REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CESAR APARICIO MATUTE y YADIRA JOSEFINA CARRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.680 y V-12.767.979, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE RAUL APARICIO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.095.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.761, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2695-2018.-
FECHA: 09/10/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 25 de septiembre de 2018, por los ciudadanos Julio Cesar Aparicio Matute Y Yadira Josefina Carrera Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.680 y V-12.767.979, respectivamente, domiciliados en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio Josué Raúl Aparicio Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.761, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2695-2018.
En fecha primero de octubre del año 2018, se admite la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2018, comparecieron los ciudadanos José Alexander Vivas Reyes y Ronald Arturo Padrón Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.593.058 y V-18.504.514, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION

La solicitud presentada en fecha 25 de septiembre del año 2018, por los ciudadanos Julio Cesar Aparicio Matute Y Yadira Josefina Carrera Montenegro, en su carácter de progenitores, del de cujus Gilber José Aparicio Carrera, cualidad ésta que se desprende según consta en la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cuales rielan en el libro de acta de partida de nacimiento bajo los Nro. 333, Folio 167, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Gilber José Aparicio Carrera, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.534.100, quien falleció el día catorce (14) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, como se evidencia de la Acta de Defunción signada con el Nº 196, , Folio 196, Tomo I, año 2018, llevada por los Libros de defunción del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, del Distrito Capital (Folio 03).-
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano Gilber José Aparicio Carrera, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Alexander Vivas Reyes y Ronald Arturo Padrón Quintero, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Julio Cesar Aparicio Matute Y Yadira Josefina Carrera Montenegro en su carácter de progenitores; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano Gilber José Aparicio Carrera, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JULIO CESAR APARICIO MATUTE y YADIRA JOSEFINA CARRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.680 y V-12.767.979, respectivamente, en su carácter de progenitores, la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano GILBER JOSÉ APARICIO CARRERA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.534.100, quien falleció el día catorce (14) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los nueve (09) días del mes de octubre de año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. SERGIO RAÚL TOVAR.-
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la mañana (2:50 p.m.).-
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL




















Solicitud N° S-2695/18
SRT/RM.-