que señal que se requiere que el escrito acusatorio indique una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable; señalando además la A quo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, estableciendo que: “...Esto no se encuentra discriminado en el escrito acusatorio. Existe ausencia de los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con la presunta conducta de todos los acusados en auto…”, situación que no puede ser comprobada o corroborada por quienes deciden, ya que la A quo, como se indicó anteriormente no cito, no transcribió textualmente el contenido del capítulo IV, sino que solo hizo referencia a su contenido, en este sentido considera esta Instancia Superior, que del análisis de la recurrida, la A quo al referirse a los preceptos jurídicos aplicables, establecidos aparentemente en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se limita en señalar que no se encuentran discriminados, que hay una ausencia de preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con la presunta conducta de todos los acusados, siendo evidente que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, quien para la época dictó la recurrida, hace referencia de manera genérica sobre el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables, sin que se evidencia que la Jueza, al referirse a este punto, haya señalado en qué forma el Ministerio Público subsumió los hechos en el derecho, en relación a los acusados de autos, errada o no por parte del Fiscal, pero debía indicarla, debió transcribirla a los fines de poder establecer, si es lo que pretendía la A quo, establecer la forma errada en que se subsumieron los hechos en el derecho por parte del Fiscal, sino que se limitó a señalar que: “…una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable...”, indicando que no se encuentra discriminado en el escrito acusatorio, en consecuencia pareciera desprenderse de lo expuesto por la A quo, que el Ministerio Público si indicó preceptos jurídicos aplicables, más a criterio de la Juzgadora no lo hizo de manera correcta, lo que no puede ser determinado por quienes deciden, siendo que de la recurrida, en este sentido no se desprende más que lo antes transcrito de manera textual, siendo que del contenido de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, se evidencia que a los folios 41 y 42 del presente recurso, la Jueza dejó constancia que el Ministerio Público expresó: “Solicito el enjuiciamiento de los imputados CARMONA VILLANUEVA HENDRICK, C.I. 26.317.449, VALLADARES TORRES JUAN CARLOS, C.I. 15.629.346, GUASAMUCARO COLINA JULIO CESAR, C.I. 19.968.897, LOPEZ MALUENGA DAVID ELIU, C.I. 19.816.979, DIAZ OCHOA CARLOS DARWIN, C.I. 22.598.942, PARRA BARRETO JAIME ALBERTO. C.I. 27.658.206, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, PECULADO DE USO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y EN RELACION A LOS CIUDADANOS VANESSA DE JESUS NAVARRO CORTEZ, C.I. 24.536.163, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA, C.I. 19.970.891 Y JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS. C.I. 13.025.502, COAUTORES EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 Nº 1, 3, 8, CONCATENADO CON EL ARTICULO 2, DE LA LEY PENAL PARA LA ACTIVIDAD GANADERA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4, Nº 9, DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,…”, por lo que resulta contradictorio que la A quo señale textualmente que: “…Existe ausencia de los preceptos jurídicos aplicables y su adecuación con la presunta conducta de todos los acusados…”, ya al señalar AUSENCIA indica omisión de señalamientos de las normas jurídicas en que se pretende subsumir los hechos en el derecho, más sin embargo del contenido del acta que recogió el desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia que la representación fiscal señala cuales eran, a su criterio los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desarrollada por los imputados, por lo que no puede la A quo señalar de una manera genérica y sin realizar un razonamiento lógico y coherente que hay ausencia de los preceptos jurídicos aplicables, en consecuencia, consideran quienes deciden que ha quedado evidenciado en este tercer punto de análisis el vicio de falta de motivación.

Siguiendo con el análisis de la recurrida, la A quo al referirse al ofrecimiento de los medios de prueba que hace el Ministerio Público en el escrito acusatorio, señala textualmente:

“…3.-UN OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN UN JUICIO, CON INDICACION DE PERTINENCIA Y NECESIDAD,
“…Omissis…”
“…En el escrito acusatorio no existe pronóstico de condena, el ofrecimiento probatorio resulta notoriamente insuficiente, carece la acusación de fundamento con un vicio sustancial ya que son requisitos de fondo necesarios para la admisión del escrito acusatorio…”
“…Omissis…”
“…observándose en el presente caso, que TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTO QUE SE PRESUMEN DESARROLLARON LA INVESTIGACION SON OFRECIDAS A FUTURO, ES DECIR NO EXISTEN EN EL ASUNTO. Además todas las pruebas ofrecidas como otros medios de prueba incorporados para su lectura tampoco se encuentran incorporadas, ofreciendo el ministerio publico todas las pruebas documentales a futuro; donde llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la experticia de los objetos incautados (pollos) en la aprehensión no se encuentra en el expediente es ofrecida a futuro , sin indicación que funcionario la practico, no existen reconocimiento técnico de los objetos incautados, no existe experticia de reconocimiento técnico, no existe inspección técnica criminalística; es decir ausencia total de investigación. No se sabe que funcionarios practicaron estas experticias, ni se sabe cuándo. No indica el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas licitud, pertinencia ni necesidad de las pruebas.
Cuando se evidencia el ofrecimiento de los expertos y Funcionarios actuantes ( no se encuentran incorporados) la pertinencia utilidad y necesidad de sus declaraciones es que Ilustrarán al tribunal sobre la actuación realizada por la comisión en virtud de que suscribió el acta bien sea de inspección, de retención, en las testimoniales solo se limito la Fiscalía en señalar que la necesidad utilidad y pertinencia de cada testimonio obedece a que en su declaración dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados. Si vemos las documentales ( no se encuentran incorporadas , son ofrecidas a futuro) todas estas carecen de dicho fundamento en relación a la necesidad, pertinencia y utilidad, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad y necesidad de la mayoría por no decir todos de los medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, no se entiende de qué manera cada medio probatorio ofrecido sea idóneo para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados en la mente del Juzgador, y menos aún para entender de qué se está acusando a los imputados y en consecuencia de qué debe defenderse.
En consecuencia este tribunal no admite el ofrecimiento de pruebas a futuro referidas como lo son testimoniales y documentales, LO QUE CONLLEVA COMO SE EXPRESA ANTERIORMENTE A UNA DEFICIENCIA PROBATORIA, EN CONSECUENCIA NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación con el ofrecimiento de pruebas, la A quo señala que el Ministerio Público lo hace de la manera siguiente: “…observándose en el presente caso, que TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTO QUE SE PRESUMEN DESARROLLARON LA INVESTIGACION SON OFRECIDAS A FUTURO, ES DECIR NO EXISTEN EN EL ASUNTO. Además todas las pruebas ofrecidas como otros medios de prueba incorporados para su lectura tampoco se encuentran incorporadas, ofreciendo el ministerio publico todas las pruebas documentales a futuro; donde llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la experticia de los objetos incautados (pollos) en la aprehensión no se encuentra en el expediente es ofrecida a futuro , sin indicación que funcionario la practico, no existen reconocimiento técnico de los objetos incautados, no existe experticia de reconocimiento técnico, no existe inspección técnica criminalística; es decir ausencia total de investigación. No se sabe que funcionarios practicaron estas experticias, ni se sabe cuándo. No indica el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas licitud, pertinencia ni necesidad de las pruebas…”, evidenciándose que la recurrida señala de una manera genérica que todas las pruebas testimoniales de los expertos, sin indicar de modo alguno en su decisión cuales fueron los nombres de los testigos o expertos que el Ministerio Público ofreció en su escrito acusatorios a futuro, como lo indica la juzgadora, resultando evidente del contenido de la recurrida, que la A quo no hizo cita, transcripción o mención textual del contenido o la forma o el modo de realizar el ofrecimiento de los medios de pruebas por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, limitándose en señalar la recurrida, que ofrece medios probatorios a futuro, sin indicar cuáles son o fueron esos medios de pruebas que la representación Fiscal ofreció a futuro. Haciendo mención sólo a: “…la experticia de los objetos incautados (pollos) en la aprehensión no se encuentra en el expediente es ofrecida a futuro, sin indicación que funcionario la practico, no existen reconocimiento técnico de los objetos incautados, no existe experticia de reconocimiento técnico, no existe inspección técnica criminalística; es decir ausencia total de investigación. No se sabe que funcionarios practicaron estas experticias, ni se sabe cuándo. No indica el Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas licitud, pertinencia ni necesidad de las pruebas…”, se desprende en este extracto de la recurrida que la A quo, señaló que Ministerio Público no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, evidenciándose que la recurrida, en un momento señala que se ofrecieron pruebas a futuro; luego señala que no se acompaño la experticia de los objetos incautados; luego señala que no se sabe cuales funcionarios realizaron las actuaciones, luego señala que ofreció pruebas a futuro sin indicar cuales, sin indicar a que actuaciones se refiere, al indicar que desconoce qué funcionario las realizó y finalmente señala que el Ministerio Público no índico la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, en conclusión, esta Alzada considera que, del análisis contradictorio de la recurrida, y carente de cita o referencia del origen, pareciera entenderse, pero no puede ser corroborado por esta Instancia decisora, por no haber sido señalado de manera correcta por la A quo en su decisión, el contenido del capítulo en el que la Fiscalía ofreció medios de prueba a futuro, resaltando una vez más, que la recurrida no señaló, no indica cuales fueron esas pruebas que el Ministerio Público ofreció a futuro. Aunado a lo antes expuesto, del contenido del acta de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio del 2018, la cual riela a los folios 39 al 46 del presente cuaderno recursivo, en la cual se evidencia que la juzgadora dejó constancia que el Ministerio Público expresó: “…Mediante la cual solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado…”, de cuyo contenido no se evidencia que el ofrecimiento probatorio realizado por el Ministerio Público haya sido a futuro y del contenido del capítulo de la acusación referido a los medios de prueba, esta Alzada no puede corroborar lo dicho por la recurrida, siendo que la A quo no realizó una referencia específica de dicho capítulo sobre el ofrecimiento probatorio realizado en el referido escrito, acertado o errado, pero debía partir de él para poder establecer, de ser incorrecto, señalar porque y cuál es la forma adecuada o correcta, en consecuencia, consideran quienes deciden que ha quedado evidenciado en este cuarto punto de análisis el vicio de falta de motivación.

En consecuencia, delatado como ha quedado el vicio de orden público de falta absoluta de la motivación, consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 05 de junio del 2.018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por lo que consideran quienes deciden inoficioso entrar a conocer y dar respuesta a las inconformidades que fueron expuestas por los recurrentes ABOGADA INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y los ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y CARMEN AMÉRICA VARGAS, Defensores Privados, en sus escritos recursivos de fechas 28 de junio del 2.018.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 05 de junio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia; SE ANULA la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, así como el acta que recogió las incidencia de la referida audiencia preliminar, igualmente se anula el auto de fecha 15 del referido mes y año, a través del cual la Juez A quo decretó el sobreseimiento provisional de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, declarada como fue con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación con el artículo 34 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y posteriormente según lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, acordó un plazo de 45 días para el Ministerio Público a los fines de presentar nueva acusación y decretó el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos VANESSA DE JESÚS NAVARRO CORTEZ, JAIME ALEXANDER PINEDA VARGAS, JULIO CESAR GUASAMUCARO COLINA, HENDRICK CARMONA VILLANUEVA, JUAN CARLOS VALLADARES TORRES, DAVID ELIU LÓPEZ MALUENGA, CARLOS DARWIN DÍAZ OCHOA, EDISON LÓPEZ ARGUELLO, DEISY DEL CARMEN COLINA COLINA y JAIME ALBERTO PARRA BRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en relación con el artículo 34 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 313 y 308 ejusdem, decretada a favor de los ciudadanos supra mencionados, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3 y 8, concatenado con el artículo 2 de la Ley Penal para la Actividad Ganadera, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 4 numeral 9, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los ciudadanos Hendrick Carmona Villanueva, Juan Carlos Valladares Torres, Julio Cesar Guasamucaro Colina, David Eliu López Maluenga, Carlos Darwin Díaz Ochoa y Jaime Alberto Parra Breto, y en relación a los ciudadanos Vanessa De Jesús Navarro Cortez, Deisy del Carmen Colina Colina y Jaime Alexander Pineda Vargas, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1, 3 y 8, concatenado con el artículo 2 de la Ley Penal para la Actividad Ganadera, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el artículo 4 numeral 9, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la GRANJA LOS ROBLES y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que; se retrotrae el presente asunto, al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar y se dicten las resoluciones correspondientes prescindiendo del vicio detectado; asimismo se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos supra mencionados, para el momento que fue realizada la audiencia preliminar aquí anulada, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa número HP21-P-2018-002036, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir al Tribunal de origen para que, recibidas como hayan sido las presentes actuaciones y sin dilaciones indebidas, proceda a desprenderse del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-002036, el cual guarda relación con el presente cuaderno de apelación, y proceda remitirlo a la Oficina del Alguacilazgo, específicamente a la URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal y a quien por distribución corresponda deberá, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realizar nueva audiencia preliminar y deberá pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem. SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 05 de junio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar, así como el acta que recogió la referida audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2018, así como el auto de fecha 15 del referido mes y año, a través del cual la Juez A quo decretó el sobreseimiento de la causa signada bajo el número HP21-P-2018-002036, declarada como fue con lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en relación con el artículo 34 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y posteriormente según lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, acordó un plazo de 45 días para el Ministerio Público a los fines de presentar nueva acusación y decretó el cese de la medida de coerción personal, a favor de los ciudadanos VANESSA CORTEZ, JAIME VARGAS, JULIO COLINA, HENDRICK VILLANUEVA, JUAN TORRES, DAVID LÓPEZ, CARLOS DÍAZ, EDISON LÓPEZ, DEISY COLINA y JAIME PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en relación con el artículo 34 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 313 y 308 ejusdem, decretada a favor de los ciudadanos supra mencionados, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, PECULADO DE USO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación a los ciudadanos Hendrick Villanueva, Juan Valladares, Julio Colina, David López, Carlos Díaz y Jaime Breto, y en relación a los ciudadanos Vanessa Cortez, Deisy Colina y Jaime Vargas, los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la GRANJA LOS ROBLES y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra de los ciudadanos supra mencionados, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa número HP21-P-2018-002036, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir al Tribunal de origen para que, recibidas como hayan sido las presentes actuaciones y sin dilaciones indebidas, proceda a desprenderse del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-002036, el cual guarda relación con el presente cuaderno de apelación, y proceda a remitirlo a la Oficina del Alguacilazgo, específicamente a la URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal y a quien por distribución corresponda deberá, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realizar nueva audiencia preliminar y deberá pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬





MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:25 horas de la tarde.-





MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: Nº HP212018000191.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2018-002036.
ASUNTO: Nº HP21-R-2018-000115.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-