REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2018-000228
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.252.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES ANTONIO VARGAS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.186.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL CAUJARAL C.A en la persona natural del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.295.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARFRAN SIVEIRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.790.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el acuerdo suscrito por ambas partes en fecha 02 de octubre de 2018, quien Juzga pasa a pronunciarse de la presente transacción:

Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el acuerdo transaccional, tal como de seguidas se expone: PRIMERO: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, anteriormente identificado, y a su abogado asistente como EL TRABAJADOR; y a LA ENTIDAD DE TRABAJO de trabajo HACIENDA EL CAUJARAL, C.A., y/o a sus apoderados judiciales se le denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO DE TRABAJO.SEGUNDA: EL TRABAJADOR como LA ENTIDAD DE TRABAJO a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado y llegan al presente acuerdo en los términos que se indican a continuación. TERCERA: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: A. Que empezó a prestar servicios a favor de LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) desempeñándose en el cargo de Vigilante. B. Que la relación de trabajo que mantuvo EL TRABAJADOR con LA ENTIDAD DE TRABAJO quedó definitivamente extinguida el pasado 02 de julio del 2018, en razón de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribieron ambas partes. C. Señala EL TRABAJADOR que para el momento de la terminación de la relación laboral con LA ENTIDAD DE TRABAJO, devengaba el salario mínimo establecido para la fecha; La referida remuneración de EL TRABAJADOR incluía todos los beneficios legales y demás derechos legales que le correspondían por los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO D. Que durante la relación laboral EL TRABAJADOR sufrió un Accidente Laboral, originándole Amputación Traumática de F3 y F2 de dedo anular de mano izquierda, y en consecuencia le origino una Discapacidad Parcial y Permanente. D. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios prestados para LA ENTIDAD DE TRABAJO, y con base en la remuneración y beneficios mencionados anteriormente, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, (b) Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, (c) Indemnización Por Daño Moral y Psicológico, (d) Prestación de Antigüedad, prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); (e) intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; (f) Vacaciones Fraccionadas Periodo 2018-2019; (g) Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2018-2019; (h) Utilidades Fraccionadas 2018. CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO no comparte las anteriores afirmaciones de EL TRABAJADOR, pues considera que a éste no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que EL TRABAJADOR no ha demostrado el hecho ilícito patronal, en este sentido LA ENTIDAD DE TRABAJO fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: EL TRABAJADOR recibió constantes capacitaciones, notificaciones de riesgo e inducciones que se le otorgaron en materia de Seguridad y Salud Laboral establecidas en la normativa laboral vigente, a tal efecto LA ENTIDAD DE TRABAJO hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por los conceptos de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, Indemnización por Lucro Cesante, Indemnización por Daño Moral, ya que el mismo cumplió a cabalidad las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y demás leyes relacionadas con la materia de seguridad y salud en el trabajo, en este sentido y teniendo ese total y cabal cumplimiento mal pudiera atribuirse la responsabilidad a LA ENTIDAD DE TRABAJO, cuando la misma ha cumplido con todas las normas de seguridad, por lo que no ha causado daño alguno a EL TRABAJADOR. QUINTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el período mencionado en la cláusula tercera de esta transacción, con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total, a título de liberalidad o de gracia y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la cantidad neta de Bs.S 2.526,53 con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente: Bs.S 29,50; Indemnización Por Daño Material o Lucro Cesante Bs.S 41,30; la cantidad de Bs.S 26.53 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2.018-2019, Bono Vacacional Fraccionado 2.018.2019 y Utilidades Fraccionadas 2.018) y la cantidad de Bs.S 429,2 por concepto de cualquier otra Indemnización, conceptos y beneficios de índole laboral que pudiese habérsele adeudado como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, Indemnización Por Daño Moral y Psicológico, prestaciones sociales, beneficios laborales y/o cualquiera otros conceptos, prestación, derecho, bien sea que estén previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el Código Civil; el Código Penal; y en general, cualquier otra Ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma, EL TRABAJADOR tendrá el derecho a reclamar las diferencias respectivas de cada uno de los conceptos mencionados mediante demanda . Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concedida por LA ENTIDAD DE TRABAJO en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD DE TRABAJO, paga en este acto a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la referida cantidad neta de BsS. 2.526,53 mediante cheques identificados con los números 74597410 y 40597411, librado contra el Banco de Venezuela de fecha 04 de septiembre de 2018 a nombre de GARCIA RAMON ANTONIO, cuya copias simples se consigna adjunta a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de ésta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO. Sexta: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado para desempeñar el cargo de Vigilante por el cual ha podido tener información privilegiada y confidencial sobre LA ENTIDAD DE TRABAJO, que éstas no hayan dado a conocer al público. Por lo tanto, EL TRABAJADOR conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente que dicha información hubiese sido verbal, documentaria, electrónica, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Para el supuesto que EL TRABAJADOR sea obligado legalmente a suministrar dicha información, siempre que se le indique exactamente la información requerida, EL TRABAJADOR no revelará la misma sin antes notificar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, que se le ha exigido suministrarla. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Asimismo, EL TRABAJADOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe. OCTAVA: Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Esta transacción surte efectos legales y es plenamente exigible bajo nuestro ordenamiento jurídico, y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. NOVENA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tengan como parte integrante de la misma (a) copias simple de los cheques identificados con los números 74597410 y 40597411, librado contra el Banco de Venezuela de fecha 04 de septiembre de 2018 a nombre de GARCIA RAMON ANTONIO. DÉCIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. DÉCIMA SEGUNDA: La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.

El Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de octubre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
JMMS