En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2015-001351

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALVARADO DÍAZ y RICHARD ALVARADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.188.038 y 20.465.127, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ y MANUEL DE ARCO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA VALBUENA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.418.199.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, (folios 1 al 18) cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 04 de diciembre de 2015.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015 se admitió la demanda contra la sociedad mercantil ANHELOS C.A., con todos los pronunciamientos de Ley, librando cartel de notificación a dicha entidad de trabajo,

Cumplida la notificación ordenada, en fecha 28 de marzo de 2016, se instaló la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ANHELO’S C.A., así pues, dicho acto fue prolongado hasta el 04 de julio de 2016, fecha en la que se declaró terminada por en virtud que no se logró acuerdo alguno (folio 37).

Así pues, una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la empresa ANHELO’S C.A. consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 75 al 83), remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 29 de septiembre de 2016, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en fecha 06 de octubre de 2016, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 26 de abril del 2018 (folio 137), quien suscribe, Abogado GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes intervinientes en el Juicio, dejando por sentado que una vez cumplidas las mismas, la causa seguirá con su curso legal respectivo.

Posteriormente, el día 27 de septiembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la empresa ANHELOS C.A. de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos; procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 145 y 148).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.

II
MOTIVA

En el libelo de demanda, la parte accionante refiere respecto al ciudadano CARLOS ALVARADO que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la ciudadana NORMA JOSEFINA VALBUENA PADILLA, quien es representante de la sociedad mercantil ANHELOS C.A., en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 02.00 pm a 05:00 pm, devengando un salario al inicio de la relación laboral de 400,00 Bs, siendo la ultima remuneración percibida la cantidad de 2000,00 bolívares semanales, desempeñando el cargo de albañil.

En el mismo orden de ideas, aduce con relación al ciudadano RICHARD MIGUEL ALVARADO CASTILLO, que este comenzó a laborar para la ciudadana NORMA JOSEFINA VALBUENA, supra identificada, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 02.00 pm a 05:00 pm, devengando un salario al inicio de la relación laboral de 1100,00 Bs, siendo la ultima remuneración percibida la cantidad de 1800,00 bolívares semanales, desempeñando el cargo ayudante de albañil.

Indican los actores que iniciaron a trabajar remodelando diferentes tiendas y residencias, ejecutando actividades de construcción en sus respectivos cargos, siempre bajo la subordinación de la ciudadana NORMA JOSEFINA VALBUENA PADILLA, hasta el día 02 de octubre de 2014, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.

En este sentido, demandan la cancelación de los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Construcción, entre estos, prestación de antigüedad, utilidades, Vacaciones y bono vacacional, clausulas 19 y 16 del contrato colectivo dela construcción.

En contraposición a lo alegado por la parte actora, la empresa ANHELOS C.A., niega la existencia de una relación, indicando que no se cumple con los elementos propios de la misma, asimismo refiere que los accionantes realizaban “trabajos de albañilería por cuenta propia ya que en ningún momento cumplen horario, no reciben remuneración ya que ellos fijan el monto a cancelar de manera personal”.

De igual forma, arguye la aplicación de la Convención Colectiva en el caso de marras; por lo que rechaza el horario, la jornada, los cargos desempeñados, el salario alegado y los conceptos calculados con base a éste, en el escrito de la demanda, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros.

Ahora bien, resulta necesario alertar este Juzgador que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la presente acción (demanda) va dirigida contra la ciudadana NORMA JOSEFINA VALBUENA y no contra la sociedad mercantil ANHELOS C.A., tal como se puede verificar del acta de audiencia inserta a los folios 145 al 148 del presente asunto, así como de la grabación de la Audiencia de Juicio, en este sentido, este juzgado como Garante del Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica de las partes, observa y aclara en primer lugar que conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 23 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la presente causa fue admitida solo y únicamente contra la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL ANHELOS C.A., librándose la notificación de la demanda, a nombre de la referida entidad de trabajo, situación esta que no fue objetada, controlada, ni alertada en la debida y correspondiente oportunidad por la parte actora, tramitándose el procedimiento de sustanciación y mediación del presente asunto, solo con la referida sociedad mercantil como parte demandada..

Por otra parte, en relación a la incomparecencia de la parte accionada sociedad mercantil ANHELOS C.A. a la instalación de la audiencia de juicio, debe indicarse que se aplicaran los efectos de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que sea procedente en Derecho conforme a la precitada norma.

Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa este Juzgador que la controversia en el presente caso se circunscribe en la determinación de la existencia o no de la relación laboral entre los ciudadanos actores con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Anhelos C.A., y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar; razón por la cual procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

1- De la relación laboral:

Al estudiar con detenimiento los supuestos de hecho y derecho argumentados por la parte demandante, así como la forma en que se efectuó la contestación de la demanda, considera menester traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), refiriendo con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

Así pues, a los fines de verificar la carga probatoria practicada por las partes, se constata que riela del folio 40 al 48, “autorización de entrada de obrero” rotuladas con la denominación de “Camino de Tarabana”, suscritas por el ciudadano Edwin Orellana, las cuales se desechan del acervo probatorio, en virtud de no haber sido ratificadas por el precitado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, cursa del folio 49 al 57, tabla de liquidación, rotulada con la identificación de SINTRAOCONGECEL, correspondientes a los ciudadanos Richard Alvarado y Carlos Alvarado, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por las partes, las cuales nada aportan a este proceso, razón por la cual se desechan del acervo probatorio.

Cursa del folio 63 al 66, “copia de licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas de la entidad de trabajo ANHELOS C.A., las cuales no fueron impugnadas, sin embargo nada aporta a la resolución del presente juicio, razón por la cual se desechan del acervo probatorio”

Riela del folio 67 al 70 planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALVARADO Y RICHARD ALVARADO, las cuales no fueron impugnadas y merecen pleno valor probatorio, observándose que los precitados ciudadanos se encuentran afiliados al IVSS por OUTSTAFFING CORPORATION C.A. y el CUERPO NACIONAL DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente.

Cursa del folio 71 al 74 Recibo de cancelación y copias de cheques por remodelación de casa propiedad de NORMA VALBUENA emitido por la precitada ciudadana, a los actores, los cuales no fueron impugnados, sin embargo, verificado de la presente causa, que la demanda solo es contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANHELOS C.A, nada aportan los mismos a la resolución de la presente litis.

Riela al folio 104, comunicación emanada de la empresa ADMINISTRADORA CONADAN C.A., de fecha 03 de noviembre de 2016; a los folios 105 y 106 comunicación remitida por el Centro Comercial Barquicenter, de fecha 03 de noviembre 2016; a los folios 116 y 117 cursa comunicación remitida por el Centro Comercial Boulevard Center C.A., de fecha 14 de noviembre de 2016; al folio 118 riela comunicación emanada de GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A. de fecha 23 de noviembre de 2016; riela del folio 122 al 129 resultas de prueba de informe solicitada al IVSS y del folio 131 al 134 se verifica comunicación de fecha 01 de diciembre de 2016, emanada del Centro Comercial Arca; las referidas resultas no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, no obstante, del análisis de las mismas no se evidencian datos que aporten información respecto de la prestación de servicios de los actores con la Sociedad Mercantil Anhelos C.A.


Ahora bien, en atención a los argumentos de las partes y en virtud de la dinámica probatoria delatada en adminiculación con la valoración y análisis de los medios de pruebas cursantes el presente asunto, no se desprende indicio alguno de la prestación de servicio aludida en el desarrollo del presente procedimiento, desnaturalizando por en de la presunción de relación laboral referida por los actores, debido a que no cumplió con la debida demostración de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, elementos subrogados al test de laboralidad. Así se establece.

En consecuencia a ello, al no cumplir la parte actora con su debida carga probatoria y no logrando demostrar de las pruebas aportadas al presente procedimiento, la existencia de una prestación de servicio personal con la empresa ANHELOS C.A., para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALVARADO DÍAZ y RICHARD ALVARADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.188.038 y 20.465.127, en contra la sociedad mercantil ANHELOS C.A. respectivamente. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALVARADO DÍAZ y RICHARD ALVARADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.188.038 y 20.465.127, en contra la sociedad mercantil ANHELOS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que los demandados alegaron un salario menor a tres salarios mínimos nacionales conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre de 2018.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha (04/10/2018) se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA