REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Septiembre de 2018.
Años: 208° y 159°.


RESOLUCIÓN: Nº HG212018000169.
ASUNTO: HP21-R-2018-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-022530.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, RECURRENTE.
ACUSADOS: KEINER ALI RIVERA GIRÓN e ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de mayo de 2.018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados KEINER ALI RIVERA GIRÓN e ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2018, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022530, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 08 de mayo de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000084, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 11 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación y se solicitó la causa principal al Tribunal de origen. En fecha 22 de agosto de 2018, se ratificó dicha solicitud.

En fecha 30 de agosto de 2018, se recibió la causa principal del Tribunal de origen, dictándose auto de no agregar al cuaderno del recurso de apelación.

En fecha 13 de septiembre de 2018, se devolvió la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados KEINER ALI RIVERA GIRÓN e ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…En razón del cual considera este juzgador, que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentran los acusados de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO solicitada por la defensa y en consecuencia se Mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado a ello se evidencia del sistema iuris 2000 que en fecha 25-09-15, se acordó la prorroga solicitada por el fiscal octavo del ministerio publico por un lapso de 03 años, el cual se vence en fecha 25-09-18. Por las consideraciones antes señaladas; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, solicitada por la ciudadana defensora publica ABG. MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los acusados de autos. Agréguese a la presente causa copia certificada tomada del sistema iuris 2000 de decisión de fecha 25-09-15, donde se acuerda la prorroga fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… (…) concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018, siendo notificada de la misma en fecha 16/04/2017, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mis defendidos. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 06/04/2017 Con fundamento en los artículos 439 ordinal 4 y 5, y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 05 de abril de 2018, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: “PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad. SEGUNDO: El Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO. TERCERO: Se realizo Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes admitio totalmente acusación Fiscal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa que el Juicio Oral y Público hasta la presente fecha se inicio en fecha 25-05-15, interrumpiendose en fecha 27-07-15 por el principio de inmediación del Juez, iniciandose nuevamente en fecha 19-10-15 e interrumpiendose nuevamente en fecha 03-02-2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, asi las cosas en fecha 25-04-16, se inicia nuevamente el juicio oral y públic (SIC) interrumpiensoseen fecha 18-07-2016 por falta de traslado, nuevamente en fecha 22-05-2017 se inicia y se volvio a interrumpir por falta de traslado, se inicia en fecha 30-10-2017 y se interrumpe el 02-02-2018 por falta de traslado. En fecha 14-03-2018 se aboca este Juzgador y fija audiencia para el lunes 02-04-2018, difiriendose para el 30-04-2018 por no existir efectividad en el traslado, por lo que se encuentra justificada la situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva en cuanto a la realización del juicio oral aunado a que existe por el sistema iuris de fecha 25-09-2015 decision mediante la cual se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público ppor el lapso de 3 años, el cual vence el 25-09-2018…” Ahora bien, concurre esta Defensa a ejercer el Recurso de Apelacion en contra de la decision up supra transcrita en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, SIN HABER SIDO SOMETIDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo que aún y cuando el Juzgador ad quo indica que existe una situación “justificada” que ha impedido garantizar la tutela judicial efectiva para los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, considera quien aquí suscribe que estos motivos por los cuales el juicio oral no ha sido celebrado tampoco le puede ser atribuido a los acusados ni tampoco a la Defensa, pues, de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es deber del Internado Judicial debe remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra mis defendidos quienes en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, sino que existe una problemática del cual tiene conocimiento el Tribunal por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, ente éste encargado de realizar los traslados respectivos, siendo el motivo de la interrupción del juicio oral. Así pues, en este sentido mal puede el Tribunal de instancia alegar que niega el decaimiento por tal situación, peor aún indicar que NO HA PODIDO GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y aún así NEGAR la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida, alegando de igual forma que existe en el sistema iuris una prorroga acordada por el lapso de 3 años, de fecha 25-09-2015, siendo que dicha decisión NO CONSTA EN EL PRESENTE ASUNTO, NI TAMPOCO FUE NOTIFICADA LA DEFENSA a los efectos de ejercer los recursos respectivos, por lo que considera ésta Defensa que la decisión de fecha 05-04-2018 mediante la cual se niega el decaimiento de la media causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia a los actos del proceso estando en absoluta libertad. Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que en el presente caso se viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Omissis…”. Por tanto en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras aunque el Tribunal de Primera Instancia indica que existe una prorroga acordada por el lapso de 3 años, la misma no riela en el asunto seguido contra mis defendidos, ni tampoco fue notificada de la misma a las partes. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la apartes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que los ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable al mantener privado de libertad a dos personas sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los cuatro años. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO. CAPITULO IV DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS “…Omissis…”. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo antes expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 05 de Abril de 2018, y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad de los imputados KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de estos últimos, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitó la defensa sea declarada la nulidad de la decisión dictada, mediante auto de fecha 05 de abril de 2018.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal, correspondiente al Ministerio Público, el mismo no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dicta en fecha 05 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual el Juez A quo, negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública de los acusados de autos ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRÓN e ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO.

Alega la referida Abogada en su condición de Defensora Pública, que sus defendidos llevan privados de su libertad el tiempo de cuatro (04) años sin haberse realizado el juicio oral y público, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación a los derechos humanos, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la Defensa Privada, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente al punto de inconformidad alegado por la recurrente, considera necesario explicar a continuación el concepto de lo que debemos entender por gravamen irreparable; igualmente y a pesar de no haber sido denunciado por el recurrente el vicio de falta de motivación, siendo la obligación de motivar materia de orden público considera obligatorio para quienes deciden explicar igualmente el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada audiencia o juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales de oficio por las Alzadas.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que analizó esta Alzada.

Así pues el gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, así como también el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso.

Adicionalmente, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por motivación del fallo, de la manera siguiente:

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público.

Por ello, en la Sentencia número 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte en la sentencia número 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden, de relevancia citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Asimismo y solicitado como fue el asunto principal signado HP21-P-2013-022530, se evidencia el siguiente recorrido procesal:

1.- En fecha 13/11/2013, se realizo la audiencia especial de presentación de imputados, en la cual le fue decretad ala medid a de privación judicial de libertad a los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRÓN e ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, según se evidencia a los folios 99 al106 de la pieza número 1 del asunto principal.

2.- En fecha 04/06/2014, el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio, dictó auto por el cual acordó dar entrada al asunto signado con el número HP21-P-2013-022530, según se evidencia al folio 20 de la pieza número 4 del asunto principal, fijando la apertura del juicio oral y público para el día 26/06/2014.

3.- En fecha 27/07/2015, se dictó acta de interrupción del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Abogado Pedro Pablo Ramírez (Defensor Privado de los ciudadanos Aular Juan Miguel y Keiner Ali Rivera Giron), dejándose constancia de la comparecencia de los acusados previo traslado, fijándose para el día 24/08/2015, el cual riela a los folios 76 al 78 de la pieza número 6 del asunto principal. Siendo publicado el auto fundado de la interrupción del julio oral y público en fecha 28/07/2015, el cual riela a los folios 79 al 80 de la pieza número 6 del asunto principal.

4.- En fecha 23/09/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico consignó escrito solicitando la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Ismar Enrique Rodríguez Alvarado, Keiner Ali Rivera Giron, Frank Reinaldo Paz Martínez, y Juan Miguel Aular Fernández, según se evidencia al folio 119 y su vto, de la pieza número 6 del asunto principal. Siendo acordada en fecha 25/09/2015, por un lapso de tres (03) años, según se evidencia por notoriedad judicial del sistema juris 2000, del cual no consta copia certificada en el asunto principal signado con el número HP21-P-2013-022530.

5.- En fecha 03/02/2016, se dictó acta mediante el cual se acordó interrumpir el juicio oral y público, en virtud que el Tribunal se encontraba en el decimosexto día (16) de la continuación del juicio oral y público, sin que el mismo se haya realizado, asimismo se dejó constancia que los acusados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose para el día 04/04/2016, el cual riela al folio 05 de la pieza número 7 del asunto principal.

6.- En fecha 18/07/2016, se dictó acta mediante el cual se acordó interrumpir el juicio oral y público, en virtud del principio de la inmediación establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las Defensas Técnicas de los acusados, como la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose para el día 08/08/2016, el cual riela a los folios 102 al 103 de la pieza número 7 del asunto principal.

7.- En fecha 06/10/2017, la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal de los acusados Keiner Ali Rivera e Ismar Enrique Rodríguez Alvarado, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riel a los folios 44 al 45 de la pieza número 8 del asunto principal. Siendo negada en fecha 15/11/2017, según se evidencia a los folios 46 al 49 de la pieza número 8 del asunto principal.

8.- En fecha 06/02/2018, la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal de los acusados Keiner Ali Rivera e Ismar Enrique Rodríguez Alvarado, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riel a los folios 70 al 71 de la pieza número 8 del asunto principal.

9.- En fecha 05/04/2018, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, según se evidencia al folio 73 al 76 de la pieza número 8 del asunto principal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa Pública Penal, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe hacer previamente un exámen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior realizando un análisis de la recurrida en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal y del contenido de la recurrida, evidenciándose que efectivamente los acusados de autos ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRÓN E ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 13 de noviembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal, aún cuando la recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación, que:

“… (…) concurre esta Defensa a ejercer el Recurso de Apelacion en contra de la decision up supra transcrita en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a CUATRO (04) AÑOS, SIN HABER SIDO SOMETIDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo que aún y cuando el Juzgador ad quo indica que existe una situación “justificada” que ha impedido garantizar la tutela judicial efectiva para los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, considera quien aquí suscribe que estos motivos por los cuales el juicio oral no ha sido celebrado tampoco le puede ser atribuido a los acusados ni tampoco a la Defensa, pues, de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es deber del Internado Judicial debe remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra mis defendidos quienes en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, sino que existe una problemática del cual tiene conocimiento el Tribunal por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, ente éste encargado de realizar los traslados respectivos, siendo el motivo de la interrupción del juicio oral. Así pues, en este sentido mal puede el Tribunal de instancia alegar que niega el decaimiento por tal situación, peor aún indicar que NO HA PODIDO GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y aún así NEGAR la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida “…Omissis…” (…)…”. (Copia textual y cursivas de esta Alzada).

Por lo que, frente a este planteamiento recursivo esta Instancia Superior, deberá verificar si él A quo en la recurrida estableció de manera motivada si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresó el Juez de la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“…Visto el escrito de fecha 06-02-18, presentado por la ciudadana defensora publica ABG. MELISSA MALPICA, constante de 02 folios útiles agréguese a sus autos; de igual manera visto el contenido del escrito de fecha 13-03-18 suscrito por la misma abogada, ambos del mismo tenor, en el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a sus defendidos el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control competente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO (suficientemente identificados en autos).
SEGUNDO: Fue presentado Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde acuso a los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RONAL, ELIMEL y ELIE (DEMAS DATOS RESERVADOS).
TERCERO: se realizo audiencia de Preliminar en contra de los mencionados ciudadanos, donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica, y ordeno la apertura del juicio oral y público.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
“La defensa en su escrito de solicitud señala: en base al Artículo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal”. Vigente que establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el caso sub júdice, el delito por el cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora de los acusados de autos, ABG. MELISSA MALPICA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N° 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem.
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa que el juicio oral y público hasta la presente fecha se inicio en fecha 25-05-2015, interrumpiéndose el mismo en fecha 27-07-2015, por el principio de inmediación del juez, iniciándose nuevamente en fecha 19-10-15 e interrumpiéndose nuevamente en fecha 03-02-16, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos; así las cosas en fecha 25-04-2016, se inicia nuevamente el juicio oral y público, interrumpiéndose nuevamente en fecha 18-07-2016, por falta de traslado de los acusados de autos; nuevamente en fecha 06-02-17 se inicia el juicio oral y público el cual, se volvió a interrumpir por falta de traslados; otra vez en fecha 22-05-17 se inicia el juicio oral y público, el cual se volvió a interrumpir por falta de traslados; se inicia en fecha 30-10-2017 y se interrumpe en fecha 22-02-2018 por falta de traslado. En fecha 14-03-18 se aboca este juzgador al conocimiento de la causa fijando el juicio para el día 02-04-18, difiriéndose en esa fecha para el 30-04-18, por cuanto el traslado no se hizo efectivo; por lo que se encuentra justificada la situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, en cuanto a la realización del juicio oral y público.
En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusados y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado el acto procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas; por lo que, así como en la presente causa se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
En razón del cual considera este juzgador, que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentran los acusados de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO solicitada por la defensa y en consecuencia se Mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado a ello se evidencia del sistema iuris 2000 que en fecha 25-09-15, se acordó la prorroga solicitada por el fiscal octavo del ministerio publico por un lapso de 03 años, el cual se vence en fecha 25-09-18. Por las consideraciones antes señaladas; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA de los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRON e ISMAR ENRIQUE RODRIGUEZ ALVARADO, solicitada por la ciudadana defensora publica ABG. MELISSA MALPICA y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los acusados de autos. Agréguese a la presente causa copia certificada tomada del sistema iuris 2000 de decisión de fecha 25-09-15, donde se acuerda la prorroga fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciando que el A quo hizo el siguiente recorrido procesal:

“…se inicio en fecha 25-05-2015, interrumpiéndose el mismo en fecha 27-07-2015, por el principio de inmediación del juez, iniciándose nuevamente en fecha 19-10-15 e interrumpiéndose nuevamente en fecha 03-02-16, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos; así las cosas en fecha 25-04-2016, se inicia nuevamente el juicio oral y público, interrumpiéndose nuevamente en fecha 18-07-2016, por falta de traslado de los acusados de autos; nuevamente en fecha 06-02-17 se inicia el juicio oral y público el cual, se volvió a interrumpir por falta de traslados; otra vez en fecha 22-05-17 se inicia el juicio oral y público, el cual se volvió a interrumpir por falta de traslados; se inicia en fecha 30-10-2017 y se interrumpe en fecha 22-02-2018 por falta de traslado. En fecha 14-03-18 se aboca este juzgador al conocimiento de la causa fijando el juicio para el día 02-04-18, difiriéndose en esa fecha para el 30-04-18, por cuanto el traslado no se hizo efectivo; por lo que se encuentra justificada la situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, en cuanto a la realización del juicio oral y público.

Estableciendo cuales han sido los motivos de la prolongación de la detención del acusado. Así las cosas, esta Alzada debe observar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (02) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resultando evidente para esta Instancia Superior que del recorrido procesal realizado, tanto en el sistema Juris 2000, como en el asunto principal signado con el número HP21-P-2013-022530, que en fecha 23/09/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico consignó escrito solicitando la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Ismar Enrique Rodríguez Alvarado, Keiner Ali Rivera Giron, Frank Reinaldo Paz Martínez, y Juan Miguel Aular Fernández, según se evidencia al folio 119 y su vto, de la pieza número 6 del asunto principal. Siendo acordada la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad en fecha 25/09/2015, por un lapso de tres (03) años, según se evidencia por notoriedad judicial del sistema juris 2000, del cual no consta el físico en original, ni en copia certificada en el asunto principal signado con el número HP21-P-2013-022530, más sin embargo del sistema juris se refleja dicho auto, en consecuencia, por lo que resulta evidente concluir que los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRÓN E ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, fueron privados de libertad en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 13/11/2013, y la prórroga fue acordada en fecha 25/09/2015 por un lapso de tres (3) años, dicha prórroga vencería en fecha 13/11/2018, por lo que para la fecha en que la Defensora Pública de los imputados solicitó el decaimiento de la medida, la prórroga esta aún vigente, incluso para el momento en que el A quo dicta el auto negando el decaimiento en fecha 05/04/2018, la prórroga aún no ha vencido, por lo que en tanto este transcurriendo el lapso de prórroga aún vigente acordado para el mantenimiento de la medida, no puede el Juez acordar una sustitución de medida bajo la figura del decaimiento.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa, como bien lo expresó el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, al negar por auto el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa de los acusados, al realizar como lo hizo el recorrido en el asunto, estableciendo los motivos de diferimiento, le asiste la razón al A quo al señalar que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales dichos delitos son pluriofensivos, ya que los mismos atentan contra el derecho a la vida, bien jurídico de mayor importancia para el ser humano, la propiedad, la integridad física, y las buenas costumbres, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, su propiedad, la vida misma y la paz social.

Ciertamente como lo señala la recurrente, los ciudadanos KEINER ALI RIVERA GIRÓN E ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 13 de noviembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, sin embargo observa esta Alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada en fecha 06-02-2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la defensa pública de los ciudadanos supra mencionados, sobre la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, el Juez de la recurrida efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición incoada por la Defensa Pública Abogada Melissa Malpica.

De lo anteriormente expuesto y considerando las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Constituyente, al establecer que nuestra República se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que privan los intereses colectivos sobre los intereses particulares, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que el A quo estableció los motivos de retardo siendo evidente que no son imputables al órgano jurisdiccional, siendo igualmente evidente que la prórroga para el mantenimiento de la medida esta aun vigente, son todas estas razones que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, su propiedad, la vida misma y la paz social.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida a los acusados KEINER ALI RIVERA GIRÓN E ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los acusados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida a los acusados KEINER ALI RIVERA GIRÓN E ISMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVARADO, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los acusados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:28¬¬¬¬¬ horas de la tarde.-


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HP212018000169.
ASUNTO: HP21-R-2018-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-022530.
AC/MMO/FCM/mjm/j.b.-