REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000181.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001919.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000039.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Septiembre de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 03 de septiembre del 2018, propuesta por el Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-001919.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 03 de septiembre del 2018.

En fecha 13 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Luis Felipe Caballero Navarro, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.(Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, fundamenta su inhibición en acta de fecha 03/09/2018, la cual riela a los folios (folios 01 al 04), el acta de inhibición y el soporte correspondiente, en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe, en el día de hoy tres (03) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), encontrándome en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Luis Felipe Caballero Navarro, Juez Provisorio, procede a levantar ACTA DE INHIBICIÓN en la presente causa signada bajo el N° HP21P2015001919, seguida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ BOLIVAR, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE FLORES GONZALEZ (OCCISO).En este sentido, el 10 de octubre de 2017, el Juez quien suscribe, estando a cargo de FISCAL PROVISORIO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, suscribió acusación de fecha 10/010/2017; en contra de CARLOS ALBERTO GONZALEZ BOLIVAR, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE FLORES GONZALEZ (OCCISO).Considerando que una de las características esenciales del sistema acusatorio, se refiere a la separación de roles, entre el acusador y el juzgador, que en el otrora sistema inquisitivo descansaba en una misma persona: “el juez”; y siendo esta separación una garantía ineludible de nuestro actual sistema adjetivo penal, no es posible, en una causa particular, fungir una misma persona como fiscal acusador y luego como juez, pues se estaría violando esta garantía ineludible del sistema acusatorio.En este orden de ideas, es de destacar, reiteramos, primer elemento esencial del principio acusatorio lo constituye el hecho de que el órgano investigador/acusador no puede ser el mismo que el juzgador. En garantía del principio acusatorio debe el funcionario encargado de la investigación del imputado ser distinto y absolutamente independiente del funcionario que se encargará de llevar adelante su juzgamiento. Si bien es cierto, que en ambos casos las funciones de investigar/acusar y juzgar son llevadas adelante por funcionarios públicos que dependen de la Administración Pública Central, no debe pasarse por alto que debe existir independencia absoluta entre ellos. Por una parte, fiscales del Ministerio Público como partes de buena fe dentro del proceso y, por la otra, jueces independientes garantizando la imparcialidad del órgano jurisdiccional. Así, en aplicación del principio acusatorio se desarrolla un proceso de partes enfrentadas en el que la acusación y la actividad juzgadora no se solapan o confunden en ninguna instancia. Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional Español que el principio de oportunidad exige la separación absoluta de las funciones de instruir y juzgar, así como la necesidad de que se respete el derecho del acusado a contar y conocer los términos de la acusación formulada en su contra y que la misma haya sido planteada por autoridades ajenas a aquellas que van a juzgarlo. Al respecto, ha señalado muy acertadamente el Tribunal Constitucional Español que: “En relación con el principio acusatorio, este Tribunal ha establecido que determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no solo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación, toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio” (negritas nuestras). En esos términos estableció y ha ratificado en repetidas oportunidades el Tribunal Constitucional Español que la acusación, la defensa y la decisión en el sistema penal español corresponden a órganos distintos, independientes e imparciales, quienes en conjunto actúan dentro de un proceso de carácter contradictorio. Varias decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales se han pronunciado en ese sentido. En este punto, vale la pena destacar un voto concurrente pronunciado por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señaló que las notas características del principio acusatorio están constituidas por: “1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular. Esta característica materializa los principios ne procedta iudex ex officio y nemo iudex sine actore, que deben ser entendidos como prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de iniciar un proceso y de sostener la pretensión formal.2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…” (RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal. Granada. 2000, pp 22-23.). En esos términos, se enfatiza en el hecho de que el proceso penal debe estar claramente dividido en dos fases distintas en las que, en primer lugar, se investigue la presunta comisión de un hecho delictivo y, en segundo lugar, se juzgue la comisión del referido hecho. Destacándose vehementemente, que el investigador/acusador y juzgador cumplen roles distintos sin que pueda haber participación encontrada entre ninguno de ellos. Ello ha sido advertido por muchas decisiones de máximo tribunal, señalando, por ejemplo, que “…el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación”. También, se ha señalado que “…ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional”. También ha señalado que “ El Poder Judicial es autónomo y sus jueces gozan de autonomía en sus decisiones, y no puede ningún órgano del Poder Público Nacional, Estadal ni Municipal, ni aun el Ministerio Público, intentar intervenir en la convicción legitima y autónoma de los Jueces en apego a la ley y cualquier violación de esta garantía es una lesión grave al sistema de Derecho y de Justicia”. Las referidas decisiones, insistimos, confirman el respeto y garantía de este primer elemento distintivo del principio acusatorio, según el cual el órgano investigador/acusador en el proceso penal debe ser absolutamente independiente y para nada estar vinculado al órgano que se encargará de juzgador sobre lo acusado.Ahora bien, por todos los fundamentos de hechos y de derechos señalados en la presente acta, y como quiera que en la presente fecha, el Juez Provisorio quien suscribe Abg. Luis Felipe Caballero, se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde es llevado el presente asunto, y siendo que desde el 01 de diciembre del año 2010 hasta el 11 de julio de 2018, fungí como Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, donde egrese por renuncia voluntaria; ingresando y siendo juramentado con posterioridad en el cargo de Juez Provisorio de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 18 de julio de 2018, es por lo que considera este juzgador, que se encuentra incurso en una causal de inhibición, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 86 numeral 7: "(…) haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (…)" (negritas y subrayado propio del Tribunal), SE INHIBE del conocimiento de la presente causa. Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE: " .... Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse conforme se lo impone el articulo 90 ejusdem, cuya existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado." Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado "-sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917: "Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causa de recusación. (Artículo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. (negrillas de la sala) " Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894: “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” Así las cosas, considera quien aquí decide que la situación antes descrita, pudiera afectar mi imparcialidad, y afectar derechos fundamentales de las partes intervinientes y es por ello que, lo más ajustado a Derecho es, plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 7vo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 " ... (Omissis). El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal). Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase las mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los es de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).



IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lohubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho Luis Felipe Caballero Navarro, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-001919 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03),esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas GuiMori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad….”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifiesta que se encuentra afectada su imparcialidad, por lo que tomó la decisión irrevocable de INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente se INHIBIO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que emitió opinión en el presente asunto, haciendo un análisis de los hechos, circunstancias y del resultado se evidenció que el profesional del derecho, procedió a exponer en su acta de inhibición y acompaño como prueba la copia simple del escrito de acusación que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente cuaderno, resultando evidente que en fecha 10 de octubre de 2017 suscribió acusación fiscal, donde se puede verificar que el juzgador actuó en calidad de fiscal provisorio de la fiscalía primera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como lo indico el Juez inhibido en su acta de inhibición de fecha 03 de septiembre de 2018, en el asunto número HJ21-X-2018-000039, el cual guarda relación con el asunto principal signado bajo el número HP21-P-2015-001919, seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ BOLIVAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. Razón por la cual, el referido Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, debe proceder como en efecto lo hace a inhibirse del conocimiento de la presente causa penal, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhibición, específicamente la contenida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello un motivo grave que afecta su competencia subjetiva como Juez para conocer del asunto en referencia, por lo que; es evidente que las circunstancias alegadas por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)…
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución, en la Ley Penal Adjetiva y los Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ve comprometida su imparcialidad y objetividad, constituyendo un deber y una obligación de mantener la sana y cabal Administración de Justicia, preservando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien haya correspondido de manera temporal conocer de la causa principal signada con el número HP21-P-2015-001919, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiar e informarlo sobre el contenido de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Luis Felipe Caballero Navarro, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien haya correspondido de manera temporal conocer de la causa principal signada con el número HP21-P-2015-001919, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiar e informarlo sobre el contenido de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:13 horas de la mañana.-






MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE





RESOLUCIÓN: N° HG212018000181.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001919.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000039.
ANC/MMO/FCM /MJM.-