REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KH01-V-1987-000010

SOLICITANTE: FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.627.892, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 131.420, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA ALBANO DE SEVERINO, JOSE FRANCISCO SEVERINO IPPOLITO, JOSE FRANCISCO SEVERINO ALBANO, JOSE IGNACIO SEVERINO ALBANO y BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.069.943, V-3.541.566, V-13.785.697, V-13.786.960 y V-15.599.546, respectivamente, representación que consta de intrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 05/03/2018, bajo el N° 34, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 20/05/2018 el abogado FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.627.892, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 131.420, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA ALBANO DE SEVERINO, JOSE FRANCISCO SEVERINO IPPOLITO, JOSE FRANCISCO SEVERINO ALBANO, JOSE IGNACIO SEVERINO ALBANO y BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, identificados ut supra, presentó escrito en el cual solicita la desafectación del inmueble objeto de la constitución de hogar, declarada según decisión de fecha 29/10/1987.

La incidencia se reduce a la solicitud de una desafectación de hogar presentada por las partes quienes son beneficiarias de la constitución de hogar dictada por este Tribunal en fecha 29/10/1987, por lo que este Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

PRIMERO: El hogar se constituyó a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SEVERINO IPPOLITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.566 y de su esposa la ciudadana BETHANIA MARGARITA ALBANO DE SEVERINO, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.943, así como de los hijos los ciudadanos JOSE FRANCISCO SEVERINO ALBANO, JOSE IGNACIO SEVERINO ALBANO y BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.785.697, V-13.786.960 y V-15.599.546 respectivamente.

SEGUNDO: El inmueble afectado con la constitución de hogar fue adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 21/05/1979, siendo hoy en día Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21/05/1979, bajo el N° 33, folios 133 vto al 115 vto; Protocolo Primero; tomo 3ero, del segundo trimestre del año 1979, constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en la en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino; identificado así; parcela de terreno propio formada por dos lotes de terreno, integrados en uno solo; con una superficie total de 6.500 mts2 y alinderados así: NORTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Sosa; SUR: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; ESTE: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa; y OESTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Sosa; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 21/05/1979 bajo el N° 22, folios 133 vto al 115 vto, protocolo primero, tomo 3ero.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 640 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Ahora bien, con relación a la institución de la constitución del hogar; el autor Gert Kummerov., en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, artículo 632 y siguientes.

Continuando, la constitución del hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Asimismo, el autor J.L.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se observa que los solicitantes alegaron en su escrito que mediante decisión dictada en fecha 29 de octubre de 1987 por este despacho, se declaró la constitución de hogar a favor de los ciudadanos plenamente identificados, inmueble constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara. Argumentaron los solicitantes en su escrito de solicitud que mediante reunión familiar tomaron la decisión de ceder el inmueble constituido en hogar a la ciudadana BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, persona que también es beneficiaria de la constitución del hogar, ya que la misma no posee vivienda propia y es la única que habita el inmueble objeto de la constitución de hogar por más de diez años en condición de poseedora, situación reconocida y aceptada por los demás beneficiarios, además manifestaron el resto de los beneficiarios que cada uno cuenta con vivienda propia.
De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes plenamente identificados, han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo el consentimiento de todos los beneficiarios y la necesidad que posee la ciudadana BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO de poseer una vivienda propia para ella y su familia, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso. Esta percepción pone de manifiesto la realidad presentada por los solicitantes, en el sentido que el inmueble afectado como hogar ya no es habitado por la mayoría de los sujetos, y ante las pruebas documentales presentadas y los hechos manifestados por los beneficiarios y el testimonio de todos los involucrados, los cuales se valoran conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil como prueba tarifada por estar contestes en sus dichos e inspirar confianza a esta operadora judicial

Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello y todo lo expresado constituye prueba suficiente, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, estado Lara; identificado así; parcela de terreno propio formada por dos lotes de terrenos, integrados en uno solo; con una superficie total de 6.500 mts2 y alinderados así: NORTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Sosa; SUR: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; ESTE: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa; y OESTE: con terreno que son o fueron de la sucesión sosa; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 21/05/1979 bajo el N° 22, folios 133 vto al 115 vto, protocolo primero, tomo 3ero.

De conformidad con el artículo 640 del Código Civil, el cual ordena la consulta al Tribunal Superior en caso de enajenación del inmueble, este Tribunal se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la consulta al Tribunal Superior para que conozca de la misma por cuanto se desafecta el mismo mediante esta sentencia.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia abierta con ocasión de la solicitud presentada por el abogado FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA ALBANO DE SEVERINO, JOSE FRANCISCO SEVERINO IPPOLITO, JOSE FRANCISCO SEVERINO ALBANO, JOSE IGNACIO SEVERINO ALBANO y BETHINA RAFAELA SEVERINO ALBANO, todos identificados y procede a autorizar la desafectación o disolución de la constitución de hogar del inmueble constituido por una granja conocida como “GRANJA PAULA” ubicada en las cercanías del caserío La Piedad del municipio José Gregorio Bastidas del Distrito de Palavecino del Estado Lara, siendo hoy en día parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, estado Lara; identificado así; parcela de terreno propio formada por dos lotes de terrenos, integrados en uno solo; con una superficie total de 6.500 mts2 y alinderados así: NORTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Sosa; SUR: con la carretera nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con la ciudad de Acarigua; ESTE: con terrenos que son o fueron de Lino Sosa; y OESTE: con terreno que son o fueron de la sucesión sosa; terreno que fue adquirido por documento protocolizado el día 21/05/1979 bajo el N° 22, folios 133 vto al 115 vto, protocolo primero, tomo 3ero.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Hágase la correspondiente consulta ordenada al Tribunal Superior por el Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez, La Secretaria Temporal

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Amanda Cordero.
Resolución N° /2018
RMSG/AC/GG.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:20 p.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gg.