REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000061
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ contra el JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual es del tenor siguiente:
“Me INHIBO de conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.595, de este domicilio, asistida por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, de Inpreabogado Nº 48.126, contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2017 por el JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el expediente N° KP02-V-2014-1932, en virtud de haber emitido opinión al dictar sentencia interlocutoria en fecha 16/07/2018, en la que señalé: “...Es por lo que esta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República... cuando este podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea que debió intentar el querellante es el recurso de apelación...“; sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación y fue declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10/09/2018. En consecuencia, me encuentro inmersa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena abrir cuaderno separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/07/2018 (f. 51 a 53), y de la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10/09/2018 (f. 70 a 86) y remítase al Juzgado Superior correspondiente, para que decida la Inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.....”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por ella proferida; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2018/231.
El Secretario,

Abg. Julio Montes