REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°.


RESOLUCIÓN: Nº HG212018000190.
ASUNTO: HP21-R-2018-000077.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003942.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABOGADO ELTON CÁCERES, DEFENSA PRIVADA.
VICTIMAS: DARWIN Y ARGENIS (DEMÁS DATOS EN RESERVA).


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida al acusado: WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada a favor del ut supra en fecha 23 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003942, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 30 de Abril de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000077, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 04 de Mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2016-003942, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de Agosto de 2018, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2016-003942, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003942, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de Septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003942, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Marzo del 2018, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de fecha 07-03-18, suscrito por el ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Concatenado con el articulo 84 Numeral 1 del código penal, en perjuicio de ARGENIS; escrito éste mediante el cual solicita revisión de la medida judicial privativa de libertad; el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra lo siguiente:
Artículo 44: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negritas añadidas).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º, consagra lo siguiente:
Artículo 49, 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
Que, en este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Que, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, culminó la investigación en el presente asunto con la presentación del acto conclusivo como lo es la formal acusación en fecha 16-04-16.
Que, en fecha 25-07-16, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 05-08-16, mediante auto de enjuiciamiento.
Que, en fecha 23-08-16, se recibió y se dio entrada por ante este Tribunal de juicio, fijándose el juicio oral y público para el día 19-09-16.
Que, el juicio oral y público no se ha aperturado motivado a que no se ha materializado el traslado del acusado de autos, evidenciándose de las actuaciones que constan en la causa que el ciudadano acusado se encuentra privado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, según información aportada por el ciudadano ABG. WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 09-DDC-F8-0018-2018 de fecha 23-01-18, quien a su vez recibió información de la ciudadana ABG. NANCY MONSALVE, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 03-DPDF-F10-800-2017 de fecha 22-11-17, quien a su vez recibió entrevista directamente del acusado de autos folios 131 al 134. Ahora bien, teniendo presentes las consideraciones antes mencionadas, así como el escrito presentado por el ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado, y tomando en cuenta la presunción de inocencia, que se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, reconocido en el articulo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una protección judicial de los derechos de los ciudadanos. Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, Lara y en el caso concreto en el Estado Anzoátegui), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados. Que asimismo, observando que el ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, lleva privado de su libertad más de dos (02) años; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad. En el presente, se erige en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a este Juez a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente: “Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.” El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanado después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
En este mismo orden de ideas, encontrándose este Juzgador en total consonancia con las políticas de Estado que viene ejecutando la República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN, y de igual forma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, según el cual, (sic) “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación…”. De lo anterior estima este juzgador que se desprende la existencia de un derecho constitucional que tiene el ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ de permanecer preventivamente durante la realización de su juicio oral y público en un establecimiento adecuado, evidenciándose de manera pública y notoria, que el hacinamiento existente en ese recinto policial es casi insostenible, aunado a las condiciones deplorable en las cuales se encuentra, lo cual vulnera los derechos y garantías de orden público que tiene el acusado con el uso y disfrute efectivo de los derechos consagrados en la Constitución; y por cuanto el Estado es quien tiene que establecer cómo deben ser los centros preventivos de reclusión y determinar las políticas y directrices a seguir, especialmente en el aspecto social y humanitario que priva en toda la Constitución a fin de que los procesos lleguen a feliz término y se cumpla así con los objetivos propuestos, por lo que, encontrándose el acusado de marras privado de su libertad en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, SECTOR PUENTE AYALA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio esté ubicado a mas de 700 kilómetros de la sede del tribunal; es por lo que este Juzgador de manera prudente, con mesura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos. Haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima éste Juzgador que lo procedente en el caso bajo examen, y dada la solicitud del ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria, con la OBLIGACIÓN PARA el acusado DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: Líbrese Boleta de excarcelación al acusado de autos quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, SECTOR PUENTE AYALA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Notifíquese de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación de auto en fecha 09 de Abril de 2018, en los siguientes términos:


“… (…).a los fines de interponer Formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 DE MARZO DEL 2018, según el asunto penal asignado con el Nº HP21-P-2016-003942 notificada esta representación fiscal en fecha 02 de Abril del 2018, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertan a favor del imputado del autos, ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA . A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes termino: DE LA DECISION RECURRIDA: Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha En fecha 02 de marzo del 2016, la víctima de actas identificado como DARWIN, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraba en la vivienda de su suegra ubicada específicamente en el SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, TINAQUILLO ESTADO COJEDES siendo sorprendido por el sindicado de autos WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, conjuntamente con dos sujetos aun por identificar, quienes portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte le exigieron que ingresara a una de las habitaciones de la referida vivienda, donde procedieron él despojarlo del suícher de su vehículo moto: para posteriormente huir del lugar a bordo de un vehículo clase MOTO CLASE: MOTO MARCA UM, MODELO: MAX, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, ANO: 2012, USO: PART!CULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 822MXT412CKM•01394, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ12L04577 propiedad de la referida víctima, el cual lograron despojarle Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DARWIN, y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1. 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS. En tal sentido, en fecha 23 de marzo del 2018 el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WlLMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en o contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a Que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 23/03/2018 no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de notificación en fecha 02/04/2018, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes 3, miércoles 04, jueves 5, viernes 6 y lunes 9 Abril del 2018, fecha esta ultima en la que se Interpone ei presente recurso, es decir, ei quinto (5U) oía hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 56, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 23 de Marzo del 2018, mediante la cual acordé: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE... ASI SE DECLARE. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con basamento en !o dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, de! Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo del 2018, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMICILIARÍA, de acuerdo a4ás previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado: “... Visto el escrito de fecha 07-03-18, suscrito por el ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ. acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Concatenado con el articulo 84 Numeral 1 del código penal, en perjuicio de ARGENIS; escrito éste mediante el cual solicita revisión de la medida judicial privativa de libertad .. Que, el juicio oral y público no se ha aperturado motivado a que no se ha materializado el traslado del acusado de autos, evidenciándose de les actuaciones que constan en la causa qué el ciudadano acusado se encuentra privado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoateguí, según información aportada por el ciudadano ABG. WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 09-DDC-F8-0018-2018 de fecha 23-01-18, quien a su vez recibió información de la ciudadana ABG. NANCY MONSALVE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 03-DPOF-F10~OG-2017 de fecha 22-11-17, quien a su vez recibió entrevista directamente del acusado de autos folios 131 al 134 ... Ahora bien, teniendo presentes las consideraciones antes mencionadas, así como el escrito presentado por el ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado, y tomando en cuenta la presunción de inocencia, que se ha asumido como derecho fundamental.. y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, reconocido en el articulo 49 en su numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una protección judicial de los derechos de los ciudadanos… Que así mismo observando que el ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTÍNEZ, lleva privado de su libertad más de dos (02) años; a' este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar que el derecho a la libertad es la esencie de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones: se trata no solo de la afirmación de su Integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos .. En el presente, se erige en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a este Juez a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jove ... Haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima este Juzgado que lo procedente en el Gasa bajo examen, y dada la solicitud del ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de prevención preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustítutiva, contenida en el articulo 242 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria, con la OBLIGACIÓN Para el acusado DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas Imponer al Imputado WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTlNEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 23 de Marzo del 2018, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. OMISSIS… De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que .el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar: si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar: si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud. Han variado. Siendo que en el presente caso. ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 03-03-2016, es totalmente proporcionada con los hechos Imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 numeral 1 del Código Penal. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción par a estimar que el imputado WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. De seguidas, el recurrido de la forma más acomodaticia, realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria, previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso el judicial instaurado. En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256, de fecha 08107/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente: OMISSIS…Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste al Juez Ad Quo, pues, el mismo no analizo tocas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer detención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. También se le olvido a la ciudadana Jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde se evidencia que los delitos son graves en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad. Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que el recurrido trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma COMO unas de las finalidades de nuestro proceso penal. En cuanto al primer argumento, esta Representación Fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad. Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe, la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concre.to existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente: Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente e! país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igual o superior de diez años.
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida en el arraigo en e! país del imputado, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado.
Esas circunstancias para la Jueza de la acusada fueron suficientes Sin embargo; las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia' a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años; y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto. Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Fiares, especificó: “... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho penal garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento las mismas sea excepcional... ". (Negrillas propias). De igual forma tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es qué el juzgamiento toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto) que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus lutis ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de los hechos endílgados por el Ministerio público; legitimaria el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado WILMER ALEJANDRO GALNDEZ MERTÍNEZ, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvio verificar la existencia de los numerales 2º, 3º, 4º Y 5º, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera tos diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso. Situación esta que atenta en centra de las resultas de! procese penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado. Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad quo Indica Igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de traslado del mismo, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es evidente, público y notorio que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia en tal virtud las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son :violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta la referida sindicada. Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, la procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta vindicta pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 23 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Mediante la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaría no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ. La medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOGADO ELTON LEONIDES CACERES, Defensor Privado del ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en fecha 24 de Abril de 2018, en los siguientes términos:


“… Yo, ELTON LEONIDES CACERES, venezolanos; mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nros. V- 16.157.558 respectivamente, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.351, respectivamente, y con domicilio procesal en Edif. Rampini, 1 er. Piso Oficina N.º 1 , Avda. Bolívar, San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0258 4336578, en mi carácter de defensor técnico privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación ejercida por la fiscalía octava en Tiempo útil. La fiscalía alega que fue desproporcionada la medida de arresto domiciliario pero es de hacer notar que el ministerio público no solicito la prórroga del mantenimiento de la medida de coerción ni mucho menos la prorroga fiscal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Proporcionalidad Articulo 230. No, se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción Personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima Prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se Tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si es el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Ahora bien de igual forma le hago saber a este tribunal que mi defendido se encontraba detenido en puente Ayala, estado Anzoátegui ahora bien es una distancia de casi 1200 kilómetros si es difícil que realicen un traslado del Internado Judicial de Carabobo o de Guanare como será trasladar a ese ciudadano del internado judicial es por ello que le solicito a este digno tribunal que confirme la decisión de este tribunal juicio en la relación del arresto domiciliario otorgado a mi defendido y declare sin lugar el recurso de la fiscalía. Es todo San Carlos a la fecha cierta de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo de 2018, mediante el cual el Juez de la recurrida revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Considera la recurrente que, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba hoy el acusado de auto la cual fue decretada en fecha 03-03-2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.
• Arguye igualmente la recurrente que, hasta la presente fecha se mantiene cada una de las circunstancia que dieron origen al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a consideración de la quejosa estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad y no se encuentra prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar el acusado de auto es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga.
• Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 23 de Marzo de 2018, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que la representación fiscal solicita se revoque la decisión y en su lugar sea decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado de autos.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, los cuales establecen:


Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las denuncias planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, consideran quienes deciden hace las siguientes consideraciones:

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia de la representación fiscal en lo que respecta, a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en su escrito recursivo que la recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:


“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:


“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó anteriormente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:


“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juico en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, en virtud de que como se indicó anteriormente, el Juez Suplente que dictó la dispositiva recurrida lo hizo actuando en el marco de su competencia, y el referido pronunciamiento no pone fin al proceso y es susceptible, como en efecto ocurrió en el presente caso, de ser recurrido por el Ministerio Público que interpuso en contra de la dispositiva analizada el recurso ordinario de apelación de auto, considerando en este sentido, que estaría pendiente como tarea de esta Alzada, establecer si al Juez Suplente, que en principio actuó en el marco de competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio, si en lo decidido le asiste o no la razón, y si dicha decisión está acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales en relación a la motivación.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, y aun cuando no haya sido denunciada por la recurrente, la falta de motivación como vicio de orden público debe ser controlada por esta instancia superior aún de oficio para quienes deciden, verificar si se cumplió con la motivación, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:


“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:


“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:


“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:


”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:


“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:


“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente, ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

De acuerdo a los señalamientos realizados en el escrito recursivo, la recurrente de auto ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó en su escrito de fecha 09 de abril de 2018, que fuese revocada la decisión de fecha 23 de Marzo de 2018; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por cuanto a consideración de la recurrente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, visto que existen suficientes órganos de prueba que permiten estimar que el referido ciudadano es el autor o partícipe en la perpetración de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presentó y acuso por ante el Tribunal de Control competente, siendo evidente que el delito por el cual se le sigue asunto penal al ciudadano supra mencionado es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, hechos punibles estos que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, ya que dichos delitos son pluriofensivo y atenta contra la seguridad social, así como el bien jurídico protegido por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, y el derecho a la propiedad, motivos por los cuales la recurrente de auto a su consideración, el Juez A quo debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, a los fines de asegurar la comparecencia del referido ciudadano a los actos posteriores al proceso y salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa que se le sigue al encartado de auto.

Así pues, al respecto observa esta Alzada, que él A quo al momento de tomar la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2018, a través de la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, y la sustituyó por la medida cautelar de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo plasmó lo siguiente:


“…Visto el escrito de fecha 07-03-18, suscrito por el ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de DARWIN y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Concatenado con el articulo 84 Numeral 1 del código penal, en perjuicio de ARGENIS; escrito éste mediante el cual solicita revisión de la medida judicial privativa de libertad; el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra lo siguiente:
Artículo 44: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negritas añadidas).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º, consagra lo siguiente:
Artículo 49, 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
Que, en este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Que, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, culminó la investigación en el presente asunto con la presentación del acto conclusivo como lo es la formal acusación en fecha 16-04-16.
Que, en fecha 25-07-16, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 05-08-16, mediante auto de enjuiciamiento.
Que, en fecha 23-08-16, se recibió y se dio entrada por ante este Tribunal de juicio, fijándose el juicio oral y público para el día 19-09-16.
Que, el juicio oral y público no se ha aperturado motivado a que no se ha materializado el traslado del acusado de autos, evidenciándose de las actuaciones que constan en la causa que el ciudadano acusado se encuentra privado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, según información aportada por el ciudadano ABG. WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 09-DDC-F8-0018-2018 de fecha 23-01-18, quien a su vez recibió información de la ciudadana ABG. NANCY MONSALVE, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 03-DPDF-F10-800-2017 de fecha 22-11-17, quien a su vez recibió entrevista directamente del acusado de autos folios 131 al 134.
Ahora bien, teniendo presentes las consideraciones antes mencionadas, así como el escrito presentado por el ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado, y tomando en cuenta la presunción de inocencia, que se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, reconocido en el articulo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una protección judicial de los derechos de los ciudadanos.
Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, Lara y en el caso concreto en el Estado Anzoátegui), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados.
Que asimismo, observando que el ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, lleva privado de su libertad más de dos (02) años; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad.
En el presente, se erige en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a este Juez a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente: “Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanado después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
En este mismo orden de ideas, encontrándose este Juzgador en total consonancia con las políticas de Estado que viene ejecutando la República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN, y de igual forma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, según el cual, (sic) “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación…”. De lo anterior estima este juzgador que se desprende la existencia de un derecho constitucional que tiene el ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ de permanecer preventivamente durante la realización de su juicio oral y público en un establecimiento adecuado, evidenciándose de manera pública y notoria, que el hacinamiento existente en ese recinto policial es casi insostenible, aunado a las condiciones deplorable en las cuales se encuentra, lo cual vulnera los derechos y garantías de orden público que tiene el acusado con el uso y disfrute efectivo de los derechos consagrados en la Constitución; y por cuanto el Estado es quien tiene que establecer cómo deben ser los centros preventivos de reclusión y determinar las políticas y directrices a seguir, especialmente en el aspecto social y humanitario que priva en toda la Constitución a fin de que los procesos lleguen a feliz término y se cumpla así con los objetivos propuestos, por lo que, encontrándose el acusado de marras privado de su libertad en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, SECTOR PUENTE AYALA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, sitio esté ubicado a mas de 700 kilómetros de la sede del tribunal; es por lo que este Juzgador de manera prudente, con mesura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos.
Haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima éste Juzgador que lo procedente en el caso bajo examen, y dada la solicitud del ciudadano ABG. ELTON LEONIDES CACERES, defensor privado del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria, con la OBLIGACIÓN PARA el acusado DE COMPARECER POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE SER IMPUESTO DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: Líbrese Boleta de excarcelación al acusado de autos quien se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, SECTOR PUENTE AYALA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Notifíquese de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse del análisis realizado a la decisión recurrida de fecha 23 de Marzo del 2018, el fundamento tomado en cuenta por el Juez A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, fue que el ciudadano supra mencionado se encontraba recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, sitio este ubicado a más de 700 kilómetros de la sede del Tribunal, al indicar entre otras cosas lo siguiente:


“…Que, el juicio oral y público no se ha aperturado motivado a que no se ha materializado el traslado del acusado de autos, evidenciándose de las actuaciones que constan en la causa que el ciudadano acusado se encuentra privado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui,…”
“…Omissis…”
“…Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, Lara y en el caso concreto en el Estado Anzoátegui), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados.
Que asimismo, observando que el ciudadano acusado WILMER ALEJANDRO GALINDEZ MARTINEZ, lleva privado de su libertad más de dos (02) años; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad.
En el presente, se erige en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a este Juez a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente: “Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanado después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Resultando evidente que el A quo pretende sustentar una revisión de medida realizando señalamientos genéricos, como el hecho de que el acusado está recluido en la cárcel de puente Ayala estado Anzoátegui a más de 700 kilometros del estado Cojedes, por lo que los traslados no se hacen efectivos, los cuales ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados, arguyendo el juzgador que el hacinamiento existente en ese recinto policial es casi insostenible, aunado a las condiciones deplorables en las cuales se encuentra, los cuales vulneran los derechos de garantía de orden público que tiene el acusado con el uso y disfrute efectivo de los derechos consagrados en la Constitución, motivos por los cuales el Juez A quo, acordó procedente revisar y sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado supra mencionado, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria establecida en el artículo 242 numeral 1 ejusdem.

Ahora bien, el recurrido en modo alguno establece como dichas circunstancias suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por lo que; ha debido el juzgador efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, de los diversos motivos por los cuales consideró que tales circunstancias hicieron variar los motivos que generaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad que sustituye fundamentándose en una serie de señalamientos genéricos, y que nunca indica como tales generalidades hacen variar las circunstancias, tal como lo manifestó el Juzgador en su decisión de fecha 23 de Marzo del 2018, para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de Marzo de 2016, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta Alzada, que el Juzgador de Instancia incurrió en un error inherente a la falta de motivación, al considerar en base a una serie de señalamientos genéricos, tales como el sitio de reclusión, los problemas de hacinamiento carcelario, las condiciones, según él, deplorables de los recintos carcelarios, sin que de modo alguno haya establecido como estos señalamientos hacen variar las condiciones iníciales del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y procede a acordar una revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva al ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza.

El hecho aislado de que el ciudadano, se encontraba recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, Barcelona estado Anzoátegui, según lo manifestado por el Juez A quo, en su decisión de fecha 23 de Marzo de 2018, no implicaba el cese o la variación de las circunstancias por las cuales la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control acordó privar de libertad al ciudadano supra mencionado en fecha 03 de marzo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado; los cuales fueron establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano; por lo que consideran quienes deciden que la decisión analizada al resultar inmotivada, es producto de los razonamientos lógicos del Juez, sino de la arbitrariedad de un Juez, que abusando de sus funciones y competencia, pretende de manera inmotivada favorecer a un imputado en particular, por circunstancia que en nada hacen referencia a las circunstancias de su detención, a los elementos de convicción y al peligro de fuga o de obstaculización, que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, en consecuencia; quienes aquí deciden observan que el A quo, ha debido tomar en consideración el bien jurídico tutelado en el tipo penal por el que se procesa al acusado de auto, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados por la representación fiscal, tomando en consideración que los delitos que se le sigue al encartado de auto son COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; el cual tiene una pena signada de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Finalmente, esta Alzada observa del contenido de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2018, que la misma carece de lógica, precisión y coherencia, lo cual se traduce en un vicio de falta de motivación, ahora bien por cuando de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, ninguna de ellas versan sobre la inmotivación, consideran quienes deciden que siendo la motivación de orden público, es procedente asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación al vicio de orden público que afecta la motivación del fallo, y en consecuencia afecta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que; delatado como ha quedado la falta manifiesta en la motivación de la decisión proferida en fecha 23 de Marzo del 2018, dictada en esa oportunidad por el Abogado Víctor Darío Dayar Narvaez, quien se desempeñara como Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quienes deciden observan que el Juez de la recurrida, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTÍNEZ, genero una inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, consideran quienes deciden ajustado a la normativa Constitucional, legal y jurisprudencial, asumir de oficio el análisis y pronunciamiento en relación al vicio de orden público que afecta la motivación del fallo, ya que el vicio de inmotivación provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretar de oficio la nulidad del auto impugnado y ordenar que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado.

Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIN, Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS, por lo que se ANULA la resolución judicial impugnada dictada en fecha 23 de Marzo del 2018, y en consecuencia se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal que actualmente conoce el asunto principal número HP21-P-2016-003942, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto esta Instancia Superior considera que siendo un hecho público y notorio que el Abogado Víctor Dayar ya no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente al frente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y siendo que al frente del referido despacho se encuentra la Jueza Suplente Abogada Verónica Hernández, se ORDENA remitir al Tribunal de origen para que, recibidas como hayan sido las presentes actuaciones y en la oportunidad correspondiente, proceda a dar respuesta a las solicitudes de las partes prescindiendo del vicio detectado, ello con el fin de evitar retardos injustificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem; y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.


VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano WILMER ALEJANDRO GALlNDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIN, Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS. SEGUNDO: SE ANULA la resolución judicial impugnada dictada en fecha 23 de Marzo de 2018. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal que actualmente conoce el asunto principal número HP21-P-2016-003942, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA al Juez que actualmente se encuentra al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, proceda a dar respuesta a las solicitudes de las partes prescindiendo del vicio detectado, ello con el fin de evitar retardos injustificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem; y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:23 horas de la tarde.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: Nº HG212018000190.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000077.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-003942.
AC/MMO/FCM/MJM/jas.-