REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PINTO y AUDELINA YSABEL QUINTERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.990.910 y V-11.964.559, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Principal, casa S/N,Tinaco, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la segunda en la calle Los Manantiales, casa S/N, Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VELOZ NATERA,titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.164.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-210/18.
FECHA: 09 /10/2018.
II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentadopor Distribución en fecha treinta(30) de julio del dos mil dieciocho (2018), porlos ciudadanosJosé Gregorio Pinto Y Audelina Ysabel Quintero,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.990.910 y V-11.964.559, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho José Gregorio Veloz Natera,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.164, de estedomicilio, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de marzodel año mil novecientos ochenta y ocho (1988), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el díacuatro (04) de septiembre del añodos mil diez (2.010), hasta la presente fecha, en el cual han transcurrido ocho años (08) años, es decir, más de cinco (05) años como lo establece la norma.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
- Acta de Matrimonio en copia certificada Nº 21, Folio 30, Año 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanosJosé Gregorio Pinto Y Audelina Ysabel Quintero, la cual corre inserta alos folios03, 04 y 05 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
- Copia de cedula de identidad, correspondiente alos ciudadanosLuis Adolfo Pinto Quintero, Moisés Daniel Pinto Quintero, Carlos Alfredo Pinto Quintero y José David pinto quintero, nacidos en fecha 22 de noviembre de 1995, 28 de diciembre de 1992, 08 de julio de 1990 y 30 de mayo de 1988, respectivamente, que riela alos folios 06 y 08del presente asunto, las cuales son plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación delos referidos ciudadanos, así como la mayoría de edad de los ciudadanos antes nombrados, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
- En relación a las copias simple José Gregorio Pinto Y AudelinaYsabel Quintero, que riela a los folios 07 de las actas procesales, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Los Manantiales, casa Nº S/N, Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.
En fecha primero de agosto del dos mil dieciocho (2018), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº CA-210-2018.
En fecha 06 de agosto del dos mil dieciocho (2018), mediante auto fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2018, se recibió oficio número 09-FP4-0480-2018-O, de fecha 27 de septiembre de 2018, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta su opinión favorable, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil diez (2.010), hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 21, Folio 30,Año 1988, la cual riela alFolio 03, 04 y 5, del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, manifestó: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanosJosé Gregorio Pinto Y Audelina Ysabel Quintero, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanosJOSE GREGORIO PINTO y AUDELINA YSABEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.990.910 y V-11.964.559, respectivamente.En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, según acta Nº 21, Folio 30,Año 1988, que corre inserta al folio 03, 04 y 5 del presente demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,y particípese alRegistro Civil de la Parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo,y al Registro Principal del estadoCarabobo, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, alosnueve (09) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ElJuez Provisorio
Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria
Abg. Rosa Manzabel
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria
Abg. Rosa Manzabel
SRT/RM.
Exp. Nª. CA-210/18
|